ANA-S2-0074-2015

Fecha de resolución: 01-12-2015
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Interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la tramitación del proceso, se realizó por juez incompetente, toda vez que conforme al art. 30 de la Ley N° 1715, este refiere que la judicatura agraria, tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; y que el art. 39 - I núm. 8 de la citada norma legal modificada por la Ley N° 3545 con absoluta claridad establece que los Jueces Agrarios son competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y la posesión y actividad agraria, estableciendo así que los jueces Agrarios ahora Agroambientales, previo a la admisión de un determinado proceso o acción deben analizar su competencia, tomando en cuenta que la ubicación urbana o rural no es el único criterio para determinar la competencia de los Jueces Agroambientales, competencia que constituye en uno de los presupuestos procesales fundamentales para la validez de un proceso.

2. Señalan que en el presente caso existe una confesión espontánea de los demandantes demostrándose así que el predio objeto de la litis no está destinado a la actividad agraria, extremo que quedo establecido cuando a fs. 11 de la demanda expresaron: "... queremos aclarar que el señor Oscar Calizaya Ocampo, desde que dio la primera cuota por el terreno Rural ya lo está comercializando (loteamiento en Monte Cercado)..." (Sic.), confesión de los demandantes que prueba que el terreno no está destinado para actividades agrarias sino más bien a loteamientos, por lo que el Juez de instancia en lugar de admitir la demanda debió rechazarla y al no haberla rechazado ha tramitado un proceso que no se encuentra dentro de la competencia establecida en el Art. 39 - I) núm. 9 de la Ley N° 1715 incurriendo en sanción de nulidad por el art. 90-II del Cód. Pdto. Civ, citando la Sentencia Constitucional 0001/2010 así como el auto Nacional Agroambiental S2 N° 42/2015.

3. Asimismo refiere la violación de la forma esencial del proceso, señalando que la fecha de lectura para la sentencia conforme al decreto de fs. 22 de obrados debió realizarse el día jueves 10 de septiembre de 2015 a horas 10:00, señalamiento notificado a fs. 23, sin embargo la lectura de la sentencia se instaló en día jueves pero a horas 15:00 pm, habiéndose causado indefensión y perjuicio, citando el Auto Supremo N° 144 de 27 de julio de 2004, el cual refiere a la formalidad que debe cumplir la Sentencia.

"(...) con relación a la falta de competencia de la jueza, para la tramitación de la presente causa, es menester señalar que; la competencia es la facultad que la constitución y las leyes , atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón del grado; en ese orden y cómo bien lo tiene descrito el recurrente, los jueces de la judicatura Agroambiental en conformidad al art. 39 -I numeral 8) tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en ese contexto normativo al haberse planteado la demanda de cumplimiento de obligación ante el incumplimiento de pago por la venta de un fundo rústico ubicado , en el departamento de Tarija, provincia Cercado "Comunidad Campesina de Monte Cercado", esta debe ser tratada en la esfera de la jurisdicción agraria ahora agroambiental, conforme lo describe la norma especializada, concretamente, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 30 y 39 núm. 8) de la Ley Nº 1715".

"Respecto al fundamento del recurrente con relación a la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 42/2015, también es necesario aclarar al recurrente que las mismas señalan; que en caso de existir un cambio de uso de suelo que sea conocimiento de la jurisdicción agroambiental , no solo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine el límite entre el área urbana y rural, sino esencialmente el destino de la propiedad, sin embargo en el presente caso, la parte demandada no acreditó tal extremo en el transcurso del proceso, por el contrario, conforme a los datos del proceso el predio se encuentra en zona rural".

"Con relación a la violación de las formas esenciales del proceso, al haberse llevado a cabo la lectura de la sentencia en horario diferente al notificado al recurrente, este es un simple error formal (toda vez que aún existiendo un error con relación al encabezamiento respecto a la hora de la lectura de la sentencia en el acta de fs. 27 de obrados, líneas abajo consigna horas 10:00 am.) que no amerita disponer la nulidad de obrados, máxime si la Sentencia fue notificada, en el domicilio del demandado, conforme cursa a fs. 28 de obrados, notificación que cumplió el objetivo de poner en conocimiento con la misma, razón por la cual presentó el recurso de casación que nos ocupa, concluyéndose así, que la nulidad expuesta es intrascendente al no haberse demostrado que la hora consignada en la lectura de la sentencia, le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4.I.2 de la L. N° 025, y arts. 36. 1., 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, con base en los siguientes argumentos:

1. Con relación a la falta de competencia de la jueza, para la tramitación de la presente causa, es menester señalar que; la competencia es la facultad que la constitución y las leyes , atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón del grado; en ese orden y cómo bien lo tiene descrito el recurrente, los jueces de la judicatura Agroambiental en conformidad al art. 39 -I numeral 8) tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en ese contexto normativo al haberse planteado la demanda de cumplimiento de obligación ante el incumplimiento de pago por la venta de un fundo rústico ubicado , en el departamento de Tarija, provincia Cercado "Comunidad Campesina de Monte Cercado", esta debe ser tratada en la esfera de la jurisdicción agraria ahora agroambiental, conforme lo describe la norma especializada, concretamente, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 30 y 39 núm. 8) de la Ley Nº 1715.

2. Respecto al fundamento del recurrente con relación a la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 42/2015, también es necesario aclarar al recurrente que las mismas señalan; que en caso de existir un cambio de uso de suelo que sea conocimiento de la jurisdicción agroambiental, no solo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine el límite entre el área urbana y rural, sino esencialmente el destino de la propiedad, sin embargo en el presente caso, la parte demandada no acreditó tal extremo en el transcurso del proceso, por el contrario, conforme a los datos del proceso el predio se encuentra en zona rural.

3. Con relación a la violación de las formas esenciales del proceso, al haberse llevado a cabo la lectura de la sentencia en horario diferente al notificado al recurrente, este es un simple error formal (toda vez que aún existiendo un error con relación al encabezamiento respecto a la hora de la lectura de la sentencia en el acta de fs. 27 de obrados, líneas abajo consigna horas 10:00 am.) que no amerita disponer la nulidad de obrados, máxime si la Sentencia fue notificada, en el domicilio del demandado, conforme cursa a fs. 28 de obrados, notificación que cumplió el objetivo de poner en conocimiento con la misma, razón por la cual presentó el recurso de casación que nos ocupa, concluyéndose así, que la nulidad expuesta es intrascendente al no haberse demostrado que la hora consignada en la lectura de la sentencia, le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / CLASIFICACIÓN

En caso de existir un cambio de uso de suelo que sea conocimiento de la jurisdicción agroambiental, no solo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine el límite entre el área urbana y rural, sino esencialmente el destino de la propiedad.

"(...) con relación a la falta de competencia de la jueza, para la tramitación de la presente causa, es menester señalar que; la competencia es la facultad que la constitución y las leyes , atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón del grado; en ese orden y cómo bien lo tiene descrito el recurrente, los jueces de la judicatura Agroambiental en conformidad al art. 39 -I numeral 8) tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en ese contexto normativo al haberse planteado la demanda de cumplimiento de obligación ante el incumplimiento de pago por la venta de un fundo rústico ubicado , en el departamento de Tarija, provincia Cercado "Comunidad Campesina de Monte Cercado", esta debe ser tratada en la esfera de la jurisdicción agraria ahora agroambiental, conforme lo describe la norma especializada, concretamente, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 30 y 39 núm. 8) de la Ley Nº 1715".  "Respecto al fundamento del recurrente con relación a la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 42/2015, también es necesario aclarar al recurrente que las mismas señalan; que en caso de existir un cambio de uso de suelo que sea conocimiento de la jurisdicción agroambiental , no solo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine el límite entre el área urbana y rural, sino esencialmente el destino de la propiedad, sin embargo en el presente caso, la parte demandada no acreditó tal extremo en el transcurso del proceso, por el contrario, conforme a los datos del proceso el predio se encuentra en zona rural".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. CLASIFICACIÓN/

CLASIFICACIÓN

En caso de existir un cambio de uso de suelo que sea conocimiento de la jurisdicción agroambiental, no solo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine el límite entre el área urbana y rural, sino esencialmente el destino de la propiedad.