AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 073/2015

Expediente : 1721 - RCN - 2015

 

Proceso : Reivindicación

 

Demandantes : Samuel Rosales y otros

 

Demandadas : Sebastiana Estada Rios y otra.

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : San Lorenzo

 

Fecha : Sucre, 01 diciembre de 2015

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177 a 182 vta. interpuesto por Sebastiana Estrada Rios y Nilsa Fátima Estrada, contra la Sentencia Nº 07/2015 de 24 de septiembre de 2015 pronunciada dentro del proceso de reivindicación seguido por Samuel Rosales y otros, contra las ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 186 a 188 vta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, las impetrantes, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 07/2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, fundamentan su recurso en la forma, señalando que el juez de instancia, vulneró su derecho a la legítima defensa, al haber rechazado a fs. 106 vta. a fs. 111 de obrados sin cita de disposición legal alguna, la prueba que al momento de contestar la demanda fue ofrecida conforme al art. 330 del Cód. Pdto. Civ. (prueba que fue de conocimiento del mismo juzgador al sustanciarse ante el mismo, un proceso de mejor derecho propietario), habiendo así cumplido con hacer conocer a la parte actora la prueba ofrecida. Asimismo señalan que la sentencia carece de motivación y sustento legal, violando el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ. al no existir ninguna motivación o fundamentación jurídica que sustente la parte resolutiva de la sentencia, sin establecer cómo se establece la posesión de los actores, habiendo el juez actuado en base a normas civiles que son muy diferentes al espíritu de la Ley N°1715, cumpliendo así el mandato de la función económica social, aspectos que no fueron considerados por el juez, violando el art. 115 y 119 de la C.P.E.

Con relación a la recurso de casación en el fondo, señalan que existe aplicación indebida de la Ley, toda vez que el juez al puro estilo de materia civil sin tomar en cuenta el principio de integralidad, valoró únicamente el documento de propiedad, la tradición del mismo y como una expresión supra el registro en DD.RR. de la declaratoria de herederos, sin mencionar las normas jurídicas que contextualizan un derecho de propiedad agraria, como los arts. 349, 393, 394 y 397 de la C.P.E. artículos que sintetizan el cumplimiento de la función social o económica social. En consecuencia, el juez de instancia a violado los precitados artículos, los cuales establecen que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, este principio constitucional de aplicación obligatoria está ligado al mandato del art. 393 de la misma C.P.E. el cual refiere a que: El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual en tanto cumplan la función económico social, concordante con el art. 3 de la Ley N°1715 y de forma aún más clara el art. 41 de la Ley N° 3545 el cual señala: La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social o función económico social. Lo expuesto enseña a que el derecho de propiedad en materia agraria no solo es distinto al régimen civil, por su naturaleza y su contenido social, sino también por las disposiciones legales que lo sustentan que son propios y de aplicación preferente.

Asimismo refiere que existe error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al haber la autoridad de instancia, incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se acredita como hecho probado que los demandantes hubiesen estado en posesión del terreno hasta antes del despojo y que los actores estarían cumpliendo la función social, habiendo acreditado su derecho de propiedad por sucesión hereditaria, extremo que sustenta el juez afirmando irracionalmente e ilógicamente que: "el resto de la propiedad denominada ciénaga y que no es objeto del presente proceso, está en posesión de los demandantes, fracción de terreno donde se han construido una habitación y sacan leña de los churquis" (sic)., aspectos que no son ciertos, toda vez que las fotografías adjuntadas al expediente, se puede observar que la construcción es precaria, tratándose de un pequeño cuarto preguntándose cómo el juez pudo tomar convencimiento de que los 5 demandantes con sus familias vivan en dicho cuarto, o como se determinó que mediante esa construcción ilegal y reciente se probaría la posesión, o en base a que indicios, medios probatorios, deduce y afirma que están en posesión del área que no está en conflicto.

Asimismo señalan que en la inspección judicial, no se pudo verificar que exista un hecho objetivo mediante el cual se demuestre la posesión anterior de los actores, de igual forma fueron ellos quienes confesaron que los cercos y cerramientos fueron efectuados por los colindantes y en algún caso sus abuelos, acreditando los errores de apreciación en la prueba a la que incurrió el juez de instancia, habiendo los demandados demostrado en forma clara que los demandantes, nunca han tenido posesión o estado en posesión en el terreno, olvidando además expresar, que cuando el INRA realizo un saneamiento a favor de los demandados, los demandantes aprovechando la edad avanzada de la progenitora de los demandados, descargaron material de construcción.

Finalizan señalando que si bien los demandantes acreditaron un Título Ejecutorial, este fue transferido a favor del abuelo y padre de los recurrentes, a través: primero de un documento de hipoteca del año 1975, y luego el documento de transferencia de 26 de julio de 1978 por lo que después de poseerlo sus ascendientes, los demandados continuaron la posesión, por lo que solicitan que este Tribunal case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en base a los fundamentos expuestos en el recurso.

Que corrido el traslado correspondiente, los demandados contestan el recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 186 a 188 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo y la forma, fundamentos que fueron ratificados en los mismos términos en audiencia de fundamentación oral, cursante de fs. 203 a 207.

CONSIDERANDO : Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme disponen los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

De la revisión de antecedentes se evidencia que mediante memorial de fs. 47 a 49 de obrados, los demandados en el punto 3.- Prueba: Señalan: "En cumplimiento al art. 79 de la Ley 1715 ofrecemos los siguientes medios probatorios... protestamos presentar la documentación en original porque la misma se encuentra cursando en su juzgado dentro de otro proceso de declaración de mejor derecho... y hasta la fecha no pudo efectuarse el desglose solicitado.", aspecto que considero el juez de instancia, el cual mediante decreto de fs. 50 de obrados, señaló: "respecto a la prueba documental señalada, se tiene protestada con noticia contraria", por lo que se infiere que la autoridad de grado dio cumplimiento al art. 79 - II de la Ley N° 1715 norma que faculta al demandante, acompañar la prueba documental y proponer toda otra prueba de la que intente valerse.

Posteriormente el juez de instancia y en cumplimiento al art. 83 de la Ley N° 1715 fijó la audiencia principal, en la cual al momento de cumplir la actividad 5 dispuso que antes de disponer la admisión o el rechazo de la prueba ofrecida por el demandado, se informe por la Notificadora la fecha y hora que se procedió a la entrega de la documental solicitada por la parte ahora recurrente; una vez realizado el informe el juez de instancia mediante auto de 24 de agosto de 2015, rechazó la prueba presentada por la parte actora, auto que fue recurrido de reposición por la parte demanda y resuelto por el juez de la causa mediante auto de 24 de agosto de 2015, confirmando íntegramente el mismo, bajo el fundamento de que las partes tuvieron el tiempo suficiente para adjuntar la prueba al momento de contestar la demanda, toda vez que el desglose solicitado por la parte actora, fue dispuesto mediante providencia de 3 de agosto de 2015, sin embargo esta documentación no fue recogida hasta después de presentada la contestación a la demanda, habiendo transcurrido un tiempo de 7 días desde la petición hasta la presentación de la demanda, para posteriormente y luego de transcurridos 10 días calendario en la "Audiencia Principal y Pública al momento de admitirse la prueba documental la parte demandada, intenta presentar dicha documental protestada, documentación que mediante memorial de fecha 18 de agosto del 2015 fue adjuntada para su consideración y consiguiente admisión como prueba documental de la parte demanda" (sic.)

Este entendimiento realizado por el juez, vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, ocasionando indefensión a los recurrentes, toda vez que ante la solicitud de informe y la presentación del mismo, la parte recurrente mediante memorial de fs. 103 y vta., adjuntó la prueba ofrecida, por lo que si bien no existe norma que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, no es menos evidente que los jueces ante estos posibles vacios legales, deben recurrir a los principios procesales y más aún a principios constitucionales, de este último debió aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio que ha sido entendido en la SC - 1414/2013 citando la SC 0897/2011 de 6 de junio, razonó: "... principio que se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

De lo expuesto, se infiere que el juez de instancia, al rechazar la prueba presentada por la parte demandada, en primera instancia a incumplido su rol como primer garante de la C.P.E., incumpliendo también así su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N°1715, al no cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, toda vez que al rechazar la prueba no solo se vulnera el derecho a la defensa instituido en el art. 115 - I y II de la norma suprema, inobservancia que causo indefensión al demandado, vulnerando el debido proceso, al no valorar todos los medios de prueba legalmente propuestos por las partes, conforme al art. 397 del Cód. Pdto Civ., lo que impidió emitir una sentencia conforme al art. 190 de la citada norma legal, por lo que esta decisión del juez amerita la nulidad de obrados, al enmarcarse dentro del principio de trascendencia, habiendo ocasionado un perjuicio cierto e irreparable al recurrente, por lo que deberá resolverse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA obrados hasta fs. 106 de obrados, debiendo en consecuencia admitir la prueba presentada por el demandado y continuar la sustanciación de la causa conforme al art. 83 numeral 5 de la Ley N° 1715

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto dicidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.