AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 071/2015
Expediente: Nº 1733-RCN-2015
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Valeriano Canaza Kahuapaza | |
Demandado: Fernando Arratia Villca, Cecilio Mario Quispe Canaza, Placido Adolfo Quispe Canaza y Eduardo Quispe Nina | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: La Paz | |
Fecha: Sucre, 1 de Diciembre de 2015 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: El recurso signado como "casación" de fs. 203 y vta., interpuesto por Fernando Arratia Villca, contra la Sentencia N° 07/2015 del 10 de julio de 2015 cursante de fs. 187 a 190 dictada por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Valeriano Canaza Kahuapaza, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la juez de grado, en autos pronunció la sentencia N° 07/2015, que declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas. Contra la citada resolución, el demandado, hoy recurrente, formula recurso de casación y nulidad, argumentando lo siguiente:
Recurso de Casación planteado por Fernando Arratia Villca.- Señala que la sentencia N° 07/2015 carece de fundamentación, valoración de la prueba, al respecto la línea jurisprudencial establece que la simple mención de la prueba no remplaza la fundamentación; indica que la acción interdictal de recobrar la posesión tiene como finalidad, reponer en la posesión a quien la ha perdido, dentro el periodo fijado por la norma; también refiere que fue despojado mediante actos violentos en fecha 19 de octubre de 2014, anterior a ello, el recurrente se encontraba en posesión, también realizó cultivos en dos has.; además, afirma que presentó títulos de propiedad, lo cual hace presumir su posesión aspecto que no habría sido considerado por la juez. Continua señalando, que solo está reclamando por dos has., las cuales fueron ocupadas de forma violenta por los "demandados".
Posteriormente, indica que los puntos a probar fueron efectuados de forma incorrecta, finalmente solicita revocar la sentencia y declare probada su demanda.
Que corrido en traslado, el demandante responde al recurso de casación planteado por el co-demandado Fernando Arratia Villca de fs. 223 a 224 vta., que en lo relevante señala que el recurso de casación carece de condiciones generales, no cita las normas procesales vulneradas, por lo que solicita la improcedencia del recurso, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme prevé el art. 87.I de la ley 1715, contra la sentencia del juez agroambiental, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo de 8 días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, el cual para su consideración y procedencia debe cumplir una serie de requisitos establecido en el adjetivo civil, aplicable en merito a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley Nº 1715.
CONSIDERANDO III.- Que, el recurso de casación, doctrinalmente se entiende que es un recurso extraordinario, no automático; pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; éste recurso tiene como objetivo invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos previstos en la norma, pudiendo ser interpuesto en el fondo, forma o ambos al mismo tiempo; igualmente, para su invocación, éste debe estar debidamente fundamentado, además de cumplir con los requisitos que impone el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y ajustarse al supuesto legal del art. 253 y/o 254 del Cód. Adjetivo, según corresponda.
Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 203 y vta. se colige que éste impugna la sentencia por carencia de fundamentación, falta o valoración defectuosa de la prueba, entre otros; de los cuales se deduce que acusan a la sentencia en cuanto al fondo.
Para su consideración el recurso de casación en cuanto al fondo debe cumplir una serie de requisitos previstos en la normativa, para mayor entendimiento pasamos a transcribir el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. En lo pertinente: "Procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Ahora bien, delimitados los supuestos abstractos en la norma, es menester también expresar en qué consisten: En cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley , implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley, importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su espíritu; y aplicación indebida de la ley, implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por contradicciones en la parte considerativa, En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso.
En ese contexto el recurso de casación no fue debidamente desmenuzado por el recurrente, limitándose a realizar un enunciado general, sin precisar o especificar en qué consiste cada una de las pretensiones que realiza contra la sentencia N° 07/2015 de fecha 10 de julio de 2015, o como debería repararse la misma; pasando completamente por alto el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. inclusive, la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio de la juez, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por los de grado.
Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, se debe tener presente que, el fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la CPE, lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia , empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , lo cual en este caso no acontece, al no ajustar sus reclamos a ninguno de los entendimientos desarrollados anteriormente, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., omitiendo individualizar la cita de la normativa pertinente al recurso de casación.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto , debido a la carencia de exposición de los reclamos en el fondo que la ley ordena, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, esta instancia se encuentra impedida de analizar el tema de la decisión pues el límite no lo da el juzgador, sino el legislador ordinario, y en respeto al principio de seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 178.I. y 410 de la C.P.E., corresponde aplicar el art. 271 inc.1) y art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, y 13 de la Ley N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Fernando Arratia Villca, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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