En la tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que, citados con la demanda, responden a la misma oponiendo excepciones y aclarando que su propiedad se encuentra al interior de sus límites conforme al documento de 11 de febrero de 2003, citando los arts. 83 de la L. N° 1715 y 356 y 358 del Cód. Pdto. Civ, afirman que la audiencia del proceso oral no pudo suspenderse, asimismo que en actuados se identifica la intervención de Serafín Gandarillas Vargas quien no interpuso Tercería Excluyente;
2.- que la sentencia recurrida carece de fundamento legal toda vez que en cuanto a la valoración de la prueba no existe una adecuada motivación y menos existe congruencia entre lo demandado y resuelto.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la sentencia se sustenta en el informe pericial sin considerar que el mismo no ha efectuado la mensura de los predios de los demandados limitándose a efectuar la mensura del predio de la parte actora, obviándose considerar que, al tratarse de dos o más propiedades en litigio, debió realizarse la mensura y ubicación de linderos de las propiedades en conflicto;
2.- que, conforme a la prueba documental ofrecida, adquirieron por compra venta un predio de 2401 m2 y otro de 578,71 m2 en los que, conforme a la inspección realizada, se identificó un sembradío de maíz que denota el cumplimiento de la función social, actividad agrícola que la realizan por casi 10 años y;
3.- acusan que se ha violado uno de los elementos sustanciales del proceso cual es el de la interpretación integral de todos los elementos de prueba, citando al efecto los documentos de compra venta presentados y la documental que permite acreditar que el actor interpuso una demanda de avasallamiento que fue declarada improbada.
Solicito se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
“(…)que el juez de instancia suspendió la audiencia del proceso oral, en dos oportunidades, a efectos de garantizar la participación de los codemandados y de forma particular la presencia de Ausberto Grageda S. y Janneth María Vayne I., en resguardo de su derecho a la defensa, resultando inconsistente tratar de acusarse que, al suspenderse la audiencia del proceso oral agrario, se infringieron normas de cumplimiento obligatorio, debiendo considerarse que la nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia, aspecto que no se identifica en el presente caso, máxime si instalada la audiencia conforme consta en el acta de fs. 53, el codemandado no observó éstos aspectos, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclucion.”
“(…)el haberse considerado o no la tercería excluyente presentada por Serafín Gandarillas Vargas, involucra, de forma directa a ésta persona, quien, en uso de los derechos que le corresponden se encontraba facultado para observar las decisiones de la autoridad jurisdiccional y al no hacerlo permitió que sus derechos precluyan, al haber consentido las resoluciones que pudiesen afectarle, razón por la que, no podría considerarse como legal y/o legítimo el solicitarse la nulidad del proceso en defensa de derechos que no les corresponden a los ahora recurrentes, como se pretende en el presente caso.”
“(…)del examen del recurso de casación presentado, se concluye que los ahora recurrentes se limitan a efectuar una serie de afirmaciones en torno al informe pericial en el cual se sustentó la sentencia recurrida, las compras efectuadas y el cumplimiento de la función social por parte de los ahora recurrentes y la existencia de un proceso de avasallamiento cuya sentencia no habría sido considerada por el juez de instancia, sin precisar si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.”
“(…), se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.”
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma:
1.- Si bien es cierto que la audiencia se suspendió por dos ocasiones la misma se realizo en resguardo de los derechos de los codemandados, velando por el resguardo de su derecho a la defensa por lo que al suspenderse al misma no se vulneraron derechos más aún si se observa que el codemandado no realizo ninguna observación por lo que opero el principio de convalidación y preclusión y;
2.- sobre la consideración o no de la tercería excluyente se debe manifestar que al rechazo de la misma correspondía a quien lo propuso poder observar las decisiones de la autoridad judicial y al no hacerlo permitió que sus derechos precluyan, al haber consentido las resoluciones que pudiesen afectarle, por lo que no corresponde intentar la nulidad en defensa de derechos que no le corresponden.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Se debe manifestar que los recurrentes se limitan a efectuar una serie de afirmaciones en torno al informe pericial en el cual se sustentó la sentencia recurrida, sin precisar si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades mínimas previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental.
PRECEDENTE 1
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Mensura y Deslinde
La nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia; máxime si la parte no observó aspectos que le agravien, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclusión.
“(…)que el juez de instancia suspendió la audiencia del proceso oral, en dos oportunidades, a efectos de garantizar la participación de los codemandados y de forma particular la presencia de Ausberto Grageda S. y Janneth María Vayne I., en resguardo de su derecho a la defensa, resultando inconsistente tratar de acusarse que, al suspenderse la audiencia del proceso oral agrario, se infringieron normas de cumplimiento obligatorio, debiendo considerarse que la nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia, aspecto que no se identifica en el presente caso, máxime si instalada la audiencia conforme consta en el acta de fs. 53, el codemandado no observó éstos aspectos, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclucion.”
“(…)el haberse considerado o no la tercería excluyente presentada por Serafín Gandarillas Vargas, involucra, de forma directa a ésta persona, quien, en uso de los derechos que le corresponden se encontraba facultado para observar las decisiones de la autoridad jurisdiccional y al no hacerlo permitió que sus derechos precluyan, al haber consentido las resoluciones que pudiesen afectarle, razón por la que, no podría considerarse como legal y/o legítimo el solicitarse la nulidad del proceso en defensa de derechos que no les corresponden a los ahora recurrentes, como se pretende en el presente caso.”
PRECEDENTE 2
IMPROCENCIA / POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso
“(…), se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.”
En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
“en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018
"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"
En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva
ANA-S1-0047-2001
Fundadora
“Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.”
AAP-S1-0086-2019
Seguidora
“observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados”
AAP-S1-0078-2019
Seguidora
“(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”
AAP-S1-0025-2019
Seguidora
“(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO … declara IMPROCEDENTE”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia; máxime si la parte no observó aspectos que le agravien, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclusión.
IMPROCENCIA / POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Mensura y Deslinde
Al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso.