SENTENCIA 06/2015

Expediente: Nº 86/2014

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: Jonas Lino Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas

Demandados: Rogelio Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 26 de agosto de 2015

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Mesura y Deslinde interpuesto por Jonas Lino Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas contra Rogelio Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 4 de septiembre de 2014 cursante a fs. 7 y 8 Jonas Lino Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas demanda Mensura y Deslinde exponiendo: Acontece que mi poder conferente es dueño y propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 0.2816 Has., ubicado en el lugar de Mallco Rancho jurisdicción de Sipe Sipe, provincia de Quillacollo con límites: al Norte, Este, Sud y Oeste según el plano adjunto con sus respectivas especificaciones y según el plano catastral SAN-SIM- CBBA Polígono132 del Titulo Ejecutorial extendido por el INRA registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 3.09.2.03.0000057 de fecha 25 de marzo de 2008; sucede que los Sres. Rogelio Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez, que son colindantes de la parte sud este de mi lote de terreno se han avanzado y sobre pasado mis límites en las extensiones superficiales de 163,59 m2., el primero y 50,72 m2., el segundo respectivamente según plano georeferenciado dibujado demostrativo por el Topógrafo Cirilo Villarroel. Pero consultado el Sr. Victor Mejia A., sobre este extremo dijo que se lo venda esa fracción de terreno y el lote de terreno del Sr. Rogelio A. Grageda según plano georeferenciado del INRA en la parte sud oeste final que colinda con mi lote de terreno es o existe una quebrada y no termina en forma rectangular como mi lote de terreno, expone también los fundamentos jurídicos establecidos en la Ley INRA el art. 39-3), asimismo el art. 682 del Código de Procedimiento Civil señalando que en el presente caso según el plano georeferenciado demostrativo que se acompaña los vecinos mencionados se han sobrepasado los límites de mi lote de terreno por lo que es menester realizar la Mensura y Deslinde conforme a Ley y planteando la demanda contra Rogelio Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez, solicitando a su autoridad se admita la demanda y previos los trámites de rigor proceda a dictar sentencia ordenando la reposición y corrección de los límites y linderos de mi lote de terreno.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 8 de septiembre de 2014 cursante a fs. 8 vta., se corrió el traslado correspondiente a los demandados Rogelio Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez para que respondan a la demanda en el plazo establecido, quienes fueron citados legalmente tal como consta en obrados.

Mediante memorial de 1 de octubre de 2014 fs. 21 y 22 Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez absuelven el traslado y plantean excepción y exponen indicando que han sido notificados con la demanda de mensura y deslinde y que los términos expresados en la referida demanda son completamente falsos y según la demanda refiere que su poder conferente es propietario de un lote de terreno mediante adjudicación y conforme Título Ejecutorial con una superficie de 02816 Has., registrado en Derechos Reales y relatan que nosotros los esposos Mejia Almanza abríamos avanzado y sobrepasado los límites del terreno más propiamente en una superficie de 50,72 m2., presenta un plano que no refleja la veracidad de las propiedades, el demandante no conoce ni siquiera los mojones, es necesario hacer referencia que el Título Ejecutorial que adjunta data de 25 de marzo del 2008 y a momento de la supuesta medición del terreno no estuvimos presentes, prácticamente desconocíamos dichos mojones del INRA, cuando se procedió a la titulación de la localidad de Mallco Rancho en los terrenos de nuestra propiedad, personeros del INRA manifestaron que ellos no podían sacar línea recta porque ya había existido un mojón del INRA y los personeros manifestaron que no abría problemas porque todos ustedes tienen consolidados sus propiedades y mojones; concluyendo se tiene que quien ha sobrepasado y ha ingresado en parte a nuestra propiedad es Gilbert Grageda, por lo brevemente anotado pido declarar improbada la demanda.

Que, mediante memorial de 2 de octubre del 2014 fs. 32 y 33 Rogelio Ausberto Grageda responde a la demanda e interpone excepciones y señala: Con referencia a la demanda misma en la que se argumenta que mi persona y el otro vecino nos hubiéramos sobrepasado en la parte sud del terreno del demandante esto resulta falso toda vez que mi propiedad se encuentra dentro de los limites y superficies adquiridos mediante documento de fecha 11 de febrero de 2003 sin que hubiere ingresado centímetro alguno a propiedad ajena, la propiedad que la trabajo haciendo cumplir una función social realizando actos de dominio y me encuentro en posesión real y en anterior proceso a denunciado contra mi persona un supuesto avasallamiento habiéndose dictado sentencia declarando improbada la demanda de avasallamiento y nuevamente interpone esta acción pretendiendo desconocer los límites originales y de data antigua, en un afán de querer invadir propiedad ajena, niego los fundamentos de la demanda y pidiendo se dicte sentencia declarando improbada la demanda y no a lugar al recorrido de mojones, con costas daños y perjuicios.

Que, mediante memorial de 9 de octubre de 2014 a fs. 40 Janneth Maria Vayne Irusta responde a la demanda e interpone las excepciones y señala que mi persona y el otro vecino nos hubiéramos sobrepasado en la parte sud del terreno del demandante esto es falso y que mi propiedad se encuentra dentro de los limites y superficies adquiridas mediante documento de fecha 11 de febrero de 2013, cuya propiedad la trabajo desde el momento de la adquisición sin que hubiese ingresado centímetro alguno a propiedad ajena, la propiedad que la trabajo me encuentro en posesión real y el demandante en un anterior proceso a denunciado un supuesto avasallamiento contra mi persona habiéndose dictado sentencia declarando improbada, a la fecha interpone esta acción pretendiendo desconocer los límites originales mantenidos durante años en un afán de querer invadir propiedad ajena fundamentada en hechos que son irrelevantes y falta de verdad, por lo expuesto previos los trámites de rigor se dicte sentencia declarando improbada la demanda y no ha lugar al recorrido de mojones.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 13 de octubre de 2014 fs. 41, se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el art. 83 de la mencionada ley, audiencia que no se efectuó tal como consta en el Acta cursante a fs. 46, señalándose nueva audiencia, que la misma si bien se instalo pero no se prosiguió tal como consta en el Acta de audiencia de fs. 51, para que finalmente en fecha 18 de noviembre del 2014 fs. 53 se efectuó la audiencia y se cumplió con las actividades procesales que establece el art. 83 de la Ley 1715, precluyendo cada uno de los puntos como alegación de hechos nuevos, contestación a las excepciones, resolución de las excepciones mediante Auto de 18 de noviembre de 2014 cursante a fs. 53 vta., y 54, saneamiento del proceso, tentativa de conciliación, fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba pertinente de las partes a los fines del proceso, de todos los actuados cursan las actas de fs. 53, 54 y 55, cumpliendo de esta manera con los actuados que establecen los arts. 83 y 84 de la ley N° 1715 dando lugar a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283-I; 1286 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

Que, la parte actora por el análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041247 emitido en fecha 29 de noviembre de 2007 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.2.03.0000057, Asiento A-1, en fecha 25 de marzo de 2008 cursante a fs. 3, el Folio Real y el Plano de fs. 4 y 5 respectivamente que forman parte del Título Ejecutorial para fines de la presente demanda y el Plano Georeferenciado de fs. 6 que demostrativamente establece las superficies afectadas para interponer la demanda, por otra parte la prueba admitida para la parte demanda se tiene el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072117 emitido en fecha 16 de enero de 2009 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 30920300000291, Asiento A- 1 de fecha 22 de enero de 2009 cursante a fs. 14 y el Folio Real de fs. 15, 16 y el Plano Catastral de fs. 17; asimismo se tiene como prueba admitida el informe de inspección de fs. 7, el documento de Contrato de compra venta de 12 de febrero de 2003 cursante a fs. 28, la Certificación de fs. 30, la inspección judicial de fs. 97 y la prueba pericial presentado de fs. 98 a 103 y el informe ampliatorio del peritaje de fs. 112 a 114 que cursan en obrados y mediante la cual se establece los siguientes hechos probados y no probados.

Que, entre los hechos probados el demandante ha probado el punto 1 del objeto de la prueba pues conforme al informe pericial presentado por el perito de oficio que cursa de fs. 98 a 103 e informe ampliatorio del peritaje de fs. 112 a 114 la propiedad del demandante Guilbert Grageda Rojas de la extensión superficial de 0.2816 Has., conforme acredita el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041247 emitido en fecha 29 de noviembre de 2007 y registrado en la oficina de Derechos Reales ha sido afectado por parte de los demandados bajo la siguiente relación: Rogelio Ausberto Grageda S., y Janneth Maria Vayne I., afectan la extensión superficial de 167,95 m2., y Victor Mejia Aguilar y Otra la extensión superficial de 81.15 m2., superficies que se establecen conforme a los puntos donde originalmente se tenia establecido los mojones por el proceso de saneamiento para la respectiva emisión del Título Ejecutorial de acuerdo a las coordenadas que se establecieron como consta a fs. 114; asimismo se ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que de la misma prueba pericial de fs. 98 a 103 se colige que las coordenadas proporcionados por los demandados se encuentran al interior del predio Grágeda fs. 100 de donde se infiere que los límites de la propiedad del demandante han sido alterados y como consecuencia de ello dicha propiedad no conserva su extensión original sumando a ello la afectación de 124,80 m2., por el camino cuya apertura es posterior a la titulación vía proceso de saneamiento y donde estaban establecidos los mojones respectivos para la colindancia del límite Sud.

La parte demandada no ha demostrado el punto del objeto de la prueba, pues en el caso de Victor Mejia A., y Emeteria Almanza R., el informe pericial de fs. 98 a 103 y el informe ampliatorio de peritaje de fs. 112 a 114 evidencian claramente que si ha afectado la extensión superficial de 81.15 m2., de la propiedad del demandante, concretamente en el límite Sud Este de la propiedad sin respetar las coordenadas establecidas en el plano catastral anexo de su título de propiedad acreditado mediante el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-0722117 emitido en fecha 16 de enero de 2009 y registrado en Derechos Reales en fecha 22 de enero de 2009 cursantes de fs. 14 a 17. En el caso de los co-demandados Ausberto Grageda S., y Janneth Maria Vayne I., tampoco han demostrado el punto del objeto de la prueba pues el informe pericial ampliatorio de fs. 112 a 114 evidencian claramente la existencia de la afectación de la extensión superficial de 167,95 m2., de la propiedad del demandante, si tomamos en cuenta cuando estos solamente presentan un documento de compra y venta que refiere a dos fracciones de terreno y no existe un plano que acredite fehacientemente dentro de que límites se encuentran dichas fracciones de terreno, por cuanto una indica la extensión superficial de 2401 m2., y la otra 578,51 m2., y mediante la cual no desvirtúa el derecho de propiedad que tiene el demandante pues el contrato de compra y venta de fs. 28 no puede y no tiene los efectos del Título Ejecutorial acompañado por el demandante que al emerger de un proceso de saneamiento constituye en la materia el único documento que acredita el derecho de propiedad agraria.

Por otra parte se debe tomar en cuenta lo que señalan los co-demandados Victor Mejia y Otra cuando al responder a la demanda reconocen que el Título Ejecutorial del demandante data del 25 de marzo del 2008 y refieren que no estuvieron presentes a momento de la medición del terreno de los personeros del INRA y que cuando se procedió la titulación en la localidad de Mallco Rancho en los terrenos de su propiedad los personeros del INRA habrían manifestado que había existido un mojón y fue en ese momento que se dieron cuenta de la existencia del mojón y por lo tano hicieron un pequeño quiebre en el plano, extremo este que permitió que el terreno del demandante no se afectado a momento de la titulación.

En lo que respecta a la prueba de inspección de fs. 27 refiere completamente a las acequias, al camino y no precisamente a una medición para establecer la superficie del vecino Ausberto Grageda Soto y en la inspección judicial fs. 97 se procedió hacer constar los hechos materiales del terreno donde existiría el conflicto que ocasiona la demanda de mensura y deslinde y que las partes en el recorrido fueron aceptando y realizando que terreno serian sometidos al peritaje y en base a dicha inspección el perito de oficio presento los informes periciales de fs. 98 a 103 y 112 a 114; por otra parte lo referido a la inspección, la certificación señalada y la sentencia de fs. 18 a 20 y 25 a 26 acompañada por la parte demandada no desvirtúan los títulos de propiedad acompañados y mucho menos el informe pericial emitido por el perito de oficio que constituye la prueba de trascendencia para este tipo de demanda, pues es el medio a través del cual se verifican los datos técnicos de las propiedades en cuestión y suministra un conocimiento exacto de donde a donde alcanza los límites del terreno conforme a un plano catastral pre establecido y emitido por el INRA junto al título ejecutorial.

CONSIDERANDO: En el presente proceso se ha tramitado la demanda de Mensura y Deslinde por lo que cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- En previsión del art. 30 y 39 inciso 3) de la Ley N° 1715 y modificado por la Ley N° 3545, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que señala la Ley, ésta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por el actor titular del derecho propietario de un bien inmueble como es en la presente causa.

2.- Por determinación del art. 682 del Código de Procedimiento Civil aplicable por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 establece que: "Cuando un propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentará al Juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las circunstancias exigieren mensura se la mandara a practica ya sea de oficio o a petición de parte".

3.- Las acciones de mensura y deslinde tiene acepciones diferentes siendo necesario conceptuar ambos institutos: a) La Mensura significa medir, se limita a la medición del área del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ninguna derecho; en otros términos a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica regular o irregular en un plano que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que ésta indica, de ahí que surgen sus presupuestos como el derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda acreditado mediante título auténtico de dominio y además que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión señalada mediante un título de propiedad. b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los límites sobre el terreno, de donde para mayor precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta donde llega el derecho propietario.

De lo precedentemente citado surgen dentro de una demanda los presupuestos o requisitos para su procedencia, entre ellos: 1. El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda acreditado mediante título auténtico de dominio; 2. Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos de cuyo deslinde se discute a través de la mensura; 3. Que los fundos sean contiguos o colindantes; y 4. Que los predios pertenezcan a distintos propietarios. De lo expuesto la acción de Deslinde tiene por objeto que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de ellos o simplemente en el caso del colindante en base a su derecho propietario demarcar colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria de acuerdo a su título de propiedad con la del colindante propietario.

En la presente acción el demandante interpone la mensura y deslinde en la vía contenciosa y tiene por objeto investigar los límites confusos y para dicho efecto el primer presupuesto tiene que ver con el derecho propietario sobre un fundo objeto de demanda acreditando mediante título auténtico de dominio y acreditando la relación de correspondencia con el referido título mediante un plano que establezca las coordenadas o los puntos correspondientes hasta donde alcanza el derecho de propiedad, de donde en materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular como en el caso presente el actor tiene a su favor el Título Ejecutorial otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA al cual ya hemos hecho referencia para el valor probatorio que le asigna la normativa civil y agraria; esto significa que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre el predio a título de adjudicación.

Otro presupuesto que corresponde considerar se refiere a que hay confusión de linderos entre ambas propiedades tanto del actor como de los demandados y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos de cuyo deslinde se discute, en este sentido se entiende por confusión la mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado para formar un todo distinto, en el caso presente entre la propiedad del actor y los predios de los co-demandados si bien no existen mojones materialmente colocados en los lugares establecidos por las coordenadas o por algún vestigio que establezca hasta donde es el alcance de la propiedad como es en el límite sud este de la propiedad del actor y el límite sud y oeste de la propiedad de los co-demandados, sin embargo existe materialmente el lindero que los divide a las propiedades pero precisamente estos linderos no están establecidos dentro de los alcances del derecho propietario que le asiste a cada una de las partes, en este sentido corresponde realizar el trabajo de mensurar para obtener primero la superficie exacta que indica el título del actor sin afectar indudablemente el derecho propietario de los demandados y con su resultado establecer si evidentemente existe diferencia superficial que permita a posteriori señalar los linderos precisamente por la confusión o la afectación que habría ocurrido por alguna razón o motivación.

Finalmente para la acción interpuesta es requisito que los fundos o predios sean contiguos o colindantes, que pertenezcan a diferentes propietarios, que de lo que consta y sustanciado en obrados los co-demandados asumen la condición de colindantes.

En conclusión por lo señalado líneas arriba el actor ha demostrado los presupuestos señalados y como consecuencia lo fijado como objeto de la prueba y por su parte los demandados pese a acreditar un derecho propietario no han demostrado que con los linderos actuales están dentro de los alcances de su derecho de propiedad, de tal manera que la actividad de mensura conforme a los informes periciales se establece que no existe la superficie que acredita el derecho de propiedad y que con las superficies señaladas recién entra dentro de los alcances del derecho de propiedad del actor.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia agraria a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el art. 86 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda de Mensura y Deslinde de obrados con costas, interpuesta por Jonas Lino Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas, aprobando el informe pericial y planos cursantes de fs. 98 a 103 y de fs. 112 a 114 respectivamente, y se declara los límites definitivos de la propiedad del Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario del demandante y en ejecución de sentencia se procederá al recorrido de los linderos y la fijación de los mojones con asistencia y participación de un profesional con especialidad en la materia.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se basa en las disposiciones legales en vigencia y es pronunciada en Quillacollo a los veintiseis días del mes de agosto del año dos mil quince. REGÍSTRESE .

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme. de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 070/2015

Expediente : Nº 1712 - RCN - 2015

Proceso : Mensura y deslinde

Demandante (s) : Guilbert Grageda Rojas representado por Jonas Lino Grageda Salazar

Demandado (s) : Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth Maria Vayne Irusta y Victor Mejía Aguilar y Emeteria Almanza Rodríguez

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, noviembre 30 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 147 vta. de obrados, interpuesto por Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth Maria Vayne Irusta, contra la Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105 cursante de fs. 135 a 139, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en el proceso de Mensura y Deslinde, seguido por Guilbert Grageda Rojas contra Víctor Mejía Aguilar, Emeteria Almanza Rodríguez y los ahora recurrentes los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105 cursante de fs. 135 a 139, Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth Maria Vayne Irusta, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a los siguientes argumentos:

I. Recurso de casación en la forma.-

I.1.- Afirman que, citados con la demanda, responden a la misma oponiendo excepciones y aclarando que su propiedad se encuentra al interior de sus límites conforme al documento de 11 de febrero de 2003, citando los arts. 83 de la L. N° 1715 y 356 y 358 del Cód. Pdto. Civ. afirman que la audiencia del proceso oral no pudo suspenderse, asimismo que en actuados se identifica la intervención de Serafín Gandarillas Vargas quien no interpuso Tercería Excluyente, no obstante ello, no se habría dispuesto que el demandante ni los demandados se pronuncien sobre la misma, habiendo el juez y sin sustanciación emitido la resolución de 26 de agosto de 2015 rechazando la tercería excluyente infringiendo normas procesales por lo que corresponde disponer la sanción contenida en el art. 190 del adjetivo civil.

I.2.- Citando los arts. 190 y 192 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., afirma que la sentencia recurrida carece de fundamento legal toda vez que en cuanto a la valoración de la prueba no existe una adecuada motivación y menos existe congruencia entre lo demandado y resuelto en razón a que la parte resolutiva contiene contradicciones al señala que "(...) en ejecución de sentencia se procederá al recorrido de los linderos y la fijación de los mojones, con asistencia y participación de un profesional con especialidad en la materia" omitiendo considerar que durante el proceso se designo (de oficio) un perito dirimidor en cuyo informe se basó la sentencia, resultando incongruente señalarse que será un nuevo profesional quien quede a cargo de dichos trabajos.

Con estos argumentos solicitan que se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando la nulidad de obrados hasta la instalación de la audiencia de juicio oral.

II. Recurso de casación en el fondo.-

II.1. Citando los arts. 682 del Cód. Pdto. Civ., 115 y 119 de la CPE y 105 del Cód. Civ., señala que la sentencia se sustenta en el informe pericial sin considerar que el mismo no ha efectuado la mensura de los predios de los demandados limitándose a efectuar la mensura del predio de la parte actora, obviándose considerar que al tratarse de dos o más propiedades en litigio, debió realizarse la mensura y ubicación de linderos de las propiedades en conflicto.

II.2. Asimismo, desarrollando el contenido de los arts. 393 y 397 de la CPE afirman que conforme a la prueba documental ofrecida, adquirieron por compra venta un predio de 2401 m2 y otro de 578,71 m2 en los que, conforme a la inspección realizada, se identifico un sembradío de maíz que denota el cumplimiento de la función social, actividad agrícola que la realizan por casi 10 años, aspecto obviado por la autoridad jurisdiccional, mas cuando se aclaró que la parte actora nunca trabajó el terreno y que simplemente trataría de avasallar terrenos con fines de engorde atentando contra los principios constitucionales y la L. N° 1715.

II.3. Finalmente acusan que se ha violado uno de los elementos sustanciales del proceso cual es el de la interpretación integral de todos los elementos de prueba, citando al efecto los documentos de compra venta presentados y la documental que permite acreditar que el actor interpuso una demanda de avasallamiento que fue declarada improbada.

Que, de fs. 150 a 151 cursa memorial de responde mediante el cual el apoderado del demandante, en lo principal solicita se declare improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, norma legal que en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Que, tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) el memorial de casación deberá acusar violación de las formas esenciales del proceso conforme lo señalado por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un recurso de casación en el fondo, el mismo deberá fundarse en las causales establecidas en el art. 253 de la citada norma adjetiva civil, es decir, deberá acusar violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, la existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia o la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador y, en uno u otro caso, adecuarse a los parámetros descritos por el art. 258, numeral 2) desarrollado ut supra.

III. En cuanto al recurso de casación en la forma.-

III.1.- De la revisión de antecedentes:

Cursa a fs. 46 y vta. auto de 24 de octubre de 2014 que en lo principal señala: "Con el informe que antecede por el Secretario Abogado de no estar presente la parte demandada y considerando el memorial presentado por el codemandado Rogelio Ausberto Grageda Soto, a objeto de evitar incidentes, nulidades o dejar en indefensión a las partes (...)"

A fs. 51 y vta. cursa auto de 11 de noviembre de 2014 que en lo pertinente expresa: "Ante la ausencia de los codemandados Ausberto Grageda S. y Janneth María Vayne I., que impide desarrollar la audiencia con normalidad, por última vez se señala audiencia (...) para el día martes 18 de noviembre de 2014 a horas 9:00 am (...)"

Concluyéndose que el juez de instancia suspendió la audiencia del proceso oral, en dos oportunidades, a efectos de garantizar la participación de los codemandados y de forma particular la presencia de Ausberto Grageda S. y Janneth María Vayne I., en resguardo de su derecho a la defensa, resultando inconsistente tratar de acusarse que, al suspenderse la audiencia del proceso oral agrario, se infringieron normas de cumplimiento obligatorio, debiendo considerarse que la nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia, aspecto que no se identifica en el presente caso, máxime si instalada la audiencia conforme consta en el acta de fs. 53, el codemandado no observó éstos aspectos, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclucion.

III.2.- Asimismo, corresponde remarcar que la nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de derechos o garantías que le corresponden ejercer a quien reclama por un acto irregular o defectuoso, en tal razón la solicitud de nulidad, no podría tener como fundamento la vulneración de derechos de terceras personas, salvo las excepciones que fija la ley (verbigracia derechos que corresponden a menores de edad) tal como lo dispone el principio de protección.

En ésta línea, el haberse considerado o no la tercería excluyente presentada por Serafín Gandarillas Vargas, involucra, de forma directa a ésta persona, quien, en uso de los derechos que le corresponden se encontraba facultado para observar las decisiones de la autoridad jurisdiccional y al no hacerlo permitió que sus derechos precluyan, al haber consentido las resoluciones que pudiesen afectarle, razón por la que, no podría considerarse como legal y/o legítimo el solicitarse la nulidad del proceso en defensa de derechos que no les corresponden a los ahora recurrentes, como se pretende en el presente caso.

Por lo supra mencionado, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional actuó de acuerdo a la normativa especial que rige a la materia, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

IV. En cuanto al recurso de casación en el fondo.-

El art. 253 del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el recurso de casación en el fondo procede: "1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"

En éste ámbito normativo, del examen del recurso de casación presentado, se concluye que los ahora recurrentes se limitan a efectuar una serie de afirmaciones en torno al informe pericial en el cual se sustentó la sentencia recurrida, las compras efectuadas y el cumplimiento de la función social por parte de los ahora recurrentes y la existencia de un proceso de avasallamiento cuya sentencia no habría sido considerada por el juez de instancia, sin precisar si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

Deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o una sentencia, estando el recurrente, obligado a probar que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ ., asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, siendo imperativo demostrar, conforme a ley y de manera clara, concreta y precisa, las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

Sin embargo de lo previamente anotado, cabe señalar que, por auto de 20 de abril de 2015 cursante a fs. 106 se dispuso poner en conocimiento de partes el informe evacuado por el perito nombrado de oficio; por auto de 4 de mayo de 2015 cursante a fs. 108, al no existir observaciones al informe presentado se dispuso, de oficio, se subsanen aspectos contradictorios y vacios identificados por el juez de instancia, emitiéndose el Informe Ampliatorio de Peritaje que cursa de fs. 112 a 113, emitiéndose el auto de 16 de junio de 2015 que en lo principal señala: "(...) Presentado el informe ampliatorio del perito (...)" notificándose, con dicho informe y auto que le sigue, a los ahora recurrentes el 17 de junio de 2015, cursando a fs. 123 y vta. memorial presentado el 17 de julio de 2015 por Rogelio Ausberto Grageda Soto y otra, a través del cual se observa el Informe Ampliatorio del Perito, concluyéndose que las observaciones fueron presentadas fuera del plazo fijado por el art. 440.II del Cód. Pdto. Civ., a más de que las observaciones presentadas en dicha oportunidad difieren de los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación en examen.

Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimento de la función social y menos existe identidad con una demanda de avasallamiento.

En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia resultarían insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el memorial de casación en el fondo que, en sí, se aparta diametralmente de lo mínimo que debería contener un recurso de ésta naturaleza.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth Maria Vayne Irusta contra la Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez a quo.

No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.