Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la sentencia Nº 18/2014 de 18 de noviembre de 2014 pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la posesión manifestada por los demandados es ilegal por lo que se debe considerar el art. 310 del D.S. 29215, norma que debe ser aplicada conforme a lo dispuesto por el art. 2 del citado decreto, demostrándose así la posesión ilegal de los demandados y el avasallamiento del predio objeto de la litis mediante actos de hecho y justicia por mano propia;
2.- Que el tercer elemento para la procedencia de la reivindicación, ha sido probado también con la confesión espontánea cuando manifestaron que el sindicato determinó en Asamblea General transferir el lote de terreno agrícola favor de los demandados, habiendo así cumplido los tres presupuestos para la procedencia de la reivindicación tal como manda la norma contenida en el art. 1453 del Cód. Civ;
3.- La sentencia carece de motivación y una debida fundamentación lo cual quita congruencia a los resuelto puesto que la sentencia declara improbada una demanda que ha cumplido con todos los presupuestos, habiendo omitido la prueba contradictoria.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió al recurso manifestando: que incurre en una serie de contradicciones, no citó ni expresó claramente que normas hubiesen sido violadas o aplicadas falsamente, ni especificaron en qué consistiría la violación, fundándose en la transcripción de sentencias y que no cumplió con los presupuestos señalados en los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ., en los términos expuestos y descritos en el señalado escrito de contestación al recurso de casación en el fondo, por lo que solicitaron declarar infundado el recurso de casación en el fondo.
"(...) en ésta línea, si las partes se encontrarían disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, estarían facultados para observarlos y/o interponer las acciones que creyeren conveniente en cuyo defecto existiría una aceptación tácita de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar la decisión y/o convalidando dicho acto; al respecto el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo I, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)"."
"(...) el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, fija los puntos de hecho a probar, entre estos: "Que Javier Flores Espinoza se encontraba en posesión desde 1990 hasta el 8 de marzo de 2005 cumpliendo la función social (...) " y "Que fue despojado de su propiedad de todo el terreno el 8 de marzo de 2005 (...)" (Las negrillas nos corresponden), hechos que no fueron debidamente acreditados en el transcurso del proceso, no existiendo elementos probatorios que acrediten éstos extremos en los términos que fueron fijados por la autoridad jurisdiccional , en tal razón, la sentencia se circunscribe a valorar y analizar si los puntos de hecho a probar fueron debidamente acreditados por la parte actora, arribando a un conclusión negativa, por no existir prueba que permita demostrar que "Que Javier Flores Espinoza se encontraba en posesión desde 1990 hasta el 8 de marzo de 2005 cumpliendo la función social (...)", debiendo entenderse que, en los términos en los que se encontraban redactados los puntos de hecho a probar, se fijó una fecha de inicio (1990) y una de conclusión (8 de marzo de 2005) y al no existir elementos probatorios que acrediten estos extremos, el juez de la causa no incurre en error en la valoración de las pruebas , habiéndolas valorado conforme a lo que las partes se encontraban obligadas a demostrar en el proceso, máxime si el art. 397.I del Cód. Pdto. Civ., dispone "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica " (las negrillas nos corresponden)."
"(...) el demandante refiere que se trata de la parcela 24 según titulo ejecutorial de fs. 3, y los demandados alegan que se trata de la parcela 26; en este sentido deberá considerarse que en demandas de esta naturaleza bastará con identificar el bien objeto de la litis, identificación que quedó definido conforme al acta de inspección de visu que cursa a fs. 145, oportunidad en la que las partes no observaron la numeración de la parcela, pero ambas partes coinciden que la superficie del terreno en cuestión es de 9.1909 has ., existiendo tacita aceptación de que la parcela, a más de las diferencias en la numeración, guarda identidad, habiéndose identificado el predio objeto del proceso, por lo que se concluye que se trata de la misma parcela en litigio, máxime si en la inspección, las partes no observaron este aspecto en particular, siendo así, consintieron que se encontraban en la parcela en litigio."
"(...) de la revisión del acta cursante de fs. 140 a 142 se tiene que el juez señala los puntos de hecho a ser probados: "(...) 1. - Que, es propietario de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial 9.1909 has. Propiedad denominada Sindicato Villa Catorce de septiembre perteneciente al cantón Puerto Villarroel. 2.- Que Javier Flores Espinoza se encontraba en posesión desde 1990 hasta el 8 de marzo de 2005 cumpliendo la función social donde tiene plantación de palmito, coca, cítricos y plantas forestales y plantas del lugar y 3. - Que fue despojado de su propiedad de todo el terreno el 8 de marzo de 2005 desde esa fecha impidieron que retorne al terreno bajo amenazas por parte del sindicato", es decir, el tema a que " las autoridades del lugar caducaron su terreno y que esta figura es ilegal y no respeta la Constitución Política del Estado", no fue introducido al proceso como elemento de discusión, no fue fijado por el juez como objeto de prueba a demostrar, por lo que no se puede alegar como causa de nulidad o casación, que si el recurrente creía que este hecho debía ser controvertido, entonces debió ser agregado a los hechos a probar o en su defecto observar o impugnar la decisión de la autoridad jurisdiccional en el momento procesal oportuno, dejando motivo precluir su derecho, imposibilitando que este aspecto pueda ser reclamado en casación, teniéndose en cuenta que tampoco fue considerado o resuelto en sentencia, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones.
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Javier Flores Espinoza contra la Sentencia Nº 18/2014 de 18 de noviembre de 2014, conforme los argumentos siguientes.
1.- Que la autoridad judicial fijó los puntos de hecho a probar para el demandante el cual debía demostrar que se encontraba en posesión del predio desde 1990 y cumpliendo la Función Social, asimismo debia probar que fue despojado de su predio, aspectos que no fueron probados, por lo que al no existir elementos probatorios que acrediten estos extremos, el juez de la causa no incurrió en error en la valoración de las pruebas, habiéndolas valorado conforme a lo que las partes se encontraban obligadas a demostrar en el proceso;
2.- Si bien ambas partes no coincidieron con la numeración de la parcela pues el demandante manifiestó que se trataba de la parcela 24 y los demandados refirieron que se trataba de la parcela 26; sin embargo, ambos coincidieron en manifestar que la superficie del terreno en cuestión era de 9.1909 ha., por lo que existe la tacita aceptación de la parcela, mas aún si en la inspección, las partes no observaron este aspecto en particular, siendo así, consintieron que se encontraban en la parcela en litigio;
3.- Sobre el argumento de que el Sindicato determinó en Asamblea General transferir el lote de terreno agrícola en favor de los demandados, se observó que la autoridad judicial fijó los puntos de hecho a probar resumidos en: demostrar su derecho propietario, demostrar que estaba en posesión del predio y demostrar que fue despojado de su predio, es decir en los puntos de hecho a probar no se determinó probar sobre que el sindicato determinó transferir su predio a los demandados por lo que no fue introducido al proceso como elemento de discusión, no fue fijado por el juez como objeto de prueba a demostrar, por lo que no se puede alegar como causa de nulidad o casación, pudiendo objetar su inclusión el recurrente en su momento si creia que el mismo era importante y al no hacerlo precluyó su derecho.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN/PRECLUSIÓN
Puntos de hecho a probar no observados oportunamente.
Si las partes se encontrarían disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, estarían facultadas para observarlos y/o interponer las acciones que creyeren conveniente, caso contrario, existiría una tácita aceptación de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar.
"(...) en ésta línea, si las partes se encontrarían disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, estarían facultados para observarlos y/o interponer las acciones que creyeren conveniente en cuyo defecto existiría una aceptación tácita de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar la decisión y/o convalidando dicho acto; al respecto el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo I, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)"."
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/ACCIÓN REIVINDICATORIA/PRUEBA
Diferencia sobre numeración de dato de parcela
Si en una acción reivindicatoria existe diferencia en cuanto al dato de la numeración de la parcela objeto del litigio, basta con que exista coincidencia de las partes en la identificación del bien objeto de la litis y la superficie del mismo, de acuerdo a la inspección realizada en el lugar y sin que existan observaciones al respecto.
"(...) el demandante refiere que se trata de la parcela 24 según titulo ejecutorial de fs. 3, y los demandados alegan que se trata de la parcela 26; en este sentido deberá considerarse que en demandas de esta naturaleza bastará con identificar el bien objeto de la litis, identificación que quedó definido conforme al acta de inspección de visu que cursa a fs. 145, oportunidad en la que las partes no observaron la numeración de la parcela, pero ambas partes coinciden que la superficie del terreno en cuestión es de 9.1909 has ., existiendo tacita aceptación de que la parcela, a más de las diferencias en la numeración, guarda identidad, habiéndose identificado el predio objeto del proceso, por lo que se concluye que se trata de la misma parcela en litigio, máxime si en la inspección, las partes no observaron este aspecto en particular, siendo así, consintieron que se encontraban en la parcela en litigio."
PRUEBA
Diferencia sobre numeración de dato de parcela
Si en una acción reivindicatoria existe diferencia en cuanto al dato de la numeración de la parcela objeto del litigio, basta con que exista coincidencia de las partes en la identificación del bien objeto de la litis y la superficie del mismo, de acuerdo a la inspección realizada en el lugar y sin que existan observaciones al respecto. (ANA-S2-0069-2015)
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Puntos de hecho a probar no observados oportunamente
Si las partes se encontrarían disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, estarían facultadas para observarlos y/o interponer las acciones que creyeren conveniente, caso contrario, existiría una tácita aceptación de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar (ANA-S2-0069-2015)