AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 068/2015

Expediente: Nº 1680-RCN-2015

 

Proceso: Nulidad de Contrato

 

Demandante: Florentino García Escalier, Norah Vargas de García y Nemecia Rocha de Guarachi

 

Demandado: Marco Antonio Quispe Aleluya y Otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba

 

Fecha: Sucre, noviembre 04 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 530 a 533, interpuesto por Marco Antonio Quispe Aleluya, contra el Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 528 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato y Restitución de la Posesión seguido por Florentino García Escalier, Norah Vargas de García y Nemecia Rocha de Guarachi contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 534 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 530 a 533, Marco Antonio Quispe Aleluya interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 528 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, señalando que el recurso es formulado de conformidad a lo previsto por el numeral 1 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en este sentido afirma que al haberse presentado demanda de nulidad de contrato por Florentino García Escalier, Norah Vargas de García y Nemecia Rocha de Guarachi, el recurrente presentó demanda reconvencional por Usucapión Quinquenal, Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado su demanda de Usucapión Quinquenal, pasando a desarrollar los fundamentos de su recurso:

a)De la interpretación errónea del art. 404 de la C.P.E.; manifiesta que no es posible verificar que el Servicio Nacional de Reforma Agraria sea la institución encargada de consolidar u otorgar derechos propietarios, solo se encuentra facultada para realizar el proceso de la reforma agraria, que es distinto a otorgar derechos propietarios, por lo que la autoridad jurisdiccional realizó una errada interpretación e indebida aplicación de la ley al rechazar su demanda reconvencional por usucapión quinquenal. Afirma que la demanda de nulidad interpuesta se basa en un conflicto de derecho propietario, por lo que la acción reconvencional de usucapión quinquenal estaría en correspondencia con la misma, en el entendido de que en el proceso se trata de definir la propiedad y la posesión cuya competencia es de la jurisdicción agraria y no de una instancia administrativa.

Continua y manifiesta que la L. N° 1715, establece dos modalidades de distribución de tierras que son la dotación y la adjudicación, que se consolida a través de la entrega de los títulos ejecutoriales, sin embargo de lo manifestado, esto no significara suplantar las formas de adquirir la propiedad agraria, al pretender demostrar con título idóneo su derecho propietario del inmueble a través de la acción reconvencional, por usucapión quinquenal como un medio de defensa y de hacer valer su derecho propietario, siendo que se encuentra en posesión por cinco años desde que fue inscrito su título, aclarando que con esa acción no se pretende obtener ese derecho frente a la demanda de nulidad de escritura pública planteada por los demandantes.

b)Forzada aplicación de los arts. 17 y 18 y omisión del art. 39 de la L. N° 1715; señala y reitera que, para justificar el rechazo de la reconvención por usucapión quinquenal, el juez de la causa hace referencia a los arts. 17 y 18 de la L. N° 1715 indicando que una de las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria es ejecutar el proceso de saneamiento y posteriormente emitir los títulos ejecutoriales, disposición que solo se limita a regular la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no hace referencia a las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que al no haberse hecho una correcta revisión de la norma derivó en la resolución de rechazo a la reconvención por usucapión quinquenal, aclarando nuevamente que con la usucapión quinquenal no se pretendería crear un derecho propietario a través del saneamiento, dotación o adjudicación.

Asimismo indica que la nulidad planteada por los actores al ser de carácter real, la reconvención por usucapión quinquenal también es una acción de carácter real, de tal forma que al tratarse de un inmueble que se encuentra en el área rural es de competencia de la judicatura agraria, aún tratándose de instituciones jurídicas como son: la propiedad, posesión, usucapión, acción negatoria o mejor derecho propietario, etc., por solo nombrar algunas que se encuentran en el ámbito del Derecho Civil. Por tanto la nulidad como la usucapión quinquenal son de competencia del juez agrario en mérito a lo determinado por el art. 39-8 de la L. N° 1715.

En éste contexto afirma que la autoridad jurisdiccional no aplicó correctamente las disposiciones legales señaladas en el art. 404 de la C.P.E. y arts. 17 y 18 de la L. N° 1715, dándole además un sentido equivocado al art. 134 del Cód. Civ.

Con estos argumentos solicita que se case parcialmente el auto definitivo de 28 de agosto de 2015, dejándolo sin efecto y se admita la acción reconvencional por usucapión quinquenal.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por memorial de fs. 534 y vta., expresando que el auto de 28 de agosto de 2015, es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, por lo que al haberse planteado el recurso de casación se ha equivocado el procedimiento, debiendo solicitar la reposición de la decisión adoptada conforme establece el art. 85 de la L. N° 1715, solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que, los actos de las juezas y jueces agroambientales deben desarrollarse en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo ." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88).

A partir del reconocimiento que hace la C.P.E. sobre la formación social boliviana pluricultural y multiétnica, también se constata diversas formas de apropiación, uso y tenencia de la tierra que han sido caracterizadas de precapitalistas, como las unidades de producción campesina; no capitalista; como las propiedades colectivas de indígenas y unidades de producción capitalistas como las medianas y empresas agropecuarias, cada una con sus propias características y finalidades. En este sentido el Estado garantiza el ejercicio del derecho a la propiedad agraria, otorgando seguridad jurídica conforme lo desarrollado en el art. 56 de la C.P.E. que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, derecho garantizado en tanto que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; concordante con el art. 105 del Cód. Civ. que prescribe: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" y el art. 3 de la L. N° 1715 que establece: "I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes". No obstante lo previamente expuesto, deberá entenderse que el derecho de propiedad en cuanto a su naturaleza jurídica, formas de adquirir, formas de transmisión y extinción difieren en el ámbito civil y en el agrario, en tal razón el legislador tiene reguladas las características de la propiedad agraria, ejemplificativamente el art. 41 de la L. N° 1715 señala que: "la pequeña propiedad es la fuente de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con lo desarrollado por el art. 394.II de la C.P.E., aspecto que en sus alcances no engloba al derecho de propiedad considerado en el ámbito del derecho civil, concluyéndose que el ordenamiento jurídico vigente, en materia agraria, no reconoce, a la prescripción adquisitiva (usucapión) como un modo de adquirir el derecho de propiedad agraria.

El art. 18 de la L. N° 1715 prescribe que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para: "(...) 3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes (...)"; a su vez el art. 404 de la C. P. E. señala: "El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el país" estando claro que el legislador, en materia agraria, ha creado la entidad competente para consolidar el proceso de reforma agraria, que entre otros aspectos comprende los procesos de distribución de tierras y la regularización del derecho de propiedad agraria conforme al art. 64 de la L. N° 1715.

Que, la usucapión constituye un modo de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien basado en el ejercicio de acciones de hecho (posesión del bien) que se prolongan en el tiempo conforme al ordenamiento jurídico vigente, en ésta línea, nos permite adquirir un derecho de propiedad a través del ejercicio de actos que se extienden en los plazos previsto por la ley, así el art. 134 del Cód. Civ. señala: "Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es dueño, cumple la usucapión a su favor desposeyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito".

El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro Posesión, Usucapión & Reivindicación pág. 182 refiere: "La usucapión quinquenal u ordinaria es la más corta para adquirir el derecho de propiedad , pero a su vez es la más exigente en requisitos, porque básicamente se necesita justo título, y posesión pública, pacifica e ininterrumpida por lo menos de cinco años (...)", entendiéndose que, el ordenamiento jurídico, en materia civil, considera a la usucapión quinquenal como una forma de adquirir el derecho de propiedad.

En éste ámbito es preciso remarcar que, el instituto de la usucapión, constituye una de las modalidades que permite adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, quien se ampara en ésta figura, lo hace con el fin de que se constituya a su favor un derecho propietario; en ese sentido los jueces agroambientales no tienen competencia para dilucidar sobre este aspecto, su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos constituidos por autoridad competente, en materia agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuar en sentido contrario sería ingresar en el ámbito de lo regulado por el art. 122 de la C.P.E., entendimiento resumido en el Auto Nacional Agrario S1° N° 38/2001 de 09 de agosto de 2001, que en la parte pertinente señala: "(...) las competencias de los Jueces Agrarios están claramente señaladas en el art. 39 de la L. Nº 1715 y se refieren exclusivamente a las acciones reales previstas en los incisos 1 al 8 de la referida disposición legal. Por su parte, el art. 30 de la misma ley establece que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley (...)".

Que, El art. 3 inc. a) del D.S. N° 29215, reglamentario de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, expresa: "Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornara a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el presente Reglamento".

En éste contexto normativo, en relación a predios agrarios, resulta evidente que "el derecho propietario se extingue (total o parcialmente), en relación al titular inicial, únicamente por los medios establecidos por ley, entre éstos, ejemplificativamente, la reversión, la expropiación, la donación, la venta y la sucesión hereditaria, los dos primeros previo proceso administrativo, los dos siguientes por voluntad propia y el ultimo a causa de fallecimiento del titular del derecho" por lo que, la posesión sobre un predio titulado ejercida por "un tercero" no se puede anteponer al derecho de propiedad debidamente regularizado conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

De lo expuesto se concluye que, en materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, habiendo el juez de instancia apreciado correctamente los fundamentos precedentemente desarrollados al momento de rechazar la reconvención por usucapión quinquenal.

Que, sin perjuicio del análisis efectuado , cabe resaltar que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

El art. 80 de la L. Nª 1715, prescribe: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda (...)"

El Auto Nacional Agrario S1° N° 12, de 7 de marzo de 2003 en relación a la reconvención refiere: "Que, de conformidad a lo establecido por el art. 80 de la L. N° 1715, la reconvención es admisible siempre y cuando las pretensiones deducidas en ella deriven de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda, de donde se tiene que la acción deducida en la reconvención debe tener relación intrínseca con la acción interpuesta en la demanda, y si bien la finalidad que persigue una tiene que ser inversa a la que persigue la otra, ambas tienen que apuntar a dilucidar sobre pretensiones de género común (...)"; concordante con lo señalado por el autor Lino Enrique Palacio en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 386 que, en lo pertinente señala: "La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda", asimismo Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano pág. 393, señala: "Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, por consiguiente, no se admitirá cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción que se ejercite debe de ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza", entendimiento que ingresa en plena correspondencia con el art. art. 80 de la Ley N° 1715.

Que, la nulidad de un acto persigue, en esencia, que las cosas vuelvan a su estado primigenio y se las considere como si el acto jamás se hubiere consumado, en la especie, la nulidad de documento busca que éste sea declarado ineficaz y sin efectos para las partes contratantes, en tanto que una demanda de mejor derecho propietario persigue que la autoridad jurisdiccional coteje y contraponga dos o más derechos que sobre un mismo bien se ostenta a fin de determinar cuál de ellos adquiere preeminencia frente al resto más no se busca un pronunciamiento sobre la ineficacia de uno de ellos.

Por esencia, una demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho de propiedad", figura no reconocida, expresamente, por nuestro ordenamiento jurídico, persigue la declaración y reconocimiento de la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro que se alega tener sobre un mismo inmueble, existiendo la necesidad de remitirnos, a fin de establecer con certeza los elementos (principales) de ésta figura jurídica, a los arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales" de lo que se concluye que, la sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativo, es decir que no crea o modifica un derecho o una situación jurídica, toda vez que éstos ya existían, sino que con la sentencia se adquiere, simplemente, una prueba perfecta de su certidumbre, es decir se otorga "certidumbre jurídica".

Que, en similar sentido, el juez de instancia no valora los verdaderos alcances de una acción negatoria, análisis que le permitiría, en definitiva determinar si la misma guarda conexitud con la demanda principal, estando la autoridad jurisdiccional en el deber de llegar a una conclusión acorde a los fines que se persigue con una y otra demanda.

De fs. 279 a 289 cursa memorial de demanda, solicitando la nulidad del contrato de transferencia de derechos y acciones de 28 de abril de 1986, protocolizado por orden judicial mediante escritura pública N° 248/2004 de 12 de abril de 2004, suscrito entre Carlos Rocha y Nicolasa Guarachi Rocha, asimismo, la nulidad del contrato de venta de 24 de enero de 2008 y del documento de aclaración y complementación de transferencia de 14 de abril de 2008, ambos suscritos entre Nicolasa Guarachi Rocha (en calidad de vendedora) y Marco Antonio Quispe Aleluya (en calidad de comprador).

De fs. 470 a 479 cursa memorial de contestación a la demanda de cuyo contenido se concluye que la parte demandada plantea demanda reconvencional por Usucapión Quinquenal, Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, habiendo el juez de instancia emitido el auto de 28 de agosto de 2015, que en lo pertinente admite la demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario, sin considerar los alcances y efectos de una demanda de mejor derecho propietario y de una acción negatoria soslayando el hecho de que la demanda presentada por Florentino García Escalier y Norah Vargas de García versa sobre la nulidad de documentos y NO persigue el reconocimiento de la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro que se alegare tener sobre el mismo objeto, en tal razón, la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, en los términos en los que fue planteada no guarda conexitud con la demanda principal, más aún si a la demanda de nulidad de contratos no se ha acompañado documentación a través de la cual se pretenda acreditar, a favor de la parte actora, la existencia de un derecho de propiedad, señalándose en las partes pertinentes del memorial de demanda que: "La presente acción de nulidad virtual o tácita se funda en el hecho de que, en el contrato, no existe una parte contratante que haya prestado un consentimiento que este viciado de anulabilidad, que sería al señor Carlos Rocha, como vendedor, el hecho es que no existe una parte contratante, el vendedor, que haya prestado consentimiento alguno (...)", solicitándose en la parte conclusiva: "La nulidad de contrato de transferencia de derechos y acciones de 28 de abril de 1986, como nulidad de origen tiene como consecuencia la nulidad del contrato de venta de 24 de enero de 2008 y del documento de aclaración y complementación de transferencia de 14 de abril de 2008, por medio de los cuales Nicolasa Guarachi Rocha, como vendedora transfiere en calidad de venta la totalidad de nuestro bien inmueble, a favor de marco Antonio Quispe Aleluya, como comprador", evidenciándose de esta forma que la pretensión deducida en la demanda solo persigue la nulidad del contrato de transferencia de derechos y acciones de 28 de abril de 1986, protocolizado por orden judicial mediante escritura pública N° 248/2004 de 12 de abril de 2004, del contrato de venta de 24 de enero de 2008 y del documento de aclaración y complementación de transferencia de 14 de abril de 2008.

Que, en este contexto, se concluye que el reconvencionista al plantear mejor derecho propietario, acción negatoria y usucapión, se sale de los márgenes de la demanda principal que versa sobre la "nulidad de contratos", debiendo entenderse que los institutos jurídicos planteados por el reconviniente no guardan relación con el tema principal en discusión; máxime si como se tiene señalado, los procesos agrarios no tienen por finalidad otorgar derecho propietario.

Por lo observado, se tiene que lo impetrado por el reconvencionista no tiene conexitud con la demanda principal; aspectos que debieron ser previstos por el juez de instancia, concluyendo que al emitirse el auto de 28 de agosto de 2015 de fs. 528 y vta., la autoridad jurisdiccional no consideró, conforme a derecho, los alcances del art. 80 de la L. Nº 1715, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 528, debiendo la autoridad resolver de acuerdo a los lineamientos expuestos.

Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17 - IV de la L. N° 025.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.