Mediante la tramitaciónde un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante impugnó la Sentencia No. 006/2015, de 30 de julio de 2015, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la sentencia pronunciada, es atentatoria a su derecho propietario, que adquirió a través de un proceso de saneamiento, que durante su desarrollo, demostró el cumplimiento de FES hasta el momento de su avasallamiento;
2.- Que se habria demostrado con el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-041495, emitido con R.S. 223812 del 9 de agosto del 2005, acompañado con folio real, su derecho propietario sobre el predio objeto de reivindicación,
2.1.- Que su derecho propietario deviene y es producto de un proceso de saneamiento, y que una de sus finalidades es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la FES o FS. Concluyendo con la emisión del título ejecutorial;
2.3.- Que entre los días 17, 18 y 19 de noviembre del 2003 (día en que finalizaron las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento) el Movimiento Sin Tierra (MST), sin respetar los acuerdos suscritos, de forma violenta avasallaron su propiedad y les expulsaron del lugar, por temor a sus vidas y cuidado de su familia tuvieron que dejar su propiedad que con tanto sacrificio la compraron;
2.4.- Que por la declaración de los poseedores ilegales, los testigos de descargo y la inspección ocular, se señaló que los mismos tienen una posesión desde el 29 de junio de 2003, sin contar con documentación alguna, todo ello en conformidad al art. 310 del D.S. No 29215 y;
3.- Alega que no se ha valorado correctamente todos los antecedentes que demuestran su derecho propietario, que fue objeto de avasallamiento, despojo y posesión ilegal, y que muy al contrario este hecho fue corroborado, demostrado y sustentado con las declaraciones de testigos de descargo que afirmaron el asentamiento ilegal de los demandados y corroborado el día que se desarrolló la inspección judicial, realizando la demarcación de su asentamiento.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que bajo la interpretación del artículo 1453 del Cód. Civ. en la parte Considerativa Cuarta, se tiene que los presupuestos constitutivos de la Acción Reivindicatoria comprende a 4 elementos y en su parte Considerativa Quinta, señala que el alcance jurídico del art. 1453 del Cód. Civ. para accionar la acción reivindicatoria de la cosa demandada, debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes: el derecho de propiedad y la posesión, careciendo de sustento legal la apreciación de dichos elementos.
2.- Falta de sustento en el acápite de "hechos probados" sosteniendo que probó su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de fecha 17 de diciembre de 2007, cuando debió ser de fecha 09 de agosto de 2005, ya que el derecho nació con la emisión de la R.S. de fecha 09 de agosto de 2005;
3.- Que se reconoció el avasallamiento y consiguiente ocupación de los demandados de la Hacienda Collana, desde el 29 de junio de 2003 y que no existe posesión real y efectiva de parte de los demandantes porque fueron objeto de despojo, apreciación que prueba su posesión legítima y el despojo sufrido.
4.- Que de acuerdo al informe pericial la superficie afectada es de 10.1300 ha. y que no guarda relación con la señalada en la demanda de 10.0000 ha. y del plano del INRA, el recurrente manifiesta que se hace una apreciación errónea de este hecho y de lo que se entiende por unidad del predio, cuando no debe exitir una cuantificación matemática sino conforme a los hechos, apruebas aportadas y situación legal.
5.- La parte conclusiva de la sentencia, sostiene el reconocimiento del derecho propietario y hace énfasis en el incumplimiento de la función social; cuando justamente la propiedad estaba siendo objeto de avasallamiento, lo que sustenta la acción presentada.
6.- Que no existe identificación de la cosa demandada, cuando ésta ya fue admitida en la demanda conforme el art. 327.5 del Cód. Pdto. Civ. y que la inspección reconoce simplemente la ocupación y despojo de mi propiedad demandada en la superficie de 10.0000 ha. y;
7.- Se ve claramente la parcialización desmedida en favor de los demandados, forzando la figura del incumplimiento de la función social; cuando éste incumplimiento deviene del despojo sufrido por parte de los avasalladores.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió al recurso manifestando: que en el mismo, no se identifica qué forma esencial no fue observada, por lo que pide declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma, que debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva -art. 253.1.2.3 del Cód. Pdto. Civ. y debe estar ligada al numeral 2 del art. 258 de la norma citada, en síntesis el recurrente no estableció la irracionabilidad, inequidad, omisión arbitraria o valoración equivocada de la prueba, no enlaza de forma coherente qué componentes de lógica o principios naturales de experiencia fueron observados en relación a los medios de convicción, más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, solicitó declararlo Improcedente e infundado el recurso de casación.
"(...)se concluye que el justiciable no adecuó su pretensión en conformidad a la normativa citada, al contrario sustenta su impugnación cual si fuera un recurso de apelación, que tiene matices completamente distintos al recurso de casación, lo que conllevó a una confusión en la carga argumentativa, consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera incurrido con su actuar en alguna de las causales del art. 254 del ritual civil, lo que lo torna en inatendible y carente de relevancia jurídico procesal."
"(...) Los procesos tramitados ante la judicatura agroambiental, se rigen por los principios de especialidad, función social y económico social, y legalidad -arts. 76 de la L. N° 1715 'modificada parcialmente por la L. N° 3545' y 410 de la CPE-, lo cual limita el actuar de todo operador jurídico, si bien se analiza el art. 1453 del Cód. Civ. -instituto jurídico del derecho civil- que conlleva considerar el corpus y el animus, empero en tratándose de que la causa, se sustancia en sede agroambiental, este instituto debe ser aplicado en confluencia con el cumplimiento de la función social."
"(...) Que, de lo revisado, a fs. 124 la Jueza a quo, procedió a la fijación del objeto de la prueba, tanto para el demandante como para el demandado, y que de fs. 134 a 135 vta. cursa el Acta de Inspección Judicial, donde Juan Carlos Huanca Mamani, procede a declarar que compró en mayo de 2003 y que recién el documento definitivo se realizó en el mes de agosto o septiembre de 2003, alega que lo ha marcado por que hizo una pequeña construcción y tenía forraje para el ganado, pero que fue avasallado el 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, cuando realizaron el saneamiento el 17 de noviembre de 2003 por el INRA, en dicha audiencia la Jueza de grado, dentro de las facultades conferidas por Ley y en busca de la verdad material, en el interrogatorio constata que el recurrente no establece con precisión la ubicación exacta de su propiedad, es más dentro de la misma se demuestra que la demanda habría sido dirigida a otra persona y no así al demandado Reynaldo Mamani, quien tiene su casa pasando el drenaje."
"(...) Del análisis realizado en la demanda cursante a fs. 24 vta., se puede evidenciar que en la misma se identifica a las personas que habrían participado dentro del despojo y avasallamiento, donde no aparecen los nombres de los demandados, es más en la demanda a fs. 25, el recurrente les reconoce la calidad de ocupantes ilegales, extremo que contradice con el recurso de casación, en el que les califica como parte del Movimiento Sin Tierra, sin que en obrados conste documento, o medio probatorio, que demuestre que los mismos pertenezcan a esta organización (MST) y mucho menos que hayan participado efectivamente en los actos de avasallamiento denunciado; que por el informe de las autoridades originarias de la Comunidad Collana, cursante a fs. 153 se establece que el Señor Juan Carlos Huanca Mamani, no es parte de la Comunidad Collana y no cumple con las obligaciones en la Comunidad."
"(...) en el presente recurso, el impetrante al no haber demostrado que los demandados hayan avasallado el predio los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, conforme acusa en su demanda impuesta, conforme fluye de las declaraciones testificales de descargo, las cuales son uniformes y coincidentes, en razón a que la fecha del despojo fue el 29 de junio de 2003, las mismas desvirtúan la fecha del despojo y que los demandados sean poseedores ilegítimos, debido a que el terreno estaba abandonado; por lo que éste Tribunal no puede determinar esta situación de oficio en relación a este punto demandado."
"(...) La Jueza a quo, con las facultades conferidas por la Ley -art. 397 del Cód. Pdto. Civ- en relación a la valoración de las pruebas de cargo y descargo -incensurable en casación-, ha establecido con claridad los hechos que se han probado y que no fueron probados. De lo que resalta que el demandante ahora recurrente no tuvo la posesión real, corporal y efectiva sobre el predio en litigio, requisito necesario previo a haberse suscitado el despojo. Esto en contraste con las imprecisiones que el demandante versó al momento de identificar la ubicación exacta de sus terreno, y que con la declaración de los testigo de cargo se confirma esta aseveración, más aún cuando en la inspección judicial, difícilmente pudo determinar la ubicación de su parcela, mostrar sus linderos y la superficie exacta del mismo. Cabe aclarar que el actor en el escrito de su pretensión, ya determinó una superficie, sin embargo tal afirmación no coincide con lo verificado tanto en la inspección in situ, así también con lo expuesto en el Informe de Topógrafo."
El Tribunal Agroambiental DECLARÓ INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juan Carlos Huanca Mamani, contra la Sentencia No. 006/2015, de 30 de julio de 2015, conforme los argumentos siguientes
Recurso de Casación en la forma
El recurso de casación en la forma, no cumple con los presupuestos que estriban del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. puesto que no adecuó su pretensión de acuerdo a dicha norma y por el contrario sustentó su recurso como si fuese un recurso de apelación, con matices completamente diferentes a un recurso de casación, lo que conllevó a una confusión en la carga argumentativa; consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiese incurrido con su actuar en alguna de las causales del art. 254 del procedimiento civil , lo que tornó inatendible y carente de relevancia jurídica su pretensión.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Se debe manifestar que el demandante demostró su derecho propietario sobre el predio sin embargo, el mismo debe ser acompañado con la posesión sobre el predio y el cumplimiento de la Función Social, pues no basta simplemente con demostrar el derecho propietario:
2.- Como se dijo anteriormente el demandante demostró ser propietario del predio sin embargo en materia agraria no basta con demostrar el mismo, sino que debe demostrarse el cumplimiento de los principios de función social y económico social de la propiedad, por lo que se evidencia a traves de la inspección judicial el demandante no establece con precisión la ubicación exacta de su propiedad, es más dentro de la misma se demuestra que la demanda habría sido dirigida a otra persona y no así al demandado Reynaldo Mamani;
2.1. y 2.2. - Sobre el despojo del predio, revisada la demanda se observa que en la misma se identificó a las personas que habrian actuado en el avasallamiento en los cuales no se identifca a los demandados, asimismo les califica como parte del "Movimiento Sin Tierra", sin que conste documento o medio probatorio, que demuestre que los mismos pertenezcan a esta organización (MST) y mucho menos que hayan participado efectivamente en los actos de avasallamiento.
3.- Sobre la apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo, la autoridad judicial en sentencia, estableció con claridad los hechos que se han probado y los que no fueron probados, corroborándose que el demandante posee derecho propietario del predio; sin embargo, no demostró haber estado en posesión del mismo, más aún cuando en la inspección judicial, difícilmente pudo determinar la ubicación de su parcela, mostrar sus linderos y la superficie exacta de la misma.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En materia agroambiental ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de función social y económico social de la propiedad.
"El recurrente, al adecuar su petición en el art. 1453 del Cód. Civ., y al refrir que cumplió a cabalidad los cuatro elementos para su procedencia. No es menos cierto que en el parágrafo I en relación a la posesión real y efectiva del actor sobre el predio; en relación a este requisito, en materia agroambiental ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de función social y económico social de la propiedad , establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que guarda plena concordancia con el art. 397 de la Constitución Política del Estado."
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.