AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 065/2015
Expediente : 1665-RCN-2015
Proceso : Reivindicación | |
Demandante : Ricardo Alberto Yampa | |
Demandado : Andrés Villca Cazas y otros | |
Distrito : La Paz | |
Asiento Judicial : La Paz |
Fecha : Sucre, 14 de octubre de 2015
Magistrado Relator : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 973 a 976 y vta., interpuesto contra la sentencia de 06/2015 de 3 de julio de 2015 cursante de fs. 965 a 968 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Ricardo Alberto Yampa en su calidad de Secretario General de la Comunidad Coro Coro contra la ahora recurrente Andrés Villca Cazas, respuesta de fs. 983 a 985 y vta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Alberto Yampa, interpone recurso de casación señalando que la Comunidad Coro Coro de la cual es su representante, fue dotada con 3,467.5884 has., en la provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, mediante el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000193 de 10 de mayo 2012, que al ser una propiedad privada es inaudito que el juez de instancia no se pronuncie respecto de las personas ajenas a la comunidad que fueron identificadas en la audiencia de inspección ocular, personas que amedrentaron a la autoridad jurisdiccional, sin embargo de esto la juez inobservo la Ley N° 477 en su art. 3.
Señala que la característica legal de la propiedad colectiva conforme al art. 41 - I, numeral 6 de la ley N°1715, refiere que son indivisibles, debiendo considerar además sus connotaciones económicas ambientales y sobre todo sociales al tratarse de comunidades comunarias, por lo que al resolver en sentencia salvando derecho a los demandados no se ha hecho otra cosa que reconocer una ilegal personalidad jurídica de una Comunidad Agropecuaria Coro Coro, la cual no fue objeto de ninguna dotación, por lo que no se ha resuelto el conflicto si no por el contrario contravino el art. 186 de la C.P.E. en relación a lo previsto por el art. 192 del Cod. Pdto. Civ. el cual establece que la sentencia debe contener decisiones precisas, declarando el derecho de los litigantes.
Refiere que la comunidad Coro Coro, conforme al art. 164 del Decreto Supremo N° 29215 cumple una función social cuando se demuestra residencia en el lugar o aprovechamiento tradicional de la tierra, sin necesidad de hacer cuantificación alguna, no existiendo imperativo legal que obligue a los comunarios a trabajar de manera intensiva el predio, ya que con el solo hecho de residir se cumple la función social, sin embargo la juez de instancia cuando salva el derecho de los demandantes y trata de cuantificar el trabajo lo que hace es darle un tratamiento de mediana propiedad, habiendo vulnerado el art. art. 41 - I, numeral 6 de la ley N°1715.
Señala que según la sentencia impugnada, para lograr la reinvidicación de un predio agrario se debe cumplir con lo previsto por el art. 1453 aplicable supletoriamente debiendo el actor demostrar derecho propietario sobre el bien a reivindicar, posesión real y efectiva y el despojo cometido por los demandados y que a criterio del juez se demostró el derecho propietario mas no el despojo de la propiedad, equivocaciones incurridas que hacen al fondo de la demanda y por tanto al recurso presentado, esto en el entendido que el art.78 de la Ley N° 1715 modificada por la ley 3545 no establece régimen de supletoriedad del Código Civil, si no la aplicación es para la norma procesal, por lo que al aplicar el art. 1453 del Cód. Civ. se vicia el fallo recurrido, asimismo al haber indicado que se debe probar el cumplimiento de la función social, el juez lo hizo bajo parámetros equivocados al no tomar en cuenta que la función social de una propiedad comunitaria se cumple con la residencia en el lugar.
Concluyen citando que los títulos ejecutoriales tienen valor probatorio asignado en los art.1287 y 1296 del Cód. Civ. solicitando se case en el fondo la sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y el respectivo desalojo de los demandados, en cumplimiento a la ley N°477 sea con costas.
Que, corrido el traslado, la parte demanda responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 983 a 985 de obrados solicitando se declare improcedente el recurso de casación, por incumplimiento de lo exigido en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 254 del Cód. Procesal Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, y habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO: A objeto de comprender la acción reivindicatoria se debe contextualizar que la misma tiene como finalidad el de tutelar el ejercicio de la propiedad, correspondiendo su ejercicio al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario.
Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa , mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.
Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:
CONSIDERANDO: Con esas consideración de orden doctrinal y respecto de lo acusado con relación a la supletoriedad en materia agraria dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la errónea interpretación del art. 1453 es menester aclarar a la parte recurrente que en materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., señala: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.- El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente", en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, en este caso el demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ., norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545 y los principios constitucionales que rigen la materia agraria.
Respecto de la violación de los arts, 41-6), se concluye que el proceso de reivindicación no tiene por finalidad ingresar al análisis y/o consideración de las características de las propiedades tituladas colectivamente, pues el caso que nos ocupa es una "reivindicación" en la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L. N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de competencia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual resulta infundado este punto.
Al margen de lo precedentemente expuesto no es menos evidente que tanto demandantes y demandados conforme a sus usos y costumbres, acreditan representación de la comunidad, concluyéndose que al tratarse de tierras tituladas colectivamente, tanto demandantes cuanto demandados ostentan derecho propietario sobre las tierras objeto de la litis, estableciéndose así que existe una copropiedad, aspecto transcendente toda vez que la presente acción reivindicatoria ejercida entre copropietarios, impide que judicialmente se declare que el actor tenga dominio sobre el bien, toda vez que el copropietario demandado también es propietario del bien (en el presente ambos titulados colectivamente) por lo que el derecho para ambos se extiende a todo el predio objeto de la litis y no a una parte materialmente determinada, tomando en cuenta los términos en los cuales que se planteó la demanda.
Asimismo es necesario referir que el art. 30 -III de la CPE., señala, "El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley" (las negrillas son nuestras), en este sentido el Estado debe garantizar los derechos de estas colectividades, con mayor fundamento si estos derechos se encuentran descritas dentro las normas jurídicas, de acuerdo al art. 411 de la norma suprema. Así mismo, en aplicación del art. 109-I de la CPE., establece: "todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" el cual constituye un reconocimiento expreso al principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y los derechos establecidos en ella.
De igual forma el art. 3-III de la Ley N° 1715 que establece: "(...) Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres" (las negrillas me corresponden) concordante con lo establecido en el art. 10 de la Ley N° 073 que señala : "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación (....) c) Derecho Laboral, Derecho de Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho informático, Derecho Internacional público y privado y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (....)" (las negrillas me corresponden)
Que, conforme a lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 incisos 1) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 973 a 976 y vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.