S E N T E N C I A No. 06/2015
Expediente: No. 41/2015
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Florencia Flores de Sejas
Demandados: Benita Flores vda. de Montan
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 07 de agosto de 2.015
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por FLORENCIA FLORES DE SEJAS, contra BENITA FLORES VDA. DE MONTAN
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, FLORENCIA FLORES DE SEJAS acompañando las literales de fs. 3 a 8, por memorial de 06 de mayo del 2.015, cursante a fs. 9 - 10, manifiesta que es poseedora de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial aproximada de una chalamanca mas o menos ubicado en la comunidad de San José Centro, de la provincia Punata, inmueble que habría sido adquirido por su persona para su hija Lidida Sejas Flores conforme se acredita de la minuta de fecha 18 de julio de 2.000 y, desde entonces se encuentra en posesión en dicho lote, ejerciendo actos de dominio, donde tiene su corral de vacas, asimismo le sirve de ingreso al inmueble que tiene hacia el lado Norte, ingreso que viene realizando por el bordo de acequia servidumbral, donde además tiene instalado su acción de agua potable, inmueble sobre el que de forma pacífica y continuada ha ejercido actos de dominio desde hace mas de 14 años atrás. Que, su persona viene siendo perturbada en su pacifica posesión desde el día 5 de mayo de 2015, ya que la Benita Flores Camacho se ha dado a la tarea de invadir una parte de su propiedad, concretamente al lado Oeste y que representa casi la mitad de una chalamanca, dándose a la tarea de ingresar arbitrariamente para realizar trabajos de construcción, descargando ladrillos, piedras, asimismo, procedieron a realizar el cavado de zanjas para la construcción de zapatillas de hormigón, al extremo de apropiarse indebidamente de pasos servidumbrales como son el bordo y la acequia de riego. Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Benita Flores Camacho pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, ordene la destitución una parte de su inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 29 de mayo del en curso corriente a fs. 26, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 33; quien acompañando las literales de fs. 36 a 43, por memorial de fs. 44 - 45 contesta a la demanda, manifestando que su persona conforme adjunta el testimonio de Registro de Derechos Reales es propietaria de un lote de terreno de 2721 m2., cual se halla registrado en Derechos Reales con matricula Nº 3.14.1.03.0000062, bajo el Asiento A-1, de fecha 14 de enero de 2009, y conforme al testimonio de registro su persona está en posesión pacifica, continua e ininterrumpida desde el año 1984 hasta la presente fecha y desde entonces año tras año ha realizado sembradío de maíz, preparado de terreno con peones, deshojado de maíz y venta de chala a los vecinos del lugar y, que actualmente estaba realizando amurallado de pared con ladrillo, ya que los vecinos invaden su terreno de manera continua, haciendo pasar tractores a sus terrenos y mal podría la demandante indicar que ella estaría perturbando en su posesión ya que siempre la demandante habría querido que le ceda de manera gratuita una calle para ingreso y salida de su casa, por tanto rechaza terminantemente los supuestos actos perturbatorios que se le atribuyen, negando la demanda negándola en todos sus extremos. Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO .- Que, por Auto de 24 de junio del año en curso, corriente a fs. 46, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 51 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente que se encontraba en posesión en la fracción de terreno motivo de litis de la extensión superficial de una Chalamanca más o menos, y que fue despojada de una parte de la fracción en litis consistente en una superficie de 230,40 m2. (Ver fotografías de fs. 6 y7, certificación de fs. 8, acta de inspección de fs. 53 y vta., testificales de cargo y descargo de fs. 54, 55, 55 vta., 56, 56 vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido despojado de la fracción en litis, (Ver fotografías de fs. 6 y 7, acta de inspección de fs. 53 y 53 vta., testificales de fs. 54 vta., 55, 55 vta., 56 vta). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 05 de mayo de 2015 y la acción fue interpuesta el 06 de mayo del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 10 vta. HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, pues es no es evidente que la actora jamás haya estado en posesión de la fracción y, que no haya despojado al demandante de la posesión del inmueble en litis (Ver fotografías de fs. 6 y 7, acta de inspección de fs. 53 y vta, testificales de fs. 54, 54vta, 55, 55vta., 56 vta.)
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante sí se encontraba en posesión de la fracción litis desde hace desde hace 14 años aproximadamente, tal cual evidencia de la certificación emitida por Temistocles Ricaldez Montaño, Dirigente de la comunidad San José Centro, así como de su declaración testifical; la declaración testifical de cargo de Luisa Torrico de Flores "en esta misma fracción la demandante Florencia Flores amarraba a sus vacas, eso desde hace más o menos 8 años atrás..."; por su parte el testigo de cargo Marcial Almendras Jiménez "el año 2.000 la señora Florencia Flores se compró una chalamanca en esta fracción y desde entonces se encuentra en posesión de este terreno amarrando a sus vacas inclusive desde mas antes"; de cuyo tenor se infiere que efectivamente, la demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis, suficiente para demostrar este presupuesto. En cuanto al segundo presupuesto , , se evidencia que la actora si ha sido despojada del terreno en litis por la demandada, toda vez que es evidente que la demandada, incursionó en el terreno en litis en el mes de mayo del en curso, pues la testigo de cargo Temistocles Ricaldes Montaño (fs. 54), Luisa Torrico de Flores (fs. 55) Marcial Almendras Jiménez (fs. 55 vta.) y, los testigos de descargo Nazaria Flores Moya (fs. 54 vta.) y Victoria Camacho Flores de manera uniforme refieren que la demandada en el mes de mayo ingreso al terreno en litis y procedió a hacer construir. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 05 de mayo de 2.015 y la acción fue interpuesta el 06 de mayo del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 10 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 9 - 10 vta., con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Benita Flores Vda. de Montan, restituya a la demandante en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de 230,40 m2, ubicado en la comunidad San José Centro, de la provincia Punata de este Departamento, bajo conminatoria de lanzamiento. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 07 días de agosto de 2.015. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 064/2015
Expediente: Nº 1664-RCN-2015
Proceso: Interdicto de Recobrar Posesión
Demandante: Florencia Flores de Sejas
Demandado: Benita Flores Vda. de Montan
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2015
Segunda Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 65 a 69, interpuesto por Benita Flores Vda. De Montan, contra la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015 de fs. 60 a 62 de obrados, dictada por la Juez Agroambiental de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Florencia Flores de Sejas, contra Benita Flores Vda. de Montan, memorial de fs. 72 a 73 el auto de fs. 74, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I.- Que, el juzgador de grado, en autos pronunció la sentencia N° 06/2015, que declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas. Contra la citada resolución, la demandada hoy recurrente, amparándose en los arts. 253 del Cód. Pdto. Civ., y 87.I de la L. N° 1715, plantea recurso de casación en el fondo y forma, argumentando lo siguiente:
I.I. (Recurso de Casación en el Fondo y Forma).- Señala que la sentencia N° 06/2015 contiene interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, incoherencia, es contradictoria, además existe incorrecta valoración de la prueba tanto en derecho como de hecho y contraviene a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; bajo el epígrafe de antecedentes, hace una relación de los hechos de la demanda, actuaciones procesales.
Refiere que las declaraciones de cargo no concuerdan en el tiempo, puesto que la demandante señala estar en posesión desde hace 14 años, las declaraciones testificales en fs. 54 menciona que estaría en posesión desde hace más de 23 años, hecho que es raro, asímismo la hija de la demandante señala que recién el año 2000 habría adquirido el lote de terreno. Por otro lado a las declaraciones testificales de cargo de fs. 54, 55 y 55 vta., y afirmo que concuerdan al decir que hace 3 o 4 años la demandada Benita Flores, hizo traer el promontorio de adobes, declaraciones que concuerdan con lo atestiguado por los testigos de descargo de fs. 54 vta., 56 y 56 vta., que durante ese tiempo la demandante jamás reclamó. ¿Por otra? señala que siempre y cada año procedió a sembrar en dicha propiedad registrada a su nombre, igualmente indica que el uso del terreno agrícola no puede realizarse en su totalidad, sino basta con realizar actividad de domino y posesión en parte del terreno, sin que esto implique la pérdida del derecho propietario, en consecuencia la sentencia no valoró correctamente la prueba documental ni tampoco los alcances de las declaraciones testificales de cargo y de descargo.
Señala que se vulnero el art. 397 Cód. Pdto. Cív., en el sentido que la prueba literal y testifical no fue valorada en su totalidad, obviando que la recurrente ejerció acciones de dominio al realizar funciones económicas cuando procedió a la siembra en parte el lote de terreno, de manera pacífica, hasta el día que procedió a construir en la porción de su lote; igualmente cuestiona el que no se tomen en cuenta las declaraciones que reconocen que su persona siembra en la parte de su terreno, también señala que la demandante pretende aprovecharse de la confianza en razón de ser su pariente consanguínea y pretende adueñarse despojándola de su terreno. Afirmo que de igual forma se vulnero el art. 327 inc. 5) del adjetivo Cívil; al no haberse individualizado con exactitud la cosa demandada; y el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque la sentencia no se pronuncio sobre las cosas litigadas, además que en la resolución no se especificó el origen de la superficie en cuestión, tratando de confundir a la autoridad agraria, pensando que el terreno en litigio es parte del predio comprado a favor de la hija de la demandante, mas al contrario ese terreno siempre le ha pertenecido; la juez en la resolución establece como si fuera parte del derecho propietario de la demandante, lo cual es inentendible porque no se establece bajo que prueba se adoptó esa decisión, extremos por los cuales la sentencia no guarda relación con decisiones claras y precisas sobre la cosa demandada, por cuanto se pide recobrar la posesión de un bien ajeno, sin la valoración en sentencia de los argumentos claros y precisos de la valoración objetiva de la prueba.
Concluye solicitando que el Tribunal Agrario Nacional CASE la sentencia y declare IMPROBADA el interdicto de recobrar la posesión.
Que, corrido el traslado con el recurso interpuesto, el mismo es respondido por Florencia Flores de Sejas, en los términos que contiene el mismo solicitando a este Tribunal se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo entenderse que este último supuesto, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y/o desposesión; requisitos a los que se añade lo previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
En el caso de autos, se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que en autos, analizada la Sentencia N° 06/2015 cursante de fs. 60 a 62, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión referente a expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor demostró el despojo por parte de la demanda conforme a la prueba aportada en el proceso consistente en la declaraciones testificales así como en inspección judicial, estableciéndose en ese sentido, que el juez de instancia al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.
Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 53 a 54, concluyéndose que durante la tramitación del proceso el Juez, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada , careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
Que, por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 65 a 69 de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.