Mediante la Tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, en grado de casación en la forma, la parte demandante ha impugnado la Sentencia 07/2015 de 10 de julio de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que conforme se evidencia de la sentencia del proceso, la autoridad jurisdiccional concluyó que para la procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión, deben existir tres presupuestos, conclusión que contiene una interpretación errónea de la ley, ya que de la interpretación del art. 596 ddel Cód. Pdto. Civ., se establece claramente que son dos los requisitos indispensables y fundamentales para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión: 1.- Título de propiedad registrado en DD.RR., lo cual fue acreditado y 2.- Que el inmueble no esté en posesión de un tercero con título de dueño o usufructurario y la demandada no acreditó tal calidad ni de dueña ni usufructuaria y por el contrario presentó un registro que corresponde a otra propiedad y no a la que es objeto de la demanda.
2.- Que, al haberse apersonado el tercero interesado, Santos Magne Paniagua, acompañando prueba documental de venta, no acreditó estar en poder del terreno ni haberlo registrado en Derechos Reales, que al carecer de publicidad su registro no podría acreditar su derecho propietario y ser opuesto ante terceros;
3.- Que en la audiencia de inspección no debía haberse admitido prueba presentada en forma extemporánea, que sólo correspondió establecerse los hechos materiales, peor aún si dicha documentación fue presentada por una persona que no es parte en el proceso y;
4.- Que no se habría dado cumplimiento a lo establecido por el art. 375-1 con relación al art. 596 del Cód. de Pdto. Civ., al haberse establecido que la superficie señalada en la demanda no coincidía con la inspeccionada.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no integró al proceso a Karla Tatiana Rojas Lafuente en calidad de Tercera Interesada; asimismo, no fijó los puntos de hecho a probar conforme a la demanda planteada.
"(...)si bien la documental de fs. 142 a 143 no fue introducida a la causa por una de las partes del proceso, la misma permite concluir que sobre el terreno objeto del interdicto se ostentan derechos por personas distintas a la parte actora o demandada, razón por la que la decisión de la autoridad jurisdiccional podría afectar, eventualmente, derechos subjetivos de éstas "terceras personas", razón por la que habría correspondido, en resguardo del derecho a la defensa, integrar al proceso a éstas personas, conforme al análisis efectuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014 N° 0150/ 2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, en tal razón, correspondió al juez de la causa suspender los actos programados, fijar nueva fecha de audiencia oral disponiendo que la misma se desarrolle previa citación de Karla Tatiana Rojas Lafuente a efectos de que participe en la misma y en todo el proceso en calidad de tercera interesada."
"(...) en tal razón no podría fijarse puntos de hecho a probar de forma ambigua dando lugar a interpretaciones antojadizas y/o subjetivas que no harían sino entorpecer el desarrollo y la forma de resolverse el proceso, ejemplificativamente no podría solicitarse se acredite que "la propiedad objeto del interdicto se encuentra en posesión de la parte actora" toda vez que en los interdictos de adquirir la posesión su busca, precisamente, entrar en posesión de un bien, que habiendo sido adquirido a través de las formas que fija la ley, aún no ha estado en posesión de quien lo solicita, específicamente, este hecho "adquirir la posesión", correspondiendo al juez de instancia fijarse los puntos de hecho a probar conforme a los términos de la demanda, de la contestación y de las normas que regulan el caso concreto conforme a sus particularidades propias, lo contrario constituiría una vulneración al principio de legalidad cuya consecuencia fundamental es la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio."
"(...) que la esfera de la justicia debe despojarse de formalismos innecesarios que no hacen sino dilatar el proceso en desmedro de los principios de celeridad y gratuidad en tal razón todo proceso debe propender a que la decisión de la autoridad jurisdiccional logre la solución "más justa" conforme a los principios rectores del derecho, en tal razón deberá entenderse que, por las características de la propiedad agraria, los juzgadores de ésta materia especializada, no siempre encontrarán identidad entre el objeto que se describe en el memorial de demanda y el que se identifica in situ, toda vez que, el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 con carencia de medios técnicos precisos y la sucesivas transferencias del derecho determinaron que la constante sea, precisamente, ésa falta de coincidencia matemática entre las características del objeto que se identifica en un documento (superficie, límites, etc.) y el que figurativa y no literalmente se palpa en el lugar de los hechos, razón por la que nada impediría que, a tiempo de resolverse la causa, se ampare los derechos reclamados por la parte actora aún así sea parcialmente y en el mismo sentido se resguarde los derechos "probados" por la parte demandada y los acreditados, conforme a derecho, por los terceros interesados."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, disponiendo se cite e integre al proceso a Karla Tatiana Rojas Lafuente en calidad de Tercera Interesada, fijarse nueva fecha de audiencia para juicio oral, fijarse los puntos de hechos a probar de forma coherente con lo demandado y lo regulado por el ordenamiento jurídico vigente y sustanciarse el proceso conforme a los siguientes fundamentos:
1.- En audiencia se presentó prueba indicando que la propietaria del terreno sería Karla Tatiana Rojas Lafuente, por lo que si bien la prueba no fue introducida por alguna de las partes la misma hace notar que sobre el predio objeto de la litis existen derechos por personas distintas al proceso, por lo que la autoridad judicial debió pedir que se integre en calidad de tercera interesada al proceso a Karla Tatiana Rojas Lafuente, ya que cualquier decisión sobre el predio podria afectar derechos de la misma;
2.- La autoridad judicial fijó unos puntos de hecho a probar confusos, puesto que no podría solicitarse se acredite que "la propiedad objeto del interdicto se encuentra en posesión de la parte actora" porque en los interdictos de adquirir la posesión, su busca precisamente entrar en posesión de un bien que habiendo sido adquirido, aún no está en posesión de quien lo solicita, correspondiéndole a la autoridad judicial fijarse los puntos de hecho a probar conforme a los términos de la demanda;
3.- El Tribunal entendió que la esfera de la justicia debe despojarse de formalismos innecesarios que solo diltan el proceso, debiendo propender a la solución "mas justa" conforme a los principios rectores del derecho, en cuya razón, por las características de la propiedad agraria no siempre se encontrara identidad entre el objeto que se describe en el memorial de demanda y el que se identifica en el lugar, ya que el proceso de Reforma Agraria iniciado en 1953 con carencia de medios técnico precisos y las sucesivas transferencias determinaron esa falta de coincidencia matemática, por lo que nada impediría que, a tiempo de resolverse la causa, se amparen los derechos reclamados por la parte actora aún así sea parcialmente y en el mismo sentido se resguarden los derechos "probados" por la parte demandada y los acreditados, conforme a derecho, por los terceros interesado.
PROCESO ORAL AGRARIO/NATURALEZA JURÍDICA
No siempre existe coincidencia matemática entre el objeto descrito y lo observado en el lugar.
Por las características de la propiedad agraria, los juzgadores de esta materia especializada, no siempre encontrarán identidad y coincidencia matemática entre el objeto que se describe en el memorial de demanda y el que se identifica en el lugar por la carencia de medios técnicos precisos en el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 y las sucesivas transferencias del derecho propietario, caso en el cual la autoridad judicial debe actuar despojándose de formalismos innecesarios que no hacen sino dilatar el proceso.
" Asimismo, corresponde remarcar que la esfera de la justicia debe despojarse de formalismos innecesarios que no hacen sino dilatar el proceso en desmedro de los principios de celeridad y gratuidad en tal razón todo proceso debe propender a que la decisión de la autoridad jurisdiccional logre la solución "más justa" conforme a los principios rectores del derecho, en tal razón deberá entenderse que, por las características de la propiedad agraria, los juzgadores de ésta materia especializada, no siempre encontrarán identidad entre el objeto que se describe en el memorial de demanda y el que se identifica in situ, toda vez que, el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 con carencia de medios técnicos precisos y la sucesivas transferencias del derecho determinaron que la constante sea, precisamente, ésa falta de coincidencia matemática entre las características del objeto que se identifica en un documento (superficie, límites, etc.) y el que figurativa y no literalmente se palpa en el lugar de los hechos, razón por la que nada impediría que, a tiempo de resolverse la causa, se ampare los derechos reclamados por la parte actora aún así sea parcialmente y en el mismo sentido se resguarde los derechos "probados" por la parte demandada y los acreditados, conforme a derecho, por los terceros interesados."
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN/ NATURALEZA JURÍDICA.
Integración de Terceros Interesados.
En un proceso Interdicto de Adquirir la Posesión en el que se suscitó oposición, si sobre el terreno objeto del mismo, se advierten derechos de personas distintas a la parte actora o demandada, en resguardo de los mismos, corresponde integrar al proceso a estas personas en calidad de terceras interesadas.
"(...)si bien la documental de fs. 142 a 143 no fue introducida a la causa por una de las partes del proceso, la misma permite concluir que sobre el terreno objeto del interdicto se ostentan derechos por personas distintas a la parte actora o demandada, razón por la que la decisión de la autoridad jurisdiccional podría afectar, eventualmente, derechos subjetivos de éstas "terceras personas", razón por la que habría correspondido, en resguardo del derecho a la defensa, integrar al proceso a éstas personas, conforme al análisis efectuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014 N° 0150/ 2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, en tal razón, correspondió al juez de la causa suspender los actos programados, fijar nueva fecha de audiencia oral disponiendo que la misma se desarrolle previa citación de Karla Tatiana Rojas Lafuente a efectos de que participe en la misma y en todo el proceso en calidad de tercera interesada."
NATURALEZA JURÍDICA
No siempre existe coincidencia matemática entre el objeto descrito y lo observado en el lugar.
Por las características de la propiedad agraria, los juzgadores de esta materia especializada, no siempre encontrarán identidad y coincidencia matemática entre el objeto que se describe en el memorial de demanda y el que se identifica en el lugar por la carencia de medios técnicos precisos en el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 y las sucesivas transferencias del derecho propietario, caso en el cual la autoridad judicial debe actuar despojándose de formalismos innecesarios que no hacen sino dilatar el proceso. (ANA-S2-0063-2015)
NATURALEZA JURÍDICA.
Integración de Terceros Interesados.
En un proceso Interdicto de Adquirir la Posesión en el que se suscitó oposición, si sobre el terreno objeto del mismo, se advierten derechos de personas distintas a la parte actora o demandada, en resguardo de los mismos, corresponde integrar al proceso a estas personas en calidad de terceras interesadas. (ANA-S2-0063-2015)