Sentencia Nº 04/2015
Expediente: Nº 660.
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante: David Arenas Hurtado.
Demandado: Andrés Fernández Téllez (Interviene como Tercer interesado el Arzobispo de la Arquidiócesis de Sucre, Monseñor Jesús Juárez Párraga, representado por Karina Ruth Ortiz Ramírez y Armin Rodolfo Sobia Rengifo).
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 28 de julio de 2015.
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.
Dictada en audiencia pública a horas diecisiete del martes veintiocho de julio de dos mil quince, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental interdicto de retener la posesión de un predio sito en la comunidad de Falafaya, cantón Huata, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de una hectárea cinco mil metros.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 12 a 14 Auto Admisorio de fs. 15, respuesta de fs. 35 a 38, las pruebas producidas y admitidas en la audiencia saliente de fs. 46 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
David Arenas Hurtado, en su petitorio indica que: I. a) Resulta su persona y su familia desde hace más de 16 años atrás y hasta el día de hoy se encuentra en posesión actual, real, de manera pública, pacífica, continuada y efectiva de una pequeña propiedad rustica ubicado en la comunidad de Falafaya, cantón Huata, provincia Oropeza, departamento de Chuquisaca, con una superficie aproximada de una hectárea y media, limitando al norte con el camino a Canto Molino, al sur con la propiedad de David Arenas Hurtado, al este con el camino a Ckacchipata Viñapampa y al oeste con la propiedad de la Sagrada Familia, ejerciendo para ello
actividad agraria año tras año, hasta el día de hoy, como es la siembra de maíz, trigo, papa, tarwi y otros productos agrícolas para la subsistencia de su familia.
b) Que ejerce desde hace más de 16 años la posesión de manera pacífica y pública a título de poseedor, que se encuentra en la comunidad de Falafaya, que siempre ha estado en posesión actual y ha utilizado para sembrar productos agrícolas que se constituye en su medio de subsistencia para toda su familia; que era de pleno conocimiento del presunto propietario, que es la iglesia "Sagrada Familia", y así lo consintió por mucho tiempo, que ha respetado esta posesión actual porque en ningún momento le han reclamado del porque está poseyendo, que en síntesis, nadie le ha perturbado su quieta, pacífica y pública posesión sobre el predio rústico, ni la Iglesia "Sagrado Familia" ni los comunarios.
c) Que en 18 de junio de 2015, a horas 10:00 de la mañana, el párroco de la Iglesia "Sagrada Familia", que responde al nombre de Andrés Fernández, conjuntamente Dionisio Urdininea y Víctor Hurtado, de manera arbitraria han procedido a cavar unos huecos para plantear postes de concreto alrededor del predio que posee, con la única intención manifiesta de poseer por sí mismo y de limitar su posesión, no permitiéndole en lo futuro ingresar al predio que posee para poder ahora sacar su cosecha de trigo y tarwi que todavía tiene en dicho lugar, y que posteriormente siembre nuevamente, que en una parte del predio tiene sembrado tarwi y Andrés Fernández ha procedido por medio del cultivo a cavar y plantar los postes de concreto, que se constituye en una perturbación material de la posesión, tal cual evidencia por las fotocopias tomadas en esa fecha y el acta de verificación de estado de terreno efectuado por la Notaria de Fe Pública, María Teresa Zuleta Herrera, que estos actos que está realizando Andrés Fernández, constituyen actos materiales de perturbación material de la posesión actual que ejerce sobre el predio, que cercar con postes de concreto toda la superficie que está ejerciendo posesión, le está privando de la tenencia o posesión que ejerce sobre el predio rústico y denota la intención de poseer el predio, arguyendo ser el propietario y que dicho predio está destinado a un proyecto de la Iglesia Católica, que esta perturbación constituye ataques de hecho contra la posesión y denota una vez más la intención de poseer por parte de Andrés Fernández, porque como poseedor en ningún momento ha autorizado estos trabajos alrededor de su predio que posee, que todos los trabajos han sido efectuados contra su voluntad e intenta el despojo.
Que, estos actos de perturbación de la posesión han ocurrido dentro del año, en 18 de junio de 2015, hasta el día de hoy, pues continúan cavando los huecos alrededor del predio, para proceder a plantar los postes de concreto, colocar alambres de púa o malla ""milimétrica", prueba de ello es que ya han traído postes de concreto para esa finalidad y a la fecha se encuentran botados en el predio que posee.
Continúa indicando que, en mérito a la relación de los hechos el art. 397 de la CPE en su parte pertinente consagra que "El trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria cumpliendo la función social o económica social, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Asimismo, describiendo el art. 1461 y 1282-I. del Código Civil, indica que el demandado está pretendiendo hacer justicia directa y más que todo en la creencia que es propietario de la parte que está cercando, situación que no puede permitir, por ello ha elegido la vía jurisdiccional para pedir la protección de su legítimo interés y derecho constitucional.
Que, interpretando el "art. 602", encontrándose su persona y su familia en posesión actual del predio rústico y toda vez que estos actos materiales de perturbación tienen esa doble característica que inquieta e intenta el despojo de la posesión y está dentro del año de producidos los hechos es que Andrés Fernández se ha dado a la tarea de sembrar el predio rústico, que se encuentra en posesión, en franco detrimento de su legítimo derecho posesorio, privándoles de la tenencia o posesión.
Concluye pidiendo que: en mérito a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho sucintamente expuestos, art. 39-7) de la Ley 1715 y 607 y siguientes del
Procedimiento Civil, instaura interdicto de retener la posesión contra Andrés Fernández, pidiendo declare probada, ordenando la cesación de los trabajos del predio, restituyéndolo al mismo, bajo prevención de desapoderamiento y condenando en costas más daños y perjuicios y remisión al Ministerio Público a los fines del art. 351 y 355 del Código Penal.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda interdicta de retener la posesión, corrida en traslado, de fs. 35 a 38 responde la demanda Andrés Fernández Téllez; asimismo Karina Ruth Ortiz Ramírez y Armin Rodolfo Sobia Rengifo, en representación del Arzobispo de Sucre, Monseñor Jesús Juárez Párraga; admitiéndose la respuesta del demandado Andrés Fernández Téllez, en cuanto al Arzobispo de Sucre Monseñor Jesús Juárez Párraga, apersonado por intermedio de sus apoderados, se lo tiene sólo como a tercer interesado.
En su respuesta el demandado indica que, es sacerdote de la parroquia "Sagrada Familia", por lo tanto administrador de todos los bienes que por jurisdicción parroquial cuenta la parroquia "Sagrada Familia", siendo uno de ellos el terreno objeto de la demanda; que, el terreno ubicado en la localidad de Falafaya, es de propiedad de la Arquidiócesis de Sucre, como se acredita mediante el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127677, que es de pleno conocimiento del demandante, quién en varias oportunidades se dirigió a esta instancia para realizar varias solicitudes.
Continúa indicando que, responde la demanda negando enfáticamente los extremos manifestados, que sorprende la mala fe del demandante, quien en ningún momento manifiesta de manera clara la realidad y los motivos por los que se encuentra utilizando el terreno de propiedad de la Iglesia, sin dejar de sorprender la extraña demanda totalmente contradictoria, porque reconoce su derecho propietario y a la vez reconoce su calidad de simple detentador.
Que, mediante Testimonio N° 259/95, la Institución a la cual representan compró el ex fundo Falafaya, a través de su representante Padre Alfonso Herrera, con una superficie de ciento cuatro hectáreas, que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 109 N° 109 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza en 17 de mayo de 1995. Que no es evidente que el padre Alfonso Herrera desde la adquisición haya autorizado a nadie el aprovechar, menos de poder usar los terrenos de la Institución a la cual él representaba. Que el 2007, cuando se produjo el cambio de sacerdote en la parroquia de la Arquidiócesis, conforme al Derecho Canónico, entro como nuevo párroco el Pbro. Mario Cuellar, quién en la gestión 2008, fue responsable de llevar adelante el saneamiento legal del predio, en un trabajo conjunto con la comunidad, en la que se afectó la propiedad del Arzobispado, disminuyendo de manera considerable, de 104 Has. De superficie a las 8.8407 Has. Que fue titulada finalmente.
Que en ese tiempo el Padre Mario Cuellar, entablo relación con David Arenas y fue donde dio parte de los terrenos, en la modalidad utilizada en el área rural, denominada "siembra al partir", significaba que el dueño del terreno hacía un acuerdo verbal de dar el terreno, semilla y demás insumos para la siembra y producción a una persona interesada, a cambio que en la cosecha, se divida la producción sea en la porción que se haya acordado, habiendo utilizado esta forma de producción en la mayor parte de los terrenos cultivables de ésta Comunidad, determinación que se había tomado con el fin de colaborar y prestar el servicio necesario a la familia del David Arenas, quién de manera reiterativa pidió se le pueda prestar este servicio por no contar con un terreno propio del cual servirse, además de tomar en cuenta que la producción del terreno, servían y sirven en la actualidad para la manutención del comedor popular de la "Sagrada Familia".
Que durante el proceso de saneamiento de tierras, habiendo respetado y acatado las determinaciones de la comunidad, que debían realizar dotaciones y desprenderse de casi la mayor parte de sus terrenos, así lo hicieron y velando por beneficiar a esta gente que no tenía tierra y se encontraba en posesión de la misma,
acataron los procedimientos de saneamiento interno realizados por la Comunidad, clara prueba es que de 104 Has. Que eran de su propiedad, disminuyeron por dotación realizada a los comunarios del lugar a 8.8407 Has. Que éste terreno colinda con la parcela de propiedad de David Arenas con una superficie de 12.6351 Has., tal como indica en su memorial y lo certifica así el INRA, a quién en consideración a que era una persona católica, que tenía mucho acercamiento a la Iglesia, se le dio preferencia para que siguiera sembrando ese pedazo de terreno, constituyéndose desde el principio en simple detentador.
Que ante la necesidad de cubrir mayores necesidades de la Parroquia, en la gestión 2013, el padre Mario Cuellar, le advierte a Arenas que ya no debe sembrar en el terreno, bajo ninguna modalidad, advertencia que hace caso omiso y siembra el terreno, con sus propios medios y sin autorización alguna, motivo por el que cuando se cambia de sacerdote, padre Andrés Fernández, conmina a David Arenas a que entregue el terreno para que la parroquia sea la que se encargue de sembrar, siendo ahí donde David Arenas, conocedor que el terreno es de propiedad del Arzobispado de Sucre, acude a ésta instancia para pedir que se le pueda donar o en su caso vender este pedazo de terreno, habiendo ofrecido la suma de "500 $us.", reconociendo la calidad que ostenta y de esta forma quién era el titular de terreno, el representante de Arzobispado determina que no ha lugar su solicitud, dado que, atender este pedido no beneficia más que a la ambición de una sola persona que contaba con los medios para subsistir de manera digna, por lo que se niega su petición, comunicándole tal extremo, de manera escrita, mediante nota de 27 de abril de 2015, indicando textualmente que su solicitud era negada y se pedía que cosechara sus productos y no volviera a utilizar el terreno, haciéndole conocer que se procederá al alambrado de su parcela, y que esto no significa se le impida a que pueda cosechar su producción, no pudiendo de ninguna manera retrasar estos trabajos, que no impediría que pueda sacar y trabajar en el proceso de cosecha.
Fundamentos jurídicos: Describiendo el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y doctrina del tratadista Carlos Morales Guillen, indica que ninguno de estos hechos se dieron en el caso, peor aún puede invocarse que los trabajos que realiza Andrés Fernández no hubieran sido de su conocimiento, dado que como consta en la nota de 27 de abril de 2015, dirigida y entregada a David Arenas, se le comunica que amparados en su derecho propietario procederán al alambrado de todo el terreno, sin que esto cause perjuicio en el levantamiento de su cosecha, en virtud que ya en anteriores oportunidades se le habría indicado que ya no se le permitiría siga utilizando el terreno, porque ya no cumplía con lo acordado de entregar parte de lo sembrado al dueño del terreno; que el memorial presentado en 20 de abril de 2015, demuestra de manera clara la calidad de posesión que tenía David Arenas en el terreno, ya que en el memorial hace una cronología de como ingresó a utilizar el terreno (transcribe parte del texto), posterior a ello manifiesta que el mismo trato tuvo el sacerdote Severino y Mario Cuellar; sin embargo no es evidente lo que manifiesta que a cambio de su trabajo los sacerdotes se habrían comprometido a transferirle el terreno, aseveración que sale de la lógica puesto que no podía considerarse la posibilidad de transferencia alguna debido a que se está hablando de una pequeña propiedad, que por determinación de la Ley 1715 es indivisible e inembargable, por lo que, lo manifestado por David Arenas para justificar su posesión es ilógica, irreal y falsa.
Otro aspecto que llama la atención, es la prueba presentada referida a la titularidad de parte de Arenas de un terreno con una superficie de 12.6351 Has., terreno que es colindante con la parcela del Arzobispado, aspecto que acredita que cuenta con su propia parcela y tiene los medios suficientes para poder subsistir, que dicha titularidad la obtiene en época de saneamiento efectuada en la gestión 2008, estando supuestamente en plena posesión del terreno de propiedad de la Iglesia desde la gestión 1999, tal como lo asevera el demandante, dejando pasar esta oportunidad tan importante, que otorga la ley, en la cual se reconoce y se titulaba
las tierras a favor del que la trabajaba y del que la poseía, por lo que el INRA y él mismo a título personal hubiera hecho prevalecer sus derechos y por supuesto la "disque" promesa de transferencia realizada por los sacerdotes, para quien trabajaba gratuitamente, y hacer que en esta instancia del saneamiento se reconozca su derecho de poseedor; que a mayor abundamiento, Arenas en su memorial se limita a decir una serie de falacias y trata de manera dolosa inducir al error.
Que no puede cambiar el estatus que tiene y tuvo siempre de simple detentador, aspecto plenamente reconocido en el memorial dirigido al Arzobispado de Sucre, de 20 de abril de 2015, por lo que encaja en lo previsto en el art. 88 del C.C., como él mismo lo reitera en el memorial referido, la detentación que tiene David Arenas es una simple mediación posesoria o posesión en nombre de otro, que no constituye más que la simple detentación, no se debe olvidar que la detentación por más que pase el tiempo o se prolongue, tendrá esa calidad ya que no existe extinción por razón del tiempo; que por todo lo expresado da por absuelto la demanda en forma negativa, pidiendo se declare improbada don la imposición de costas.
Concluye indicando que por ampliamente referido, en amparo de los arts. 88-I. 89 y 90 del Código Civil, tomando en cuenta que David Arenas se encuentra como simple detentador y no como poseedor, tal cual refiere, con la facultado otorgado por el Art. 39 de la Ley 1715, concordante con el art. 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide que primados los trámites de ley, se declare improbada la demanda, y por ende se prohíba al mismo perturbar el legítimo derecho propietario que le asiste a la Arquidiócesis de Sucre.
CONSIDERANDO III
Con la respuesta y el apersonamiento del tercer interesado, al amparo del art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; se señala audiencia.
Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública (fs. 46 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de las partes.
Continuando la audiencia, en primera instancia en ausencia del actor; el demandado por medio de su abogado ratifica los términos de la respuesta.
A esta instancia de la audiencia, ingresa el demandado con su abogado, quien ratifico los términos de la demanda, indicando que existen un nuevo hecho que mencionar, ya que el demandado ha terminado el alambra del predio, cerrándolo completamente, adjuntando fotografías como más prueba, resolviéndose conforme a procedimiento, disponiendo se arrime al expediente.
En vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes, por intermedio de sus respectivos abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir a esta instancia de la audiencia, quienes por intermedio de sus abogados manifiestan que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.
Se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo.
Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, que fue observada en parte por el actor, resolviéndose la misma conforme a derecho en audiencia; admitiéndose la prueba documental ofrecida por el actor que será analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia; igualmente la testifical e inspección judicial. Igualmente se admitió la documental, testifical e inspección judicial de descargo.
Asimismo, conforme a procedimiento, se resolvió en audiencia las observaciones realizadas por las partes.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: Del examen de la documental saliente de fs. 1 a 5, se evidencia
que el demandado Párroco de Parroquia "Sagrada Familia", en 18 de junio de 2015, procedió a cercar con postes de Hormigón Armado y alambre de púa el terreno en cuestión, argumentando que es propiedad de Arzobispado.
De las deposiciones prestadas por los testigos de cargo: Genaro Rojas Soliz, Bernardo Medrano Quispe, Cirilo Lara Quispe y Sabino Almendras Medrano, se rescata: 1. Que el actor ha estado cultivando el terreno desde hace quince años, autorizado por el párroco de parroquia "La Sagrada Familia", "al partido" (mitad para el actor y mitad para la Parroquia Sagrada Familia).
2. Que, el demandado Andrés Fernández está en posesión del predio en cuestión (corroborado por la documental presentada por el actor en audiencia mediante las fotos presentadas, que no fueron objetadas, fs. 45).
3. De la confesión provocada prestada por el actor David Arenas, se tiene que desde el 2009, trabajó para el Padre Alfonso Herrera al partido; que ha sembrado los terrenos para los padres Severino Olivera y Mario Cuellar. Que una parte de la producción iba en beneficio de la Parroquia y otra, "la de abajo" era para él. Asimismo que intentó comprar el terreno al Arzobispado.
Prueba de descargo: Por la documental saliente a fs. 26, consistente en Memorial Dirigido al Arzobispado del Departamento de Chuquisaca, en abril 20 de 2015, por David Arenas, se evidencia que el actor trabajo desde 1999 el terreno en cuestión, en primera instancia con autorización del Sacerdote Alfonso Herrera, posteriormente con conocimiento del Sacerdote Severino, subsiguientemente con el sacerdote Mario Cuellar, "a la partida"; Que el 2009, ayudó en el "saneamiento de tierras, responsabilizándose del amojonamiento, medición de la superficie, socialización del saneamiento interno y posterior saneamiento legal realizado con el INRA" (Instancia en la que era el momento y en la que pudo hacer uso del derecho de posesión del terreno en cuestión); a partir del nombramiento del actual Párroco de la Iglesia, no ha podido coordinar ningún trabajo.
Asimismo, por oficio remitido por el Arzobispo de Sucre al actor, cursante a fs. 29, de abril 27 de 2015, se evidencia que el Arzobispo, rechazó al actor el petitorio de donación del predio, y solicitó que luego de recoger la cosecha de los productos que tiene en el terreno, entregue al Padre Andrés Fernández, para que éste utilice el terreno para el fin adquirido, sembrar y utilizar la cosecha en beneficio del comedor popular de la parroquia, que beneficia a muchos feligreses.
De la testifical de descargo depuesta por Nicómedes Alfonso Herrera, Mario Cuellar García, Francisco Urdininea Medrano y Natividad Bejarano Cáceres se tiene que el actor, siempre han sembrado conjuntamente los padres de la parroquia, que nunca tuvieron ningún problema, incluso que funcionaba un internado, quienes sembraban en los terrenos.
De la confesión provocada prestada por Andrés Fernández, se tiene que: el 18 de junio de 2015, procedió a plantar postes de concreto en el mismo lugar donde ya había otro alambrado, que era con postes de madera, y se encuentra dentro la propiedad del Arzobispado, previa notificación realizada al actor David Campos.
De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido del predio, se evidencia que el demandado está en posesión del predio en cuestión, hecho probado por el actor en audiencia presentando fotografías mediante el que admiten que el terreno se encuentra totalmente cercado por el demandado (fs. 45); que existe restos de con cultivo de maíz y trigo, que ya fue cosechado, asimismo, sembradíos de Tarwi que falta cosechar, reconocido por las partes. Asimismo, se evidencia por los postes de Hormigón y alambre de púas, fueron colocados en los límites de un anterior cerco.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:
Hechos probados: Del estudio de la prueba de cargo y descargo admitida, se ha probado que el demandado está en posesión del predio en cuestión, y que Andrés Fernández, Párroco de "La Sagrada Familia", cercó el predio en junio 18 de 2015, como así reconoce en audiencia el actor.
Igualmente se ha probado que David Arenas trabajo el predio bajo la modalidad de "Al Partir", con los párrocos de que a su turno estuvieron dirigiendo la Parroquia "Sagrada Familia".
Asimismo, que el actor estuvo presente en el saneamiento realizado por la comunidad y en esa instancia no hubo ningún reclamo y se realizó en forma pacífica.
Hechos no probados: El actor no ha probado que se encuentra en posesión del predio.
CONSIDERANDO VI
Que el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada parcialmente por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, faculta a los jueces agroambientales conocer la acción interdicta de retener la posesión sobre la propiedad agraria.
Que, el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispone: para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere: 1. Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien; 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; asimismo, el art. 592 del mismo cuerpo legal dispone que el interdicto deberá intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare.
Que, valoradas las pruebas presentadas, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se evidencia que el actor no está en posesión del predio en cuestión, por el contrario, existe la convencimiento que el predio se encuentra en posesión del demandado en representación de la Parroquia "Sagrada Familia", propiedad del Arzobispado, que es admitido tanto por los testigos de cargo y descargo, como así por el actor en la audiencia. Asimismo, que el actor trabajó conjuntamente los párrocos de la Iglesia "La Sagrada Familia".
Que, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define como perturbación: "Cualquier desorden o trastorno, en especial, desconocimiento de un derecho, por no permitir su ejercicio o atribuírselo a quien no es su titular".
Para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo -Código de Procedimiento Civil concordado y Anotado-, constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: El intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto de paso.
Que la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental dispones: "para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediantes actos materiales, debiendo interponerse esta acción dentro del año", así preceptúa A.N.A. S 2ª, N° 014/2012 de 18 de abril, hechos que no fueron probados por el actor.
Que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto el amparo y retención en la posesión que tiene el que demanda y que es motivo de perturbación por otro.
Asimismo, tenemos que por el origen y la razón de la tenencia o posesión de un bien, asumimos que quién demande, no sea merecedor del mantenimiento de la posesión; es así que no se considera que existe despojo o perturbación, cuando el particular obra en virtud de un derecho que le corresponde, por el comienzo o causa de la posesión del poseedor.
En los procesos interdictos, se dilucida únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho
propietario, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho propietario.
Que, valorada la prueba presentada por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se tiene que el actor no ha probado que se encuentre en posesión actual del predio en cuestión, consecuentemente no corresponde otorgarle la tutela.
POR TANTO
El suscrito Juez agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley del Estado, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 602 y 592 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L.S.N.R.A, Nº. 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por David Arenas Hurtado contra Andrés Fernández Téllez, interviniendo como tercer interesado el Arzobispo de Sucre, Jesús Juárez Parra, representado por Karina Ruth Ortiz Ramírez y Armin Rodolfo Sobia Rengifo, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese.
FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------------JUEZ
ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL---------------------------------SECRETARIO
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 061/2015
Expediente: Nº 1653-RCN-2015
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: David Arenas Hurtado
Demandado: Andrés Fernández Téllez
Tercero interesado: Monseñor Jesús Juárez Párraga, Arzobispo de la Arquidiócesis de Sucre, representado por Karina Ruth Ortiz Ramírez y Armin Rodolfo Sobia Rengipo
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: Sucre, 6 de Octubre de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 78 vta., interpuesto por David Arenas Hurtado, contra la Sentencia N° 04/2015 de 28 de julio de 2015 de fs. 60 a 67, dictada por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente, contra Andrés Fernández Téllez, el auto de fs. 85, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I.- Que, el juzgador de grado, en autos pronunció la sentencia N° 04/2015, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con costas. Contra la citada resolución, el demandante hoy recurrente, amparándose en los arts. 253 incs.1) 2) 3) del Cód. Pdto. Civ., y 87.I de la L. N° 1715, plantea recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
I.I.- Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda de interdicto de retener la posesión, y lo otorgado en la sentencia, por errónea interpretación y aplicación del art. 397 de la C.P.E.- Dijo que su pretensión se ciñó de forma puntual en el art. 397 de la CPE y art. 602 del Cód. Pdto. Civ., luego hizo una relación de su demanda, y dijo que en la Sentencia en el Considerando IV, se llegó a una conclusión contradictoria e incongruente, por que el juez refirió que el actor está en posesión del bien hace 15 años, y que el demandado habría alambrado el predio el 18 de junio de 2015, y sin embargo concluyó que el demandado se encontraba en posesión del bien, si es asi, entonces como se puede explicar que existen restos de sembradío y de tarwi por cosechar-del demandante-. Expresó que el juez realizó una incorrecta valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial, sin considerar la tasa legal, y la sana crítica, pues no otorgó el valor correcto a los medios probatorios, e interpretó de forma errónea el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., pues por la prueba de fs. 50-52 y 57-58 se acredita que el actor está en posesión actual del predio, y demostró los actos de perturbación. Todo esto implicaría vulneración de los arts. 190, 192. Inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., 1462 del Cód. Civ., 2.I de la L. N° 1715, y 178 de la CPE.
I.II.- Errónea valoración y apreciación de la prueba documental, confesión judicial, inspección judicial, y testifical de cargo, por vulneración al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y art. 117 de la C.P.E.- En el acápite hechos no probados -considerando V- de la sentencia, se concluye que de forma falaz y parcializada el actor no ha probado estar en posesión actual del bien; contrario a lo que los testigos de cargo -Genaro Rojas Soliz, Cirilo Lara Quispe, y Sabino Almendras Mendrano- expresaron, y dijo que eso importaba vulneración del art. 476, 190, 192 del Cód. Pdto. Civ., y 115 de la CPE, e implica vulneración al art. 1330 del Cód. Civ., luego citó la doctrina desarrollada por De Santo, en lo referente a la sana critica, y refirió que el juez la omitió. En cuanto a la inspección judicial, el a quo dijo que el demandado estaba en posesión del predio, sin embargo en aquella se evidenció lo contrario. En cuanto a la confesión judicial provocada -del actor- la autoridad afirmo que el demandado está en posesión del predio, figurando lo contrario en el acta, lo que significa error de hecho en la valoración de la prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial, impetrando que en esta instancia se corrija aquello, valorando la prueba en base a la sana crítica -arts. 476 del Cód. Pdto. Civ., y 115 y 117 de la C.P.E.-
I.III.- Violación de los principios de pertinencia, congruencia, derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso en su componente debida fundamentación, arts. 190 del Cód. Pdto. Civ., 115 y 117 de la C.P.E. respectivamente.- Dijo que hubo acreditado estar en posesión actual del predio desde hace 15 años, así también los actos de perturbación, y el juez solo hace referencia a que el actor trabajó el predio en la modalidad al partir, omitiendo la posesión actual que goza de protección de la ley, por lo que la sentencia carece de motivación coherente, pertinente, suficiente y evaluación fundamentada de la prueba, que se constituyen en errores insubsanables, y que no le dicen razonablemente, por que no es acogible su pretensión, si acreditó la posesión actual, requisito único para la procedencia del interdicto de retener la posesión, citó a las SS.CC. 12/2002, 1175/2006 en relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, asi también el A.S. N° 73 de 29 de octubre de 2004 sobre el principio de congruencia, asimismo sobre la sentencia, mencionó el A.S. N° 144 de 21 de abril de 2003, y N° 179 de 21 de septiembre de 1998, y dijo que al haberse incurrido en las violaciones descritas corresponde revocar la sentencia, y declarar probado el proceso.
I.IV.- Falta y defectuosa valoración de la prueba documental, confesión espontánea y judicial, e inspección judicial, y vulneración de los arts. 1286, 1287, 1289, 1321, 1323, 1334 del Cód. Civ., y 40 del Cód. Pdto Civ .- Refiere que se omitió por completo valorar la prueba documental de fs. 1-5 -acta de verificación de lote de terreno, fotografías-. En cuanto a la inspección judicial, no le otorgó ningún valor, pues solo se limitaría a referir que el predio se encuentra en posesión del demando, lo que implica solo una apreciación subjetiva, esto importa vulneración del art. 1334 del Cód. Civ., asimismo no valoró la confesión provocada y espontánea -del demandado sobre los actos de perturbación-
En definitiva, pide que se dicte resolución casando la sentencia, y se declare probada en forma total la demanda, con costas.
I.II.- Respuesta al recurso.- La parte demandada, contestó argumentando que los requisitos para la procedencia del recurso de casación, se encuentran en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., el cual fue inobservado, por lo que pide que se declare infundado el recurso, amparándose en el art. 273 de la norma citada, art. 87.IV de la L. N° 1715, y art. 24 de la C.P.E.
CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 inc. 2) del adjetivo civil. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma
II.I.- En el presente caso, el justiciable insatisfecho, opone recurso de casación en el fondo amparándose el en art. 253 incs. 1) 2) 3) del adjetivo civil, y lo versa en cuatro acápites a saber:
i.- Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda de interdicto de retener la posesión, y lo otorgado en la sentencia, por errónea interpretación y aplicación del art. 397 de la C.P.E., ii.- Errónea valoración y apreciación de la prueba documental, confesión judicial, inspección judicial, y testifical de cargo, por vulneración al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y art. 117 de la C.P.E.- iii.- Violación de los principios de pertinencia, congruencia, derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso en su componente debida fundamentación, arts. 190 del Cód. Pdto. Civ., 115 y 117 de la C.P.E. respectivamente.- iv.- Falta y defectuosa valoración de la prueba documental, confesión espontánea y judicial, e inspección judicial, y vulneración de los arts. 1286, 1287, 1289, 1321, 1323, 1334 del Cód. Civ., y 40 del Cód. Pdto Civ. Ahora bien, el recurrente en su recurso, hizo una larga cita de normas, así también en los acápites señalados expreso que se vulneró el debido proceso, empero en aquellos, el recurrente, no adecua de forma coherente su petición, a los presupuestos del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; para mayor entendimiento pasamos a transcribir el art. 253 del del Cód. Pdto. Civ. En lo pertinente: "Procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Ahora bien, delimitados los supuestos abstractos en la norma, es menester también expresar en qué consisten: En cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley , implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley, importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su teleología, y aplicación indebida, de la ley implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma. En el conflicto, el recurrente no ajusta su reclamo a ninguno de estos entendimientos contenidos, inclusive en algún caso cita normativa no aplicada en la resolución objeto del recurso. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por contradicciones en la parte considerativa, lo cual no fue esbozado por el justiciable insatisfecho. En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en autos no sucedió, olvidando la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., inclusive la valoración de la prueba es actividad soberana de los de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga y cuando esta no verse al respecto, queda librada al prudente criterio del juez, en cuyo caso, incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo no se puede hacer un reexamen de la pruebas por que importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por los de grado. Si bien en autos se hizo toda una relación de hechos, así como la cita de todo un catálogo de normas, empero la sola relación y cita de normativa, no es sustento para que el tribunal de casación abra su competencia. Pues debe existir un nexo causal entre la vulneración reclamada, y la norma citada.
Así mismo, a fs. 71 el recurrente señala interponer recurso de casación en el fondo y la forma, sin embargo, el instituto del recurso de casación en la forma no se encuentra desarrollado en su recurso.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto , debido a la carencia de exposición de los reclamos en la forma que la ley ordena a fin de no vulnerar los principios de igual y equidad procesal, esta instancia se halla impedida de analizar el tema de la decisión pues el límite no lo da el juzgador, sino el legislador ordinario, en cuyo caso y en respeto al principio de seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 178.I y 410 de la C.P.E., corresponde aplicar el art. 271. inc.1) y art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por David Arenas Hurtado, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el juez de la causa.
No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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