ANA-S2-0060-2015

Fecha de resolución: 06-10-2015
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Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 08/2015 de 29 de julio de 2015, pronunciada en el proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Indica que la sentencia impugnada no se encuentra correctamente fundamentada en su dimensión de la congruencia, no existe relación entre los hechos probados y las conclusiones a las cuales se arriba al declarar probada una demanda de recobrar la posesión. Asimismo, afirman que existe incongruencia omisiva, cuando al dictar la sentencia no se ha referido de forma fundada la indivisibilidad de la propiedad agraria, atentando el debido proceso en su debida fundamentación.

En el fondo:

1. Señala que se vulneró el art. 393 de la C.P.E. al poner en riesgo su propiedad en razón a que el SENASAG podría clausurar la granja por la existencia de un paso servidumbral el cual no puede estar dentro de los 30 metros, habiendo el informe técnico recomendado el extremo descrito, aspecto que también vulnera el art. 2 de la ley N° 1715, al contribuir con la actividad realizada por el demandado con la soberanía alimentaria.

2. Manifiesta que el art. 48 de la Ley N° 1715 habría sido vulnerado al permitirse la división de la propiedad por la servidumbre restablecida, cuando esta norma legal de forma clara, establece que bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.

3. Acusa que el juez de instancia debió considerar que lo demandado, resulta perjudicial y/o gravosa al fundo sirviente, por lo que, conforme a la verdad material, de tenerse presente que el paso establecido por la arbitraria sentencia atenta y perjudica al extremo de poder ser sancionado por el SENASAG.

4. Denuncia que el juez de instancia realizó una incorrecta valoración de hecho de informe técnico sin considerar las reglas de la lógica y de la experiencia, respecto al riesgo de la bioseguridad.

"(...) respecto a que el juez de instancia no hubiese fundamentado su resolución y que esta fuese incongruente, de la lectura de la misma se establece que se encuentra debidamente fundamentada, resolviendo de forma clara el objeto de la demanda, exponiendo los motivos en los cuales ha sustentado su decisión, asimismo se advierte que la sentencia es congruente toda vez que existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, al haber efectuando un razonamiento integral y armonizado que claramente se identifica en la resolución, resolviendo todos los puntos demandados dando cumplimiento a lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 251 a 252 vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Sacaba, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 08/2015 de 29 de julio de 2015, pronunciada en el proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Se advierte que la sentencia es congruente toda vez que existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, al haber efectuando un razonamiento integral y armonizado que claramente se identifica en la resolución, resolviendo todos los puntos demandados dando cumplimiento a lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

En el fondo:

1. Con relación a la vulneración del art. 393 de la norma suprema y art. 48 de la Ley N° 1715, la parte recurrente no explica de qué forma se habrían vulnerado o aplicadas falsa o erróneamente las precitadas normas legales, o de qué forma aplicó la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados por ella, limitándose a realizar una exposición desordenada y subjetiva sobre la errónea interpretación de las mismas.

2. Se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba incensurable

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) respecto a que el juez de instancia no hubiese fundamentado su resolución y que esta fuese incongruente, de la lectura de la misma se establece que se encuentra debidamente fundamentada, resolviendo de forma clara el objeto de la demanda, exponiendo los motivos en los cuales ha sustentado su decisión, asimismo se advierte que la sentencia es congruente toda vez que existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, al haber efectuando un razonamiento integral y armonizado que claramente se identifica en la resolución, resolviendo todos los puntos demandados dando cumplimiento a lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 251 a 252 vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Sacaba, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE  

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.