SENTENCIA No 08/2015

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso.

 

Demandantes: Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas.

 

Demandados: Amalia Carmen Espinoza Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial : Sacaba.

 

Fecha: 29 de julio de 2015.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida, todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido remitido la presente causa por la excusa realizada por el Juez del juzgado Agroambiental de Quillacollo en dos instancias, corresponde resolver el mismo; y siendo que los demandantes Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas, a través de su memorial de demanda manifiestan que por la documentación que acompaña a la demanda, acreditan que son propietarios de dos fundos de terreno ambas ubicadas en la zona de Piñami Chico, de la jurisdicción de la provincia Quillacollo, en área agrícola, los cuales cumplen con la función social, predios de los cuales, el que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0006340 Asiento A-1 de fecha 23 de septiembre de 2009, y que cuenta con una extensión superficial de 0.3677 Has., se halla enclavada dentro de varias parcelas, aspecto este que haya hecho que en fecha noviembre de 2009, se suscriba un documento de cesiones mutuas con la co-demandada, para el establecimiento de una servidumbre de paso en una extensión de 3 metros de ancho por 87 metros de largo, documento que no fue cumplido por la demandada por lo que se inicio una demanda agroambiental de cumplimiento de contrato el cual fue declarado probada la demanda y habiendo sido recurrido en casación fue declarado infundado dicho recurso por Auto Nacional Agroambiental, por lo que en ejecución de sentencia se dispuso se establezca el paso conforme a lo acordado en el documento privado de 18 de noviembre de 2009, quienes se negaron a dar cumplimiento y en ejecución de sentencia en comparecencia de notario de fe pública y perito se apertura el paso con el ancho de 3 metros y un largo de 87 metros, con dirección de este a oeste, servidumbre que tiene las siguientes colindancias, al Norte con la propiedad de los demandados; Al Sud con la propiedad de los demandados; Al Este con propiedad de los demandantes y la cual se encuentra enclavada, y Al Oeste con propiedad de los demandantes, procediéndose al ripiado y armado de un puente, donde existe la acequia, momento desde el cual se procedió con el uso del paso servidumbral sin problema alguno, pese a la reacción negativa de los demandados, quienes a partir del mediados del mes de diciembre de 2013, empezaron a hacer desaparecer la servidumbre de paso, y entre el mes de enero y febrero del año 2014, proceden a arar y sembrar avena sobre el paso servidumbral, aspecto que hizo que en fecha 25 de febrero nuevamente se traiga ripio para restablecer la servidumbre de paso, que fue retirada con maquinaria en fecha 01 de marzo de 2014, destrozando el puente puesto en dicho lugar, inclusive destrozando parte de la acequia servidumbral de cemento, procediendo con posterioridad a sembrar maíz, no teniendo a la fecha paso para el acceso al fundo enclavado, para poder trabajar, ni recoger la siembra que se ha realizado, habiendo en dicha oportunidad dañado la siembra de maíz, al no poder sacar el producto por el paso servidumbral existente, pues no ingresa camión, por lo que el producto que existía se ha dañado.

Aspecto que hacen que interponga demanda de Restablecimiento de Servidumbre de paso contra Amalia Carmen Espinoza Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón, propietarios del fundo sirviente, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se ordene la restitución de servidumbre de paso en la superficie existente, mas el pago de daños y perjuicios averiguabas en ejecución de sentencia.

Admitida la demanda después del saneamiento procesal, por auto de fecha 29 de mayo de 2015, y corrida en traslado a los demandados Claudio Daniel Vargas Castellón y Amalia Carmen Espinoza Cotari, estos responde a la demanda por memorial de fecha 08 de junio de 2015, negando la misma, haciendo hincapié en que la suscripción del documento de cesiones mutuas de terreno para paso servidumbral, entre los actores y la co-demandada fue producto de un engaño y actitud estelionaria, y que al presente pretende hacer dividir su pequeña propiedad agraria, siendo que parte de la propiedad cedida por los actores, no constituiría parte de su propiedad sino un camino de data antigua, tal cual se evidencia en su documento de propiedad.

Que, si bien por sentencia judicial se ordena el cumplimiento el contrato de cesiones mutuas, arbitrariamente proceden a aperturar un camino para servidumbre de paso dividiendo su propiedad en dos partes, trazando el paso, incumpliendo la indivisibilidad del terreno en calidad de pequeña propiedad agraria, aspecto de apertura de paso que no se encuentra contemplado ni en la sentencia ni en el documento de cesiones mutuas, además de vulnerar la normativa que establece que la constitución de la servidumbre de paso debe ser lo menos gravosa al fundo sirviente y por la actividad que desarrollan en el mismo el paso trazado por los actores, a mas de dividir su pequeña propiedad, constituye un atentado a la actividad avícola que desarrollan, que por las normas de bioseguridad no pueden existir caminos alrededor de las granjas, así como tampoco el paso de personas, mismas que pueden sufrir daños en su salud.

Que, al evidenciarse estos hechos, y reiterando que la servidumbre de paso debe ser lo menos gravosa al predio sirviente, constituyéndose inviable el paso servidumbral por la indivisibilidad y la función social que se desempeña en el predio, solicita que en sentencia se declara improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 245 a 248., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda y responde por su turno; no existiendo excepción por resolver; en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose los puntos de hecho a probar tanto para la parte actora como para la demandada; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De fs. 2 a 6, Fotocopias legalizadas del testimonio No. 966, de la Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno por usucapión otorgado por el Juez de Partido Primero en lo civil de Quillacollo a favor de Félix Encinas Mariscal, de un lote de terreno ubicado n al zona de Piñami Chico comprensión de la provincia Quillacollo de una extensión de 6.928.58 m2., cuyos límites son al Norte con camino vecinal y Evangelina Mariscal; al Sud, con Evangelina Mariscal y camino vecinal; al Este con Walter Rocha y Evangelina Mariscal y al Oeste con camino a piñami - el Paso. El cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Quillacollo bajo fs. y Ptda. 5267 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 23 de diciembre de 1994.

2.- De fs. 7, Fotocopia legalizada de titulo ejecutorial y plano catastral, titulo ejecutorial No. SPP-NAL-089729, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, por determinación de Resolución Administrativa No. RR-SS No. 0727/2009, de fecha 14 de julio de 2009, otorga en calidad de adjudicación una pequeña propiedad de actividad agrícola, ubicada en el cantón de Quillacollo, Sección Primera de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, denominada parcela No. 564, de la extensión superficial de 0.3677 Has., a favor de Isabel Fuentes Encinas y Félix Encinas Mariscal, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0006340 bajo el Asiento A-1 de fecha 23 de septiembre de 2009.

3.- De fs., 11 a 12, Fotocopia legalizada de documento privado suscrito en fecha 18 de noviembre de 2009, sobre cesiones mutuas de fracción de terreno para servidumbre de paso, celebrado entre los señores Isabel Fuentes de Encinas, Félix Encinas Mariscal y Amalia Carmen Espinoza Cotari, en donde ambas partes de forma libre y voluntaria ceden parte de sus terrenos ubicadas en la zona de Piñami Chico del cantón del paso para servidumbre de paso, los demandantes que cuentan con dos terrenos ceden de su propiedad en ambos terrenos tenidos la extensión de 248 m2, y la demandada cede 261 m2, en parte de su propiedad el mismo que tendrá un largo de 87 m por 3 m, de ancho, a mas de señalarse la cancelación en dinero ante la diferencia existente a favor de la demandada Amalia Carmen Espinoza Cotari, otorgando su conformidad con la suscripción de dicho documento el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notario de fe pública No. 4, de Quillacollo, en fecha 18 de noviembre de 2009.

4.- De fs. 24, fotocopia legalizada de la certificación de inspección emitida por el corregidor de la comunidad de Pandoja, donde refiere que inspecciono un terreno que tenía su camino hace un año y cuatro meses y que en fecha 24 de enero de 2014, fecha de la inspección se encuentra arado con tractor y sacado el ripio, inspección a denuncia de Félix Encinas.

5.- De fs. 25 a 36, fotocopia legalizada del Informe de fecha 28 de febrero de 2014, emitido por el investigador de la FLCC de Quillacollo dirigido a la Juez de sentencia No. 1, también de Quillacollo, se establece que el investigador se hizo presente en el lugar del predio que ahora es objeto de litis, y verifico la existencia de un pasaje de 4 m de ancho por 36 m de largo y que el actor Félix Encinas le habría indicado que dicho paso tiene su continuidad en dirección este de 86 m de largo por 3 m de ancho, que fue ganado en proceso judicial, y que fue arado por la señora Amalia Carmen Espinoza Cotari, donde también refiere verifico un puente y rastros de ripio, asimismo se observa un muestrario fotográfico donde se identifica el ingreso a la propiedad de los demandandos, corroborados por la inspección judicial y restos de ripio existentes en el lugar.

6.- A fs. 37, Fotocopia legalizada de Certificación emitida por el Policía Alex Larrea, jefe de seguridad de de la dirección cantonal del Paso, que refiere, que en fecha 07 de febrero de 2014, a solicitud de Félix Encinas Mariscal se apersonaron a la zona de piñami Chico camino a pandoja, donde evidenciaron un puente sobre un canal de riego, y existencias de destrozos y piedras y bloques de cemento amontonadas que impedían el ingreso a la propiedad del denunciante, y según el señor Piter Vargas Espinoza su padre habría contratado al tractor para que proceda a arar el terreno, por donde refirió el denunciante ingresaba a sus terrenos.

7.- a fs. 38, memorial presentado por los actores al Comando Provincial de la FELCC de Quillacollo dando a conocer que la señora Isabel Fuentes fue víctima de agresión física y por parte de la demandada y otra persona.

8.- De fs. 40 a 71, fotocopias legalizadas de la demanda interpuesta por parte de los actores contra los demandandos sobre el cumplimiento de contrato de cesiones mutuas de terreno para paso serviduembral, la misma que fue tramitada en el juzgado agroambiental de Quillacollo, donde después de sustanciarse ya través de la sentencia de primera instancia pronunciada por el juez de dicho juzgado declara PROBADA la demanda, ordenándose que en ejecución de sentencia se proceda a la cesión de la fracción de terreno para servidumbre de paso, conforme a los términos del contrato de fecha 18 de noviembre de 2009; sentencia de primera instancia que fue recurrida en casación y resuelta por el Tribunal Agroambiental en su sala segunda por Auto Nacional Agroambiental S2a No. 4/2012, de fecha 12 de marzo de 2012, se declara INFUNDADO, el recurso por Amalia Carmen Espinoza Cotari, declaración judicial que hace que los actores en ejecución de sentencia pidan la apertura del pasaje para paso servidumbral.

9.- A, fs. 72, fotocopia legalizada del acta de apertura de pasaje, suscrita por el Notario de Fe Pública No. 2 de la localidad de Quillacollo a cargo del Dr. Delfín Cosme Terrazas B., de fecha 10 de octubre de 2012, dentro del proceso seguido por Félix Encinas y otra contra Amalia Carmen Espinoza Cotari y otro, donde consta, que constituidos en la zona de Piñami Chico comenzó la apertura del pasaje cerca del generador de luz, se abrió paso con un tractor y rellenado con piedra y arena en primera instancia el canal de riego para el paso de volquetas y posteriormente se procedió a rellenar el pasaje de 3 metros de ancho y 87 metros de largo en dirección de oeste a este pasaje abierto siguiendo la orilla del canal de riego, raspando los tres metros de ancho, así como parte del sembrado de maíz que se hallaba en brote, donde existe una granja avícola, rellenado con piedras y cascajo, momento en el cual pareció el demandado Claudio Daniel Vargas Castellón quien solo saco fotos, y traslado a dependencias policiales, refiere que no hubo oposición y abierto que fue el pasaje se procedió a concluir con el acta.

10.- De fs., 74 a 81, fotocopias legalizadas de querella, presentado por los demandados Claudio Daniel Vargas Castellón y Amalia Carmen Espinoza Cotari, ante el ministerio público, contra los actores Félix Encinas y Isabel Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Estafa y Estelionato, teniendo como fundamento esencial la suscripción del documento privado de Cesiones Mutuas suscrito el año 2009, entre los actores y la codemandada, así como el responde a la querella y ofrecimiento de prueba por parte de los actores.

11.- De fs. 82 a 84, fotocopias de fotografías, donde se observa el ripiado y nivelado del paso aperturado por los actores sobre el predio de los demandados, con maquinaria y material de ripio, con presencia policial, lugar identificado conforme a la inspección.

12.- De fs. 85 a 91, fotocopia del informe pericial realizado por el Arquitecto Ronald Guzmán a solicitud de DR. Moisés Chiri Gutiérrez Fiscal de materia de Quillacollo, dentro el proceso seguido por Claudio D. Vargas Castellón y otra contra Félix Encinas Mariscal y otra, donde se observa una descripción del terreno de los ahora demandantes Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes, estableciéndose que mensurado el terreno en presencia de las partes y sus abogados, establece dos superficies adjuntando dos planos, una con los tres terrenos adyacentes en el lado Sud, teniendo una superficie de 7.235.89 m2., y otra sin los tres terrenos del lado Sud incluyendo el pasaje que ingresa a la propiedad de los ahora demandados, contando con una superficie de 6512.24 m2.

13.- De fs. 92 a 99, fotocopia de resolución de Rechazo de Querella de fecha 09 de junio de 2013, dentro del proceso iniciado por los ahora demandados Claudio Daniel Vargas Castellón y Amalia Carmen Espinoza Cotari, contra Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes, por los supuestos delitos de Falsedad Material, Estafa y Estelionato, emitida por el fiscal de materia de Quillacollo donde resuelve rechazar la querella interpuesta por no existir elementos de convicción suficientes que demuestren y sustenten una imputación, la misma que ante la objeción realizada, es ratificada en cuanto al Rechazo de Querella, por Resolución 970/2013, pronunciada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, en fecha 30 de diciembre de 2013.

14.- De fs. 100 a 104, certificación emitida por la asociación de usuarios del sistema nacional de riego No. 1 "La Angostura", que refiere el señor Félix Encinas es usuario de dicho sistema con el ID. 16509 en la zona de Piñami Chico y Pocpocollo, además de adjuntar cancelación de aportes a dicha asociación.

15.- A, fs. 105, plano demostrativo realizado a solicitud de Félix Encinas donde se establece el pasaje de 86 m de largo por 3 m de ancho que ingresa a su propiedad por el terreno de los demandados.

16.- De fs. 106 a 108 Copia legalizada del acta de elección y posesión del directorio de la Asociación del sistema de agua potable y riego No. 2 Sunkha Baya Pandoja, certificación que establece que el señor Félix Encinas a mas de ser parte de dicho directorio es afiliado y socio del mismo cumpliendo con sus obligaciones.

17.- De fs. 88 a 90, fotografías donde se observa a la demandada Amalia Carmen Espinoza Cotari realizando el aplanado de ripio para el ingreso a su propiedad, acceso evidenciado en audiencia de inspección.

18.- a, fs. 115, Informe memorial del Estudio EUREKA, donde refieren que el los predios situados en la zona de piñami Chico y a solicitud de Félix Encinas e Isabel Fuentes y en presencia de la demandada Amalia Carmen Cotari se procedo a realizar estudios para apertura de ingreso al terreno enclaustrado, mostrándose posibles soluciones y que fijado otro día para materializarlo no s pud concretar por las posiciones totalmente diferentes.

19.- De fs. 116 a 120, fotografías del lugar de los terrenos inspeccionados, donde se observa maíz contado en calidad de chala, parte de la propiedad de los demandantes y demandados, el paso del puente hacia la propiedad de los demandados, el retirado del ripio por el lugar aperturado como pasaje de ingreso a la propiedad de los actores.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, QUE ES VALORADA CONFORME A LA VALORACIÓN QUE LE ASIGNA LA NORMATIVA LEGAL, ARTS. 1296, 1309, 1311 Y 1312 DEL CÓDIGO CIVIL, DE LA QUE SE PUEDE EXTRAER PARA LA VALORACIÓN DEL PRESENTE PROCESO QUE LOS DEMANDANTES SON PROPIETARIOS DE DOS LOTES DE TERRENOS UBICADOS EN LA ZONA DE PIÑAMI CHICO - PANDOJA, UNO QUE CUENTA CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 6.928.58 M2, ADQUIRIDO A TRAVÉS DE UN PROCESO DE USUCAPIÓN CUYA VENTA JUDICIAL FUE CONFERIDA POR EL JUEZ DE PARTIDO DE LA LOCALIDAD DE QUILLACOLLO, EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1994, E INSCRITO EN DERECHOS REALES DE DICHA LOCALIDAD A FS. 5267 Y PTDA. 5267 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1994, CUYAS COLINDANCIAS SERIAN AL NORTE CON CAMINO VECINAL, Y EVANGELINA MARISCAL; AL SUD, CON EVANGELINA MARISCAL Y CAMINO VECINAL; AL ESTE CON WALTER ROCHA Y EVANGELINA MARISCAL Y AL OESTE CON CAMINO A PIÑAMI Y EL PASO, Y LA SEGUNDA PROPIEDAD ADQUIRIDA POR ADJUDICACIÓN A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN SUPREMA NO. 0727/2009, DESPUÉS DE UN PROCESO DE SANEAMIENTO, SIGNADO COMO PARCELA 564 CON UNA SUPERFICIE DE 0.3677 HAS., REGISTRADO EN DERECHOS REALES DE LA LOCALIDAD DE QUILLACOLLO BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA NO. 3.09.1.01.0006340 ASIENTO A-1 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2009., CUYAS COLINDANCIAS SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS POR COORDENADAS EN SU CORRESPONDIENTE PLANO CATASTRAL.

Que, al no tener acceso directo hacia calle alguna, el segundo predio de los demandantes y el predio de la demandada, a través de documento privado de fecha 18 de noviembre de 2009, los señores Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas, conjuntamente la señora Amalia Carmen Espinoza Cotari, acuerdan ceder parte de sus terrenos para poder contar con un paso peatonal y vehicular a sus propiedades, cediendo los primeros la extensión de 248 m2, en partes, en sus dos propiedades señaladas siendo 144 m2, en el primero equivalentes a 36 m de largo por 4 m de ancho, y 104 m2 en el segundo equivalente a 69,42 m, de largo por 1,50 m de ancho, y por su parte Amalia Carmen Espinoza Cotari, la extensión de 261 m2, en su propiedad que cuenta con una extensión total de 9.342 m2, equivalente a 87 m de largo por 3 m de ancho, sin establecer con precisión porque sectores de sus propiedades procedería a cederse dicha superficie.

Que, ante el incumplimiento del contrato de cesiones mutuas los actores interponen demanda en la vía oral agraria ante el juzgado de Quillacollo en fecha agosto de 2011, demanda de cumplimiento de contrato de cesiones mutuas de fracciones de terreno para servidumbre de paso, autoridad judicial después de citar a los demandados a la sazón también demandados Amalia Carmen Espinoza Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón, y sustanciar la causa declara en sentencia PROBADA la demanda y ordena que en ejecución de sentencia se proceda a la cesión de la fracción comprometida en las dimensiones señaladas en el documento privado, sentencia que ante la impugnación realizada fue declarada infundada por ante el Tribunal Agroambiental, por tanto agotada las instancias, se dispuso se cumpla con la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, misma que ante el incumplimiento de parte de la demandada en ejecución de sentencia se dispone que se proceda a la apertura del pasaje servidumbral con las sesiones realizadas en la extensión de 87 metros de largo por 3 metros de ancho por el terreno de los demandados, aspectos que fueron cumplidos por parte de los actores en fecha 10 de octubre de 2012, en presencia de Notario de Fe Pública de Quillacollo, resguardo policial y arquitecto designado para el caso, quedando en dicha ocasión aperturado el pasaje servidumbral de ingreso a la propiedad de los demandantes con la superficie de 3 metros de ancho por 87 metros de largo, cesión que se apertura de este a oeste por la orilla del canal de riego hacia el norte, pasaje que fue realizado con cascajo y piedra y aplanado por tractor, dejando en ese estado.

Que, en el ínterin y habiéndose resuelto el recurso de Casación presentado por los demandados ante el Tribunal Agroambiental, contra la sentencia que ordena el cumplimiento de cesiones mutuas de terreno para el paso servidumbral, en fecha 28 de mayo de 2012, los demandados interponen querella por los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica y Estafa, en contra de los actores, teniendo como base para su querella el documento privado de cesiones mutuas de terreno para pasaje servidumbral, querella que luego de tramitada - tramite en el que se adjuntan fotografías que se evidencian la apertura del pasaje por parte del actor, con echado de ripio en la propiedad inspeccionada -, en su etapa correspondiente por resolución fecha 09 de junio de 2013, es RECHAZADA, por no contener suficientes elementos de convicción para que pueda el ministerio público sustentar una imputación, resolución de Rechazo que es confirmada por Resolución Jerárquica emitida por el fiscal de distrito de Cochabamba, en fecha 30 de diciembre de 2013.

Que, posterior al rechazo de querella y ratificación del rechazo de querella, a denuncia del demandante se constituyen en el lugar del pasaje aperturado en fecha 10 de octubre de 2012, el corregidor de la comunidad de Pandoja, quien certifica en fecha 28 de enero de 2014, que el camino de ingreso al terreno de Félix Encinas ha procedido a ararse con tractor y lo sacaron el ripio, asimismo por informe del investigador de la Felcc de Quillacollo ante la orden de la juez del juzgado de sentencia No. 1 de Quillacollo, que informa sobre el retiro de ripio, residuos del mismo en el lugar así como la existencia de un puente para su ingreso, acompañando tomas fotográficas, informe de fecha 28 de febrero de 2014, aspecto corroborado por el informe del policía de la cantonal del paso quien refiere haberse constituido en fecha 07 de febrero de 2014 en el lugar del terreno y observo que el pasaje se encontraba bloqueado por piedras y bloques de cemento a mas de existir daños en el puente y canal de riego, y la existencia de un tractor realizando trabajos de arado que afectaban el camino.

Por último de las fotografías se observa en una primera instancia el rellenado con ripio para el pasaje de ingreso a la propiedad de la demandada, quien se encuentra aplanando personalmente el ripio dejado por una volqueta, fs. 88 a 89, la apertura del pasaje por la propiedad de los demandados, con material de ripio y maquinaria, fs. 82 a 84, así como el posterior retiro del ripio existente amontonando el material a los extremos de la propiedad de los demandados, al interior de la propiedad de los actores y el posterior arado de pasaje aperturado, fs. 116 a 120.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 204, Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL- 131609 emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, por Resolución Suprema No. 02660 de fecha 03 de marzo de 2010, sobre una pequeña propiedad de actividad agrícola, denominada comunidad Campesina Piñami Chico Parcela 137, con una extensión superficial de 0.9150 Has., ubicado en la zona de Piñami Chico, de la localidad de Quillacollo, sección primera de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, otorgada a favor de Amalia Carmen Espinoza Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Quillacollo bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0008822, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010.

2.- De fs. 205 a 206, Folio Real bajo la matricula computarizada No. No. 3.09.1.01.0008822, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010., que establece el registro de una pequeña propiedad, denominada comunidad campesina Piñami Chico - parcela 137 ubicado en la localidad de Quillacollo, de una extensión superficial de 0.9150 Has., cuyos titulares son Amalia Carmen Espinoza Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón, cuyos límites se encuentran establecidos en el plano catastral No. 03-09-01-01-152137.

3.- A fs. 207, plano Catastral No. 03090101152137, que establece los puntos o coordenadas perimetrales d a propiedad denominada Comunidad Campesina Piñami Chico Parcela 137, ubicada en la localidad de Quillacollo, cuyos titulares son Amalia Carmen Espinoza Cotari y Claudio Daniel Vargas Castellón, la misma que cuenta con una superficie de 0.9150 Has.

4.- De fs., 257 a 316, fotocopia legalizada de demanda de Usucapión incoada por Félix Encinas Mariscal Agustín Mariscal, Isabel Cotari de Mariscal y presuntos herederos de estos y presuntos interesados, sobre un predio de la extensión superficial de 6.928.58 m2., ubicado en la zona de Piñami Chico, cuyas colindancias son al Norte con camino vecinal, al Sud, con Evangelina Mariscal y camino vecinal; al Este con Walter Rocha y Evangelina Mariscal y al Oeste con camino a Piñami Chico - Paso, proceso que luego de tramitado, en sentencia dictada por el señor juez del juzgado de partido primero en lo civil de Quillacollo, se declara probada la demanda de Usucapión sobre dicha propiedad en la extensión demandada y en ejecución de sentencia se extiende la minuta traslativa de dominio.

5.- De fs. 317 a 320, Certificación emitida por el Presidente de la OTB Comunidad Campesina Piñami Chico, con su respectiva copia del acta de elección y personería jurídica, que refiere que los señores Félix Encinas e Isabel Fuentes viven en la comunidad de Piñami Chico sobre el camino principal, pero no son afiliados a dicha organización, mismos que no respetan as determinaciones en pro de la comunidad y ser bastante antipáticos.

6.- A, fs. 321, Certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG -Cochabamba, que establece que dentro de los registros cursantes en el Programa de Sanidad Avícola se evidencia la existencia del certificado de registro sanitario de un establecimiento avícola a nombre de Vargas Castellón, el mismo que se halla ubicado en la zona de Píñami Chico.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO QUE ES VALORADA CONFORME A LA VALORACIÓN QUE LE ASIGNA LA NORMATIVA LEGAL, ARTS. 1287, 1289, 1296, Y 1311 DEL CÓDIGO CIVIL, DE LA QUE SE PUEDE EXTRAER PARA LA VALORACIÓN DEL PRESENTE PROCESO QUE, LOS DEMANDADOS SON PROPIETARIOS A TITULO DE ADJUDICACIÓN OTORGADO POR EL PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 0.9150 HAS., PROPIEDAD DENOMINADA COMUNIDAD CAMPESINA PIÑAMI CHICO PARCELA 137, UBICADA EN LA ZONA DE PIÑAMI CHICO DE LA LOCALIDAD DE QUILLACOLLO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA, LA MISMA QUE CUENTA CON PLANO CATASTRAL EMITIDO POR EL INRA, Y SE HALLA DEBIDAMENTE REGISTRADO EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE LA LOCALIDAD DE QUILLACOLLO BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA NO. 3.09.1.01.0008822, ASIENTO A-1 DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2010.

Asimismo se tiene que el co-demandante procedió a demandar la usucapión de una propiedad de la extensión superficial de 6.928.58 m2, de un predio ubicado en la zona de Piñami Chico, la misma que fue declarada en sentencia probada su demanda y en ejecución de sentencia se extendió la minuta traslativa de dominio, propiedad en la que actualmente viviría de conformidad a la certificación extendida por el representante de la OTB; Comunidad Campesina Piñami Chico, sin que se encuentre afiliado a dicha organización y tampoco coadyuve con el desarrollo de la comunidad a mas de ser la familia de los actores antipáticas.

Y por último se evidencia que los demandados tuvieren registrado su establecimiento Avícola ubicado en la zona de Piñami Chico en la en el Programa Nacional de Sanidad Avícola.

2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de Justina Flores de Fuentes, Pascuala Placida Terceros Villarroel, Felicidad Fuentes y Luis Pedro Verduguez Coca, quienes coinciden en señalar que conocen el terreno de los demandados objeto de litis, así como la propiedad de los demandantes, refiriendo las testigos Justina Flores de Fuentes y Felicidad Fuentes, que por el terreno de los demandados existía desde años tras un paso por el contorno del bordo de la acequia que pasa por su terreno y que era utilizado por todos los vecinos y que fue el año pasado que desapareció el camino por el terreno sin que sepan nada de la suscripción del documento de cesiones mutuas entre los demandados y demandantes.

Por su parte la testigo Pascuala P. Terceros refiere haber visto el camino en el mes de febrero del año 2014, a momento de ingresar al terreno de los demandantes para poder sacar el producto de choclo existente en dicho lugar y que a unas dos semanas después encontró que se hallaba cerrado y amontonado el ripio existente en dicho lugar, aspecto ultimo concordante con la declaración del señor Luis Pedro Verduguez cuando refiere que cuando vino para sacar productos el paso se hallaba cerrado amontonado de ripio por lo que no se pudo ingresar y tuvieron que sacar el producto de choclo a pie y se quedo la chala por la falta de ingreso del camión, por su parte la testigo de descargo Adriana Iriarte Veliz, refiere que conoce el terreno objeto de litis, así como la propiedad de los demandantes, señalando que desde hace años tras existía un paso peatonal por el borde de la acequia al interior de la propiedad de los demandados - por donde pasaban los vecinos, refiriendo que hace un año atrás recién se ha abierto camino con el echado de ripio por parte del demandante, por donde vio ingresar al tractor y que su esposo en calidad de trabajador fue contratado para arar el terreno de los demandados incluyendo el camino y que el señor Félix no lo dejo arar la parte del camino diciendo que esa parte es para camino esto hace unos dos años, desconociendo sobre la suscripción de documento de cesiones entre los demandantes y demandados.

A mas que tanto los testigos de cargo como de descargo saben de la existencia de la granja de parte de los demandados, desconociendo la data del mismo.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, acta de fs. 251 a 252 vta., de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; que el predio objeto de litis, se permite el ingreso por un pasaje de unos cinco metros de ancho de la calle principal, y que el mismo al presente se halla delimitado en casi toda su extensión con el colocado reciente, no más de dos semanas de alambre de púas y viguetas de cemento, exceptuando la parte sud, asimismo se observa que dicho predio se encuentra destinado a la actividad avícola con una granja de gallinas ponedoras y agrícola con sembrado de avena, y que dichas actividades se encuentran separadas por un canal de riego que atraviesa por medio del terreno con dirección de Oeste a Este, y que colindante, hacia el lado norte de dicho canal se hubiere encontrado el pasaje serviduembral para el acceso al terreno de los demandantes, previo al ingreso por donde refieren habría existido el pasaje se pudo observar un promontorio de ripio y un vaciado de cemento con un acho aproximado de 3.50 m, por 1.50, que según refieren los actores era el puente para el paso por el canal de riego, y que fue sacado por el demandado, asimismo recorriendo la dirección señalada del pasaje se observo en una primera instancia el dañado de la acequia de cemento, justo al frente del bloque de cemento, ingresando con dirección al este se observa que en el mismo existen cantidad considerable de residuos de ripio, en un ancho de unos 3 a 4 metros, hasta llegar a la propiedad de los actores la misma que no cuenta al presente con acceso alguno , toda vez que el cerco recientemente puesto por los demandados impide su paso incluso peatonal, el mismo se halla con bastante yerba crecida y que cubre residuos de chala seca en estado de descomposición, asimismo se observo que al final del ingreso ya dentro de la propiedad de los actores se halla un promontorio grande de ripio, que fue llevado del lado Oeste por la forma del montón.

4.- Confesión provocada , valorada de conformidad al art. 1321 del Código Civil. Fs. 244.

De la declaración de los demandantes Félix Encinas Mariscal, se puede extraer que, es evidente la suscripción del documento de cesiones mutuas y que se habría establecido de forma verbal si no escrita que el pasaje pasaría por el lado norte de la acequia, ademas de referir la existencia de la granja de pollos en la propiedad de los demandados.

De la declaración de Isabel Fuentes de Encinas, se extrae que evidentemente firmaron un contrato de cesiones mutuas para camino con la señora Amalia, y que no se encuentra establecido en el documento de cesiones mutuas por donde debe pasar el camino, pero después de varias mediciones el arquitecto estableció que pase recto por el ingreso principal, a mas de conocer que en el predio de los demandados existe una granja de pollos.

Por otro lado de la concesión provocada de la parte demandada se tiene.

De la declaración de Amalia Carmen Espinoza Catarí por sí y en representación de su cónyuge, se puede extraer la demandada suscribió el documento de cesiones mutuas del cual no se niega, documento que no refiere por donde debe pasar el pasaje y que si fue aperturado dicho pasaje por donde señalan los actores, pero que ellos no se encontraban presentes en dicho momento y que el puente fue destrozado por las personas contratadas por ellos a momento de cercar y limpiar el terreno, cercado que debe de realizarse por normas de bioseguridad, además de referir que ella sembró sobre el paso aperturado porque los actores no cumplieron con su parte de la cesión de terreno.

5.- Del informe del profesional técnico de este despacho judicial .

Cursante de fs. 327 a 338, del cual se puede extraer que la propiedad de los demandantes se halla destina al uso agrícola, sin sembrado al presente por no contar con acceso, y el predio de los demandados destinada a la producción agrícola y avícola, asimismo se establece que anterior al año 2012, no se evidencia paso alguno sino hasta el año 2013, donde se verifica la existencia de un pasaje servidumbral, de 3 metros de ancho, que pasa por el terreno de los demandandos y que ingresa al predio de los demandantes, evidenciándose su existencia hasta mediados del año 2014, y que al presente solamente existe rastros evidentes de la existencia del paso, por los promontorios de ripio y el bloque de cemento utilizado como puente, además de los daños existentes al canal de riego.

Asimismo se puede establecer que la actividad avícola de los demandados se vería perjudicada por el paso permanente y si fuere pública con el ingreso de vehículos y personas sin la debida fumigación para la desinfectación, tanto de los calzados como de los vehículos, toda vez que de la granja al retirado pasaje existiría una distancia de 20 metros y la normativa establece que tiene que haber 30 metros.

Por otra parte se establece que a la propiedad de los demandados se ingresa por un pasaje de unos cinco metros por unos 35 metros de largo, y la propiedad de los demandantes se encuentra enclavada sin acceso a vía pública.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm.4 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, así como para el establecimiento y la extinción y restablecimiento de servidumbres, que puedan surgir de dicha actividad, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado unitario social de derecho plural, basada en la democracia, promoviendo como principios ético-morales de la sociedad él, ama Quilla, (no seas flojo), ama llulla, (no seas mentiroso), ama suwa (no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), y ñandereco (vida armoniosa) entre otros, para encontrar como sustento los valores de unidad, solidaridad, respeto, armonía, equidad social, justicia social entre otros, para vivir bien . Respetándonos entre ciudadanos bajo y conforme a los derechos y obligaciones con los que cuenta cada una de las personas, sin discriminación de ninguna índole, para la tranquilidad social, y mantener el orden legal. (art. 1 y 8, de la c.p.e.).

Que, de conformidad al art. 115 de la citada c.p.e., ante la vulneración del orden legal y derechos de persona alguna, esta debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, es decir que no solo basta acudir ante la autoridad judicial para solicitar que se defienda el orden vulnerado sino que también debe de demostrar este extremo.

Siendo deber del Estado garantizar a quien o quienes sean sometidos ante un impartidor de justicia - juez o magistrado -, el debido proceso, a través de la defensa efectiva y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y transparente, sin dilación alguna, para restablecer si fuere el caso el orden vulnerado, y la tranquilidad social.

Que, en cuanto a la propiedad agraria, a través de la disposición contenida en el art. 393, 394 y 397, de la c.p.e., el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria ya sea individual o colectiva en tanto esta propiedad cumpla una función social o una función económica social, según corresponda su clasificación, por tanto constituyéndose el trabajo, la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, prohibiendo la división de la pequeña propiedad declarándola inembargable.

Que, ingresando en concreto al objeto de litis, corresponde establecer que conforme se tiene de la doctrina la servidumbre se define como "el derecho real sobre el predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante" o en deber de no hacer, constituyéndose por tanto las servidumbres en un derecho real y para su constitución se requiere de una causa perpetua que justifique dicha servidumbre, en este caso que un predio agrario se halle enclavado sin salida a la vía pública.

Al respecto cabe referir que nuestra constitución política de estado a través del art. 21 núm., 7), a establecido que las y los bolivianos tienen derecho a "la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano..."sic, refiriéndose en todo caso a la libertad de locomoción, que debe ser tomada en cuanta, también para fundamentar jurídicamente la servidumbre de paso, toda vez que no puede admitirse un terreno rustico o agrario sin que tenga salida a camino o vía pública.

En la misma a línea el profesor Mazenaud, define a la servidumbre como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)".

Entendiéndose de las definiciones anteriores que la servidumbre de paso es aquella que posibilita el transito libre a quien ocupa o habita un predio que por razones ajenas a su voluntad no cuente con acceso propio a la vía pública, aspecto concordante con lo referido por el art. 255, del código civil, que señala "en virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades". (Las negrillas y el subrayado son nuestras.

Por su parte el art. 256 del sustantivo civil, refiere que "la servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualquiera sean los propietarios", de ahí que surgen dos características imprescindibles de la servidumbre de paso siendo estas:

a).- Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que la misma se halla o se encuentra ligada al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.

b).- Asimismo se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública, y en cuyo caso de haber recibido una indemnización el propietario del fundo sirviente este debe ser restituido, de conformidad a lo señalado por los art. 257 y 265 del código civil; en materia agraria la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.

Es preciso determinar que por disposición de los arts. 259 y 260 del sustantivo civil, las servidumbres pueden constituirse de forma forzosa o voluntaria, así como por usucapión o por destino del propietario, como también por sentencia judicial si no existe acuerdo entre partes y por actos administrativos.

En el presente caso se habla de una servidumbre voluntaria, que surge por efecto de contrato de cesiones mutuas de fracción de terreno para paso serviduembral. Surgida a través de un dialogo positivo entre los propietarios del fundo dominante y del fundo sirviente.

Que cuando existe diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respeto al bloqueo del paso serviduembral, debe solicitarse el restablecimiento del mismo.

En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus derechos y se le restituya o restablezca el pasaje servidumbral, que fue cerrado, por un tercero, en este caso por los propietarios del fundo sirviente, en este caso especifico de la demanda, siendo que, él no demostrar uno de los presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar si los demandantes al interponer su acción cumplen o se adecuan los actos denunciados a la normativa legal y doctrina aplicable al caso de litis citada con antelación, por lo que a través de la prueba aportada por las partes corresponde establecer tales extremos.

Puntos de hechos a demostrar para el actor.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la acreditación por parte de los actores del derecho propietario de un fundo agrícola y que el mismo se halle enclavado al presente y que con anterioridad era beneficiaria de un pasaje servidumbral.

Que conforme señalan los arts. 41, 42- III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo esta el Titulo Ejecutorial.

De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional Ahora por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el titulo ejecutorial o en su defecto titulo dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en titulo ejecutorial, y la persona que inicie una acción real, donde deba demostrarse el derecho propietario, necesariamente deberá ser acreditado a través de un Titulo Ejecutorial o titulo dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, donde conste que dicho predio cuenta con antecedente en titulo ejecutorial.

En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes y en especial por los demandantes, la titularidad o el poder jurídico sobre la parcela que cuenta con una extensión superficial de 0.3677 Has., es producto de una adjudicación realizada a través de una resolución suprema No. 0727/2009 de fecha 14 de julio de 2009, pronunciada por la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, reconociendo la calidad de propietarios de dicho predio a los señores Isabel Fuentes Encinas y Félix Encinas Mariscal, el mismo que se halla ubicado en la zona de Píñami Chico, del municipio de Quillacollo y que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la misma localidad bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.01.0006340 Asiento A-1 de fecha 23 de septiembre del año 2009.

Que, de la inspección judicial, título de propiedad, informe técnico, declaración testifical y confesión provocada, se tiene, de la inspección judicial que evidentemente en la actualidad el predio objeto de litis y de propiedad de los demandantes se halla enclavada no permitiéndose su acceso a la vía pública, así como tampoco su ingreso vehicular ni peatonal, por el cerrado realizado por parte de los demandados por el contorno de su propiedad, hechos que hacen se tenga como demostrado que la titularidad del predio enclavado es de los demandantes, fs. 7, y que cuenta con la extensión superficial de 0.3677 Has., aspecto del enclavado que se halla ratificada por el informe técnico del profesional de este despacho. Asimismo por la declaración de la testigo de cargo Pascuala Placida Terceros y de descargo Adriana Iriarte, corroborado por el informe técnico así como por la inspección judicial, como por el acta de apertura de paso emitido por el Notario de fe pública fs. 72, se tiene que el único pasaje aperturado para el ingreso a la propiedad de los demandantes se hallaba establecido por la propiedad de los demandados, bordeando el límite norte de la acequia existente con dirección de Oeste a Este.

Aspectos que hacen establecer que se tenga como demostrado este primer presupuesto para viabilizar su acción.

b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora acredite la posesión y el uso anterior del pasaje servidumbral en la extensión de 87 metros de largo por 3 metros de ancho, y que la misma pasa por la propiedad de los demandados.

Para la procedencia de la acción de Restablecimiento de Paso serviduembral, no basta que se demuestre derecho propietario y que el predio se encuentre enclavado, sino primordialmente que para el ingreso a dicha propiedad enclavada haya existido con anterioridad un pasaje servidumbral aperturado ya sea por voluntad de las partes o haya sido forzoso, y que por dicho pasaje se haya estando transitando hasta el momento de su cierre por parte de un tercero.

Al respecto cabe referir que conforme se tiene analizado de la prueba documental de cargo, por documento de fecha 18 de noviembre de 2009, la demandada conjuntamente los demandantes, acuerdan ceder parte de sus predios para procurarse ambos un paso servidumbral de la vía pública hacia sus propiedades, y que las mismas no se encuentren enclavadas, acuerdo que ante el incumplimiento de la parte demandada, en sentencia judicial se ordena su cumplimiento, y ante la negativa de la demandada y su esposo a la sazón también demandados, en ejecución de sentencia se procede a la apertura de paso para servidumbre, aspecto corroborado por la confesión de la demandada, cuando refiere no desconocer la cesión de terreno y que dicho pasaje se apertura en presencia del juez de Quillacollo, así como por el acta de apertura de pasaje de fecha 10 de octubre de 2012, realizada por el señor notario de fe pública No. 2 de Quillacollo, a cargo del Dr. Delfín Cosme Terrazas Becerra, fs. 72, donde refiere que en cumplimiento a la orden emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo se levanta acta circunstanciada de apertura de un pasaje, procediéndose a rellenar un pasaje de 3 metros de ancho por más de 87 metros de largo en dirección de Oeste a Este, pasaje abierto siguiendo la orilla del canal de riego, raspando los tres metros al norte del mencionado canal de riego, existiendo en la parte sud una Granja Avícola, momento en el que se encontraba sacando fotos el co-demandado Claudio Daniel Vargas Castellón.

Asimismo por la declaración de la testigo de cargo Pascuala Placida Terceros y de la testigo de descargo Adriana Iriarte, por el lugar señalado y demandado por los actores existía un pasaje por donde la señora pascuala ingreso a ver y sacar productos consistente en choclo, en fecha febrero del 2014, para posteriormente volver a unas dos semanas encontrándose el camino tapado y amontonado el ripio que existia, por lo que procedió a sacar el choclo a pie porque ya no permitía el ingreso de camión; aspecto corroborado por la declaración del testigo de cargo Luis Pedro Verduguez quien refiere que vino al terreno en febrero del año pasado y ya no vio el camino sino montones de ripio, por lo que sacaron a mano el choclo, por su parte la testigo Adriana Iriarte refiere que el primer camino era para pasar a pie, aspecto este concordante con los demás testigos, pero que hace dos años ha ripiado don Félix, y que ha visto ingresar el tractor. Por su parte de la inspección judicial se tiene la existencia de rastros de ingreso por el pasaje demandado, existiendo dos montones de ripio una al ingreso y otra al final, así como residuos de ripio dentro la propiedad en la dirección de Oeste a Este en el límite norte del canal de riego, que atraviesa la propiedad de los demandados. En la misma línea se tiene el informe del profesional técnico de despacho que refiere que el año 2013, posterior a la fecha señalada como apertura del paso por acta de verificación emitida por el notario, se establece vía satelital la existencia del pasaje, que ingresa a la propiedad de los actores, atravesando con dirección de Oeste a Este por la propiedad de los demandados, existiendo así hasta mediados del año 2014, para que en la actualidad ya no se pueda ingresar.

Cabe, hacer mención nuevamente a lo señalado por la propia demandada, en su declaración cuando refiere, no desconocer el acuerdo, y que el camino que se apertura cuando vino el juez, ellos no se encontraban presentes, y de haber estado seguramente hubieren sugerido el paso por otro lado, declaración con la que ratifica la apertura del pasaje servidumbral, que se realizo en su rebeldía y por el lugar demandado; pero no sin su presencia por que los demandados tenían conocimiento de la orden de cumplimiento de contrato, para apertura del pasaje servidumbral, así como del día de la apertura, inclusive estuvo presente el co-demandado Claudio Daniel Vargas, quien se limito a sacar fotos e inclusive hacerse arrestar por negarse a exhibir las tomas sacadas y faltar a la autoridad policial, no siendo evidente que los demandados no se hayan encontrado presentes ha memento de apertura el pasaje.

Que, estos hechos así analizados evidencian que por el terreno de los demandados al borde de la sequia que atraviesa su predio, se haya apeturado un pasaje servidumbral en cumplimiento del contrato de cesiones mutuas para pasaje serviduembral, desde fecha 10 de octubre de 2012, existiendo el mismo inclusive hasta mediados del 2014, para posteriormente desaparecer y solo encontrarse rastros en la actualidad.

Aspectos que hacen se tenga como demostrado este segundo punto de hecho a probar.

c.- Que los demandados desconociendo la apertura del paso producto de una sentencia judicial, han procedido a destruir el pasaje servidumbral existente por su fundo privándoles a los actores el paso a su predio.

Cabe señalar en este punto que la servidumbre demandada necesariamente deberá haber sido producto de un acuerdo de partes voluntaria, o haya sido forzosa.

Del análisis de la prueba producida, consistente en la testifical, confesión provocada, inspección judicial, y la prueba documental, se ha podido establecer y verificar que el pasaje objeto de demanda se encontraba sobre la propiedad de los demandados - fundo sirviente - , el mismo que fue constituido de forma voluntaria, entre partes al haber suscrito un documento de cesiones mutuas de terreno para pasaje servidumbral, (art. 274 del adjetivo civil), y que por razones de incumplimiento se acudió a la vía judicial para su cumplimiento y posterior apertura en fecha 10 de octubre de 2012, el mismo que se realiza por el borde del canal de riego que atraviesa la propiedad de los demandados, al lado norte de dicho canal de riego, día de apertura en donde se hallaba presente el co-demandado Daniel Vargas Castellón, sacando fotos, sin intervenir en su apertura ni realizar oposición, camino que tenía un ancho de 3 metros, por un largo de 87 metros; justo la cantidad cedida en el documento de cesiones mutuas, por el cual ingresaron con tractor los demandantes para realizar trabajos para la siembra en el terreno de su propiedad y que se halla enclavado, que posterior a la apertura y pase de parte del demandante para el ejercicio de la actividad agraria a través del cumplimiento de la función social, cual es el trabajo, por el mes de febrero del año 2014, aspecto corroborado por la declaración de las testigos Pascuala Placida Terceros y de descargo Adriana Iriarte, se procedió al amontonado del ripio existente en el camino y posterior arado con tractor por parte del esposo de la testigo Adriana Iriarte, la misma que refiere que su esposo solo estaba trabajando para doña Amalia, y que en dicha oportunidad vino el demandante a indicarle que no debe arar por el lugar porque es camino, asimismo de las inspecciones de corregidor de la comunidad, así como de los efectivos policiales quienes verificaron el paso a denuncia del señor Félix Encinas, también corroborados por la declaración del testigo Luis Pedro Verduguez que refiere que cundo fue ya no existía camino, otro elemento importante para establecer este punto resulta la declaración de la demandada cuando refiere que ellos contrataron a una empresa para limpiar y cercar el predio por razones de bioseguridad, y que ellos se encargaron de limpiar y cercar su terreno. Aspecto de limpieza que consintió el retiro de puente como de cerrado de terreno que se evidenciaron en la audiencia de inspección.

Aspectos que hacen se tenga como demostrado que los demandados desconociendo la apertura del pasaje servidumbral por el lado norte de la acequia, con una extensión de 3 metros de ancho por 87 metros de largo, procedieron a limpiar el ripio existente por el pasaje amontonándolo al lado Este y Oeste de la propiedad de los demandantes, así como proceder a retirar el puente colocado en el ingreso al mismo, dañando inclusive el canal de riego cementado, y por ultimo cercando su propiedad impidiendo de esta forma el paso de los demandantes a su propiedad enclavada, no permitiendo desde aquella oportunidad febrero a marzo de 2014, el ingreso de vehículo para sacar el producto existente en el terreno el mismo que en la actualidad se encuentra dañada, ni tampoco para poder ingresar con maquinaria y preparar el terreno para sembrar. Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar.

d).- Daños y Perjuicios.- Que al haber los demandados procedido al cerrado del pasaje servidumbral existente y aperturado por disposición judicial, a mas que ha momento del cerrado el predio enclavado se encontraba con el producto a punto de cosechar, logrando sacar únicamente el choclo a pie y no así la chala para forraje, así como tampoco se permitió el ingreso de maquinaria (tractor) para proceder nuevamente a sembrar, ocasionado de esta forma un daño económico a los demandantes al no poder trabajar y gozar de los frutos que pudieran producirse dentro de dicho predio, se tiene como demostrado los daños y perjuicios ocasionados, debiendo en consecuencia los mismos averiguarse en su cantidad en ejecución de sentencia.

2.-) hechos demostrados por la demandada.

a.- Los términos de su responde .

Por su parte los demandados durante el desarrollo del proceso no demostraron que no haya existido el pasaje servidumbral, como que tampoco ellos hayan sido los que han procedido al cierre del camino, estos han sostenido su responde y defensa bajo el argumento de que el predio tratándose de una pequeña propiedad no puede dividirse, a mas que dicho paso perjudica la actividad que desarrolla siendo esta la avícola con las gallinas ponedoras de huevo, siendo este paso un atentado contra su producción por la bioseguridad que requieren estos establecimientos, teniéndose como hechos demostrados que dentro del predio sirviente, se halla en el lado sud de donde existía el pasaje una granja de gallinas, el mismo que cuenta con registro de funcionamiento, y que conforme se deriva del informe del profesional técnico la granja se encuentra a una distancia de 20 metros del pasaje, refiriendo que por normas de bioseguridad es recomendable que se halle a 30 metros, y de constituirse un pasaje público este ocasionaría un daño en la salud de los animales y transeúntes, que ingresen sin previa fumigación.

Al respecto cabe referir que en el mismo informe se tiene que el ingreso debe de ser previo fumigación, y que de tratarse de un paso público, pero el pasaje aperturado es un pasaje particular, privado y de uso exclusivo para el ingreso a la propiedad de los demandantes, donde solo ellos, y la maquinaria requerida para el trabajo agrícola, así como para el recojo del producto, como lo ha venido haciendo desde la apertura del pasaje hasta el cerrado por parte de los demandados, a mas que conforme se tiene evidenciado por el lado sud del camino preexistente se halla una acequia servidumbral, no siendo tan evidente que el paso se halle partiendo la pequeña propiedad, mas aun si consideramos que las servidumbres de paso pueden ser modificables en cualquier momento o pueden también ser perpetuas en la medida que sean suficientemente gravosas para el predio sirviente, a mas de no ser esta la vía para poder reclamar la gravosidad de la servidumbre de paso existente.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan únicamente a la tramitación de la causa, siendo estas la existencia de un predio enclavado y de propiedad de los actores, la preexistente de un pasaje serviduembral y el cerrado del mismo por los demandados, impidiendo el ingreso al fundo enclavado perjudicando el normal desarrollo de la actividad existente en dicho predio; se tiene que los demandantes a través de la prueba aportada al proceso y producida han demostrado contar con derecho propietario que cuenta con titulo ejecutorial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la provincia Quillacollo, de una extensión superficial de 0.3677 Has., ubicado en la zona de Piñami Chico, de la localidad de Quillacollo, la misma que por razones ajenas a su voluntad se hallaba enclavada, hasta el mes de octubre del año 2012, momento en el cual se procedió a la apertura de un pasaje servidumbral por disposición de la autoridad jurisdiccional agroambiental de Quillacollo, después de una acción de cumplimiento de contrato de cesiones mutuas de fracción de terreno para apertura de paso serviduembral, y que si bien no se determinaba a través del documento privado por donde ingresaría dicho pasaje no es menos evidente que ante la negativa de los demandados para su cumplimiento, el pasaje de ingreso se aperturo por el lado Oeste con dirección al Este en un ancho de 3 metros por un largo de 87 metros atravesando la propiedad de los demandados, bordeando el canal de riego existente en la misma propiedad, por donde los actores transitaron para trabajar el terreno de su propiedad y que se halla enclavado; y que en un franco desconocimiento del principio de legalidad los demandados por sí y mediante el contrato de trabajadores procedieron a cerrar el pasaje servidumbral entre los meses de febrero y marzo del año 2014, llegando inclusive a retirar el puente colocado por encima del canal de riego existente en el limite Oeste de la propiedad de los demandados dañando dicha acequia, para posteriormente impedir de forma definitiva el ingreso por dicho pasaje a la propiedad enclavada de los actores, pasaje del cual en la actualidad se halla aun residuos de su existencia, pese al arado del mismo y posterior siembra, perjudicando con su actuar el desarrollo de la actividad agrícola a la cual esta destinada la propiedad de los demandantes y que se halla reitero enclavada. Y que si bien se tiene que el predio de los demandantes está destinada a la actividad avícola, así como actividad agrícola, y que el paso perjudica a la primera actividad, se tiene que el pasaje es un pasaje privado por donde solo ingresaban los demandantes y la maquinaria necesaria para el trabajo agrícola y recojo de la producción, y que pueden continuar ingresando teniendo el cuidado correspondiente, no siendo evidente que este pasaje este partiendo el terreno toda vez que la misma se encontraba aperturada bordeando el canal de riego preexistente al lado norte, por el sector donde se realiza la siembra de productos agrícolas a mas que toda servidumbre constituye una carga irrefutable para todo fundo sirviente. Presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción y que fueron demostrados a cabalidad por la parte actora, por lo que se establece que los demandantes han cumplido con la obligación señalada por el art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al art. 255 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-4 y 8) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Acción Restitución de Servidumbre de Paso de fs. 121 a 124 y subsanada a fs. 133 de obrados, interpuesta por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas, y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Con costas.

Disponiéndose que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución los demandados procedan a restablecer el pasaje servidumbral existente en el terreno de su propiedad (predio sirviente), ubicado en la zona de Piñami Chico, de la extensión superficial de 0.9.150 Has., pasaje que se halla ubicado con dirección de Oeste a Este a la continuación del primer pasaje de 4 a cinco metros de ancho por la primera propiedad de los demandantes, pasando por el puente retirado, mismo que será reintegrado ingresando a la propiedad de los demandados bordeando el canal de riego que atraviesa su propiedad, hacia el lado norte con el acho existente de 3 metros y el largo de 87 metros que atraviesa toda la propiedad, cuyos limites del pasaje son al Norte con la propiedad de los demandados, al Sud, con la propiedad de los demandados y canal de riego, al Este con la propiedad de los actores y al Oeste con la propiedad de los actores y canal de riego. Bajo conminatoria de ley.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 60/2015

Expediente: Nº 1656 - 2015

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandantes: Felix Encinas Mariscal y otra

Demandado: Amalia Carmen Espinoza Cotari y Cludio Daniel

Vargas Castellon

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 6 de octubre de 2015

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 a 372 interpuesto por Claudio Daniel Vargas Castellon y Carmen Amalia Espinoza Cotari contra la Sentencia Nº 08/2015 de 29 de julio de 2015 pronunciada en el proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso seguido por Félix Encinas Mariscal y otra, contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 375 a 378, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia cursante de fs. 343 a 354 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, acusa:

I.- Recurso de Casación en la forma:

Señalan que la sentencia debe estar debidamente fundamentada, como garantía del debido proceso, sin embargo la sentencia impugnada no se encuentra correctamente fundamentada en su dimensión de la congruencia, no existe relación entre los hechos probados y las conclusiones a las cuales se arriba al declarar probada una demanda de recobrar la posesión. Asimismo acusa la existencia de incongruencia interna al afirmar, el juez de instancia dos situaciones distintas en una misma oración, al haber de forma incongruente valorado la prueba consistente en el informe técnico ordenado por la propia autoridad, al haber el informe señalado que conforme a la normativa del SENASAG la distancia mínima desde la granja a la servidumbre debe ser de 30 metros, pero que en el caso presente la distancia es de 20 metros, evidenciándose así que la sentencia de los recurrentes contradice y tergiversa el informe.

Asimismo afirman que existe incongruencia omisiva, cuando al dictar la sentencia no se ha referido de forma fundada la indivisibilidad de la propiedad agraria, atentando el debido proceso en su debida fundamentación.

II.- Recurso de Casación en el fondo

Señalan que se vulnero el art. 393 de la C.P.E. el cual reconoce y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra en tanto cumpla la función social o función económico social, al poner en riesgo su propiedad en razón a que el SENASAG podría clausurar la granja por la existencia de un paso servidumbral el cual no puede estar dentro de los 30 metros, habiendo el informe técnico recomendado el extremo descrito, sin embargo el juez hizo caso omiso a esta recomendación vulnerando así el art. 393 de la C.P.E, aspecto que también vulnera el art. 2 de la ley N° 1715, al contribuir con la actividad realizada por el demandado con la soberanía alimentaria.

Refiere también que el art. 48 de la Ley N° 1715, habría sido vulnerada al permitirse la división de la propiedad por la servidumbre restablecida, cuando esta norma legal de forma clara, establece que bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.

Así también acusa que el juez de instancia debió considerar que lo demandado, resulta perjudicial y/o gravosa al fundo sirviente, por lo que, conforme a la verdad material, de tenerse presente que el paso establecido por la arbitraria sentencia atenta y perjudica al extremo de poder ser sancionado por el SENASAG.

Concluye señalando que el juez de instancia ha realizado una incorrecta valoración de hecho de informe técnico sin considerar las reglas de la lógica y de la experiencia, respecto al riesgo de la bioseguridad ya que, al efectivizarse la servidumbre el informe señalo; que el acceso público y/o masivo o privado importa una vulneración a la norma de sanidad de la actividad que realizan los ahora recurrentes, no siendo correcto que el juez de instancia refiera que el paso servidumbral al constituirse en privado y no público, no importaría un riesgo a la actividad de los recurrentes. Con estos argumentos solicita que este Tribunal declare procedente el recurso de casación y deliberando en el fondo CASE la resolución del inferior.

Que corrido el traslado correspondiente, el demandado contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 375 a 378, solicitando se declare improcedente y/o infundado los recursos de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, ingresando a resolver el recurso planteado tanto en la forma como en el fondo se tiene:

Del Recurso de casación en la forma , respecto a que el juez de instancia no hubiese fundamentado su resolución y que esta fuese incongruente, de la lectura de la misma se establece que se encuentra debidamente fundamentada, resolviendo de forma clara el objeto de la demanda, exponiendo los motivos en los cuales ha sustentado su decisión, asimismo se advierte que la sentencia es congruente toda vez que existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, al haber efectuando un razonamiento integral y armonizado que claramente se identifica en la resolución, resolviendo todos los puntos demandados dando cumplimiento a lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de casación en el fondo, con relación a la vulneración del art. 393 de la norma suprema y art. 48 de la Ley N° 1715, es menester aclarar que la parte recurrente no explica de qué forma se habrían vulnerado o aplicadas falsa o erróneamente las precitadas normas legales, o de qué forma aplicó la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados por ella, limitándose a realizar una exposición desordenada y subjetiva sobre la errónea interpretación de las mismas .

Con relación a la incorrecta valoración del informe técnico cursante de fs. 329 a 338, se tiene que el mismo constituye un dictamen emitido por un perito que goza de conocimiento especial en una ciencia, arte u oficio estos tienen el objeto de ilustrar a los jueces o tribunales sobre un hecho, a través de conocimientos científicos o técnicos, estos dictámenes considerados como prueba pericial suministran al juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos, sin embargo de ello corresponde resaltar que los peritajes no constituyen verdades indiscutibles , al ser considerados como un medio más de prueba de una comunidad probatoria conocida por el juez en la sustanciación de la causa; en ese contexto aún las conclusiones de un peritaje puedan considerarse como claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, el cumplimiento de estos aspectos no garantiza que los peritos puedan exponer tesis equivocadas, razón por la cual los dictámenes de los peritos son en realidad opiniones sobre la materia contenida, a la cual no puede dársele otro carácter de una ilustración, por lo que el juez no está obligado a seguir, más aún si la prueba pericial está sujeta a la sana crítica del juez, quien no se encuentra obligado a tomar las conclusiones de un peritaje si no ha producido en el juez ánimo o convicción . Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio , en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 251 a 252 vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Sacaba, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 362 a 372 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.