Sentencia No. 12/2015

Expediente: Nº 1478/2013

 

Proceso: Cumplimiento de contrato

 

Demandante: Alejandro Zenteno Sánchez

 

Demandado: Ilma Figueroa Gutiérrez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado

 

Fecha: 06 de julio de 2015

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de cumplimiento de contrato de fs. 5 a 6, contestación y demanda reconvencional de fs. 82 a 86, demanda de prescripción acumulada de fs. 155 a 230, alegatos presentados por la parte actora, datos que informan el cuaderno de autos

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I .1. Alejandro Zenteno Sánchez se apersona por escrito de fs. 5 a 6 y adjuntando la documental de fs. 2 a 3 demanda el cumplimiento de contrato suscrito entre su persona e Ilma Figueroa Gutiérrez argumentando que en fecha 14 de noviembre de 2008 la demandada transfiere a su favor una parcela de terreno con una superficie de 50000 Has (cinco hectáreas) terreno sito en el Cantón el Monte, Provincia Cercado; habiendo cancelado el monto de Sus 25.000 (Veinticinco mil ) y por tal circunstancia en la clausula tercera del referido documento la demandada se compromete a entregarle la parcela en el plazo de 6 meses, compromiso que no se ha cumplido pese a los diversos reclamos, solicitando en definitiva se declare probada la demanda y se disponga el cumplimiento del contrato de compra venta, ordenando a la demandada se entregue la cosa o parcela y sea con costas.

II. 1. Ilma Figueroa Gutiérrez de fs. 82 a 86 contesta la demanda de forma negativa argumentando que la relación contractual con el actor se remonta al 2005, donde se suscribieron varios documentos de préstamo y otros, además plantea excepciones de transacción - conciliación y de prescripción, habiendo dispuesto la suscrita juzgadora para mejor resolver requerir a la parte actora la presentación del documento de préstamo de 14 de noviembre de 2008 en original y/o fotocopia legalizada.

A tiempo de contestar la demanda Ilma Figueroa Gutiérrez plantea demanda reconvencional de anulabilidad del contrato objeto de la litis bajo los siguientes

fundamentos:

a)Los continuos supuestos documentos de préstamo dieron lugar a que su

persona se enferme cuando se vio sorprendida que había vendido 100000 Has (diez hectáreas ) y 50000 Has (cinco hectáreas) al actor cuando jamás recibió dinero alguno

b)Que la contraparte aprovechó su ignorancia mediante violencia y dolo y que fue presionada psicológicamente e intimidada para suscribir el documento de 24 de abril de 2006 y todos los restantes incluido el documento objeto del presente proceso de 14 de noviembre de 2008 bajo amenazas de rematar sus bienes, llevarla a la cárcel, etc., ante la situación se vio presionada a suscribir los documentos. Concluye en definitiva solicitando se declare improbada la demanda y probada la reconvención con costas.

Consta el Auto Nacional Agroambiental donde se anula el proceso hasta folios 96 inclusive hasta la etapa de resolución de excepciones.

En fecha 06 de mayo de 2015 se dispone la acumulación del proceso caratulado Prescripción al principal de cumplimiento de contrato.

De fs. 226 a 230 se resuelve la excepción de transacción y conciliación y de prescripción las mismas que son declaradas improbadas.

II.2. De fs. 155 a fs. 238 se encuentra adjuntado el proceso de prescripción donde Ilma Figueroa Gutiérrez, se apersona a estrados judiciales mediante escrito De fs. 16 a 165 demanda la prescripción de la supuesta obligación contractual de una venta de terreno ubicada en la comunidad de Monte Sud Provincia Cercado del Departamento de Tarija bajo los siguientes argumentos:

a) Que el 14 de noviembre de 2008 habría suscrito un documento privado de compra venta de 5 has (cinco hectáreas) sobre sus acciones y derechos por la suma de Sus 25.000, (veinticinco mil) supuesta venta efectuada a Alejandro Zenteno Sánchez

b) Que en la supuesta venta no se ha identificado las colindancias, no se ha cancelado dinero alguno y que jamás se le ha exigido entrega de terreno alguno

c) El 24 de septiembre de 2014 se la cita con una demanda de cumplimiento de obligación donde Alejandro Zenteno Sánchez pretende que se le entregue un terreno

d) Haciendo una revisión del documento de 14 de noviembre de 2008 con la fecha de citación de la demanda (24 de septiembre de 2014) han transcurrido 5 años 10 meses y 10 días, habiendo precluido su derecho a interponer demanda alguna, concluye solicitando se declare probada la demanda con costas y se declare prescrito el documento de 14 de noviembre de 2008

III .- De fs. 201 a 204 Alejandro Zenteno Sánchez contesta la demanda en forma negativa y plantea excepción de cosa juzgada bajo los siguientes fundamentos:

1.-Su persona ha cancelado el precio convenido 2.-En el documento privado interviene la autoridad competente dándole la fe pública necesaria 3.-Con relación a la prescripción según el documento privado de 14 de noviembre de 2008 en su clausula tercera las 50000 has (cinco hectáreas) que se transfieren serian entregadas en el plazo de 6 meses y este recién se ha cumplido el 14 de mayo de 2009.4.-Recien a partir de esa fecha se ha obtenido el derecho a exigir el cumplimiento del contrato. 5.-El 6 de noviembre de 2013 se ha presentado la demanda de cumplimiento de contrato en contra de la actora como consta en el sello de cargo y desde el 14 de mayo de 2009 hasta la interposición de la demanda solo han transcurrido 4 años y algo mas, solicita se declare improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, excepción que es resuelta en audiencia declarándola improbada.

A Fs. 266 a 268, Alejandro Zenteno Sánchez presenta alegatos con el fundamento que en todo momento su persona ha estado reclamando la entrega del terreno tal como se corrobora por la prueba aportada en el proceso.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS CON RELACION A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

1.-Ilma Figueroa Gutiérrez el 14 de noviembre de 2008, ha transferido a favor de Alejandro Zenteno Sánchez una parcela de terreno rustico con la superficie de 50000 has. (cinco hectáreas) ubicada en el Cantón el Monte, Provincia Cercado del departamento de Tarija por el precio de Sus 25.000 (veinticinco mil) (ver documento privado de compra venta reconocido de fs. 2 a 3, declaraciones testificales de fs. 105 a 106, 113 a 114 ratificadas a fs. 259 vta. a 260)

2.-Ilma Figueroa Gutiérrez en la clausula tercera del documento privado de compra venta se compromete a entregar la parcela en el termino de 6 meses sin embargo pese a los reiterados reclamos no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno. (ver documento privado de compra venta reconocido de fs. 2 a 3 declaraciones testificales de fs. 105 a 106, 113 a 114, ratificadas a fs. 259 a vta. a 260 )

HECHOS NO PROBADOS CON RELACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE ANULABILIDAD DE CONTRATO

1.-Que Ilma Figueroa se vio sorprendida en que había vendido 100000 has y 50000 has (diez hectáreas y 5 hectáreas de terreno) cuando jamás recibió dinero alguno por ese concepto

2.-Que el actor aprovechó de su ignorancia mediante violencia y dolo porque en todo tiempo y lugar presiono psicológicamente e intimidando para suscribir el documento de 24 de abril de 2006 y todos los restantes incluido el documento objeto del presente proceso de 14 de noviembre de 2008, el mismo que fue suscrito con amenazas de rematar sus bienes, llevarla a la cárcel, etc., pero que el actor nunca le canceló el monto de Sus. 25.000 (veinticinco mil) por esa supuesta venta de 5 has. (cinco hectáreas)

3.- Que en el año 2006 se suscribió documentos de préstamos en cinco oportunidades y en cifras inexactas e irreales de préstamos como de venta, producto de ello fue que tuvo que cancelar las deudas a tal punto de tener que ceder una hectárea de terreno como acuerdo Avencional para pago de todas las deudas y que a partir del 4 de Julio de 2014 no tiene ninguna deuda ni obligación pendiente contractual con el actor.

4.-Que el contrato de compra venta de la parcela agrícola de 14 de noviembre de 2008 suscrito entre Ilma Figueroa Gutiérrez y Alejandro Zenteno Sánchez que es objeto de la litis ha sido incluido dentro del documento de cancelación parcial de deuda de fecha 06 de abril de 2010.

5.-Desvirtuar los extremos de la demanda

HECHOS PROBADOS CON RELACION A LA ACCION DE PRESCRIPCION

1.-El 14 de noviembre de 2008 han suscrito el documento de compra venta sobre acciones y derechos entre Ilma Figueroa Gutiérrez y Alejandro Zenteno en la superficie de 50000 has (cinco hectáreas) por la suma de Sus 25.000 (veinticinco mil) (ver fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 156 a 157)

2.-El 24 de septiembre de 2014 se la ha citado a la actora con una demanda de cumplimiento de contrato donde Alejandro Zenteno Sánchez pretende que se le entregue el terreno que supuestamente habría vendido algo que en realidad no habría ocurrido toda vez que el terreno que les corresponde por herencia no ha sido todavía dividido.(ver fotocopias legalizadas de la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 158 a 159, y de diligencia de citación con la demanda de fs. 160)

3.- El supuesto documento de compra venta data del 14 de noviembre de 2008 y Ilma Figueroa Gutiérrez ha sido citada con la demanda de cumplimiento de contrato el 24 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido desde ese acto procesal 5 años, 10 meses y 10 días, en consecuencia ha precluido su derecho a accionar y se ha operado la prescripción. (ver fotocopias legalizadas de la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 158 a 159, y de la diligencia de citación con la demanda de fs. 160)

III.-VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La literal consistente en el documento privado de compra venta debidamente reconocido saliente de folios 2 a 3 con la fe probatoria que le asigna el articulo 1286 y eficacia señalada por el articulo 1297 todos del Código Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de su Procedimiento, demuestran que Ilma Figueroa Gutiérrez ha suscrito con el actor un documento de compra venta de una parcela ubicada en el Cantón el Monte con una superficie de 50000 has (cinco hectáreas) por el precio de Sus 25.000 (veinticinco mil) predio que debió ser entregado por parte de la demandada en el plazo de 6 meses conforme a la cláusula tercera del indicado documento privado.

La documental adjuntada de fs. 20 a 21 consistente en el documento privado de préstamo de dinero mismo que se encuentra con el debido reconocimiento de firmas suscrito entre Alejandro Zenteno Sánchez e Ilma Figueroa Gutiérrez surte efecto entre los suscribientes y son valorados al tenor del artículo 1297 del Código sustantivo ya citado.

La literal presentada a fs. 22, 24 documentos privados no reconocidos que solo surten efecto entre los suscribientes, no son oponibles a terceros carecen de la eficacia probatoria asignada por el artículo 1297 del Código Civil y no corresponde a la realidad fáctica que se tiene demostrada en autos.

La literal saliente de fs. 29 a 60 vta., consistente en fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Zenteno Sánchez contra Ilma Figueroa Gutiérrez son valoradas con la previsión del artículo 1311 del Código Civil y acreditan que Alejandro Zenteno inició un proceso persiguiendo la cancelación del monto de Sus 14.000 (catorce mil).

La literal de fs. 61 a 70, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de contrato (Sentencia y Auto Nacional Agroambiental) son valorados con la fe probatoria que les asigna el artículo 1311 del Código Civil.

La literal de fs. 71 a 73 vta. consistente originales del memorial presentado por Ilma Figueroa Gutiérrez ante la Fiscalía son valorados conforme a los dichos contenidos en ella.

La documental de fs. 74 a 80 vta, presentada en fotocopias legalizadas consistente en los memoriales de constancia donde se adjunta el acuerdo transaccional y se solicita el archivo de obrados, documento Avencional transaccional y documento privado de entrega de lote de terreno que se encuentran reconocidos surten efectos entre los suscribientes y son valorados al tenor del artículo 1297 del código sustantivo.

Finalmente la literal adjuntada en fotocopias legalizadas de fs. 99 a100 tienen el valor probatorio asignado por el artículo 1311 del Código Civil acredita que se suscribió un contrato de préstamo de dinero entre Ilma Figueroa Gutiérrez y Alejando Zenteno por la suma la suma de Sus 20.000 (veinte mil) el 14 de noviembre de 2008.

PRUEBA TESTIFICAL DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Las declaraciones de los testigos de cargo Arístides Salinas Colque a fs. 104 a 105, Inocencio Quiroga Burgos fs. 105 a 106, Juan Colque Marquez de fs. 113 a 114, las que han sido ratificadas conforme a las actas de fs. 259, 259 vta. son uniformes y contestes en cuanto a tiempo, hechos y lugares y manifiestan"

Arístides Salinas "Recuerdo que en el año 2008 se apersonaron a mi bufete las dos partes Alejandro Zenteno e Ilma Figueroa para suscribir un documento de compraventa de una parcela de 5 has, yo tomé los datos y les indiqué que en ese momento no podía elaborar el documento...en esa oportunidad Ilma Figueroa me dejó los datos como ser cedula de identidad y otras generales de ley, además de un documento correspondiente al certificado de propiedad del terreno agrícola ubicado en el Cantón el Monte y del plano"...también me hablaron para elaborar un documento de préstamo por el monto de Sus 20.000...no puedo asegurar que las partes en conflicto hayan venido a su oficina de manera voluntaria o a la fuerza."..."Mi persona como abogado faccionó el documento de compra venta entre Ilma Figueroa en su condición de propietaria, habiendo presentado en esa oportunidad los registros y la declaratoria herederos, como acciones y derechos, ya que el predio no se encontraba dividido...el documento de compra venta fue elaborado el 13 o 14 de noviembre de 2008. En esa oportunidad cuando se suscribió el documento de compra venta, las partes me manifestaron que ya se había cancelado Sus. 25.000 en su totalidad... en una oportunidad Alejandro Zenteno me manifestó que no se había hecho entrega de la parcela en el tiempo que se estipula en el documento de compra venta, porque todavía los terrenos no habían sido individualizados... Se faccionarón los documentos en mi oficina primero el de compra venta de la parcela y posteriormente el documento de préstamo de Sus. 20.000...cuando se apersonaron a mi bufete ya tenían todo consensuado y solo me indicaron que tipo de documento querían elaborar...como abogado antes de que se suscriban los documentos, doy lectura de los mismos para su posterior firma...no me consta si Ilma Figueroa sabe leer y escribir, pero si estampó su firma en el documento de compra venta....", "Juan Colque Márquez "El documento que es motivo de la litis fue elaborado el 14 de noviembre de 2008 en las oficinas del abogado Inocencio Quiroga...Alejandro Zenteno me comentó que habían suscrito un documento de compra venta por cinco hectáreas con Ilma Figueroa y que ya le habían cancelado el dinero por ese concepto... Alejandro Zenteno me manifestó en varias oportunidades que siempre le estaba reclamando a Ilma Figueroa para que le haga entrega del terreno adquirido...El día 14 de noviembre de 2008 cuando se apersonaron las partes a la oficina el abogado Salinas, Ilma Figueroa se encontraba acompañada de su hermana Eva y del abogado Mollo...ambas partes dieron los datos al abogado para la suscripción de los documentos el uno de venta de 5 has y el otro de préstamo por Sus 20.000..." "En horas de la tarde ya en las oficinas del abogado Quiroga este les preguntó si se había cancelado el precio por concepto de la compra venta manifestando que si y posteriormente suscribieron los documentos con agradecimientos en palabras vertidas por las partes y después se trasladaron ante el Notario para el reconocimiento de firmas...mi persona en varias oportunidades lo ha acompañado a Alejandro Zenteno a la casa de Ilma Figueroa donde me consta que le reclamó la entrega del terreno, habiéndole manifestado la Sra. Figueroa que ya le iban a llegar los papeles y se iba a hacer la partición entre los hermanos..."

Prueba testifical que ha sido ratificada conforme a las actas cursantes de fs. 259, 259 vta., 260.

Las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada reconvencionista Wilson Tito Torrez de fs. 112 a 112 vta. Declaración testifical ratificada a fs. 261 de obrados, Walter Ríos Barrios no son uniformes y coherentes con relación a hechos y lugares Wilson Tito Torrez " Ilma Figueroa fue a mi oficina donde se puso a llorar indicando que había firmado varios documentos que le había llevado Alejandro Zenteno desconociendo el contenido de los mismos ya que no sabía leer ni escribir"., por otra parte me entere que había otros documentos suscrito entre las partes. Walter Ríos Barrios "no conozco como se ha adquirido el terreno sito en el Monte Cercado...recuerdo una vez que Ilma Figueroa me comentó que Alejandro Zenteno había ido a su casa a amenazarla por la cuestión de la deuda. eso creo que ocurrió el año 2008 a 2010...

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código Procesal Civil.

CONFESION

Se ha provocado a confesión al demandante Alejandro Zenteno Sánchez como se tiene constancia en el acta de fs. 114 vta. la misma que ha sido ratificada a fs. 265 a 265 vta. son valorados con las reglas de la sana critica, lógica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DEL PROCESO DE PRESCRIPCION

La documental consistente en las fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta saliente de fs. 156 a 157 de obrados de 14 de noviembre de 2008, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1297, 1309 todos del Código Civil, constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el articulo 399-II, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que el 14 de noviembre de 2008 Ilma Figueroa Gutiérrez ha transferido sus acciones y derechos (5 has) a favor de Alejandro Zenteno Sánchez por la suma de Sus 25.000 (veinticinco mil)

La literal consistente en fotocopias legalizadas de la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 158 a 159, y de la diligencia de citación con la demanda de fs. 160 con la fe probatoria que les asigna el artículo 1311 del Código sustantivo son apreciados y valorados al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil acredita que Alejandro Zenteno Sánchez inicio la acción de cumplimiento de contrato contra Ilma Figueroa el 06 de noviembre de 2013 fecha de presentación de la demanda y que la indicada ciudadana fue citada con la demanda el 24 de septiembre de 2014.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA,

DEL REGIMEN APLICABLE DEL CONTRATO, DE LA ANULABILIDAD Y DE LA PRESCRIPCION

DEL CONTRATO

El artículo 519 del Código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o las causas autorizadas por ley.

El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza o falta de esta según los usos y la equidad.

Nuestra legislación, cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

El Artículo 584 indica la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados. (Artículo 611)

Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes.

a)Entregarle la cosa vendida

b)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato

c)Responder por la evicción y los vicios de la cosa (Articulo 614)

El Artículo 622 manifiesta si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.

Respecto al precio es claro el Artículo 636 cuando señala "el comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato."

En el caso de autos el actor mediante la acción incoada pretende que la demandada cumpla con la obligación de entregar el terreno que le vendió según documento privado reconocido suscrito entre ambos el 14 de noviembre de 2008, dentro del cual en su clausula tercera se hace constar que la entrega de la parcela motivo de la compra venta será en el plazo de seis meses.

DE LA ANULABILIDAD

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:

1.-Por falta de consentimiento para su formación

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6.-En los demás casos determinados por ley.

El articulo 555 expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".

En el caso que se estudia la demandada reconvencionista no ha demostrado que haya sido obligada por el actor mediante amenazas dolo y violencia a suscribir el documento de 14 de noviembre de 2008 objeto de la litis.

FUNDAMENTO DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION

El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque el paso del tiempo extingue los derechos?

La prescripción es una institución de orden público creada por el legislador para dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida, además la prescripción tiene un fundamento de interés público que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo

Dicho de otro modo la Prescripción Extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

Desde que momento empieza a correr el termino de la prescripción

El artículo 1492 del Código Civil a tiempo de normar la prescripción de los derechos establece que estos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley señala, a su turno el siguiente articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer.

Interrupción de la prescripción

La Interrupción de La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.

Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.

Causas

La previsión del artículo 1503 del igual sustantivo que al regular la interrupción de la prescripción prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Casos en que se aplica el instituto de la prescripción

Tratándose de derechos patrimoniales rige la prescripción común prevista en el artículo 1507 del Código Civil que establece un plazo de 5 años, constituyendo este plazo el término prescriptivo de derecho común que se aplica todos los casos no comprendidos en los términos estrictos de una disposición especial

Prescripción trienal . La responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en un principio; "todo aquel que con dolo o culpa causa un daño a otro debe reparar ese daño". Y esa reparación prescribe en tres (3) años, pero si el hecho ilícito está tipificado en el Código Penal prescribe conjuntamente con la acción penal o con la pena.

El "Articulo 1508 establece:"Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó." II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena." (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Con relación a la Prescripción Bienal el "Articulo 1509° señala ".-Prescriben en dos años:

1. Los cánones de los arrendamientos.

2. Los intereses de las cantidades que los devenguen.

3. En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.

Respecto a Otras Prescripciones Bienales el articulo 1510 reza:"

Prescribe también en dos años el derecho:

1. De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.

2. De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.

3. De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año. " (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

"Articulo 1511°.- Prescripción Anual

Prescribe en un año el derecho:

1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.

2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.

4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.

En el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora está referida a la prescripción del documento de 14 de noviembre de 2008 concerniente a la transferencia de un bien rústico (acción y derecho) , es decir se trata de la entrega de un bien inmueble emergente de la suscripción de un contrato acción de cumplimiento de contrato que habría prescrito

Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico que sirven para satisfacer necesidades económicas del titular y que pueden ser apreciables en dinero, de acuerdo a la doctrina generalizada, los derechos patrimoniales se dividen en tres grandes categorías: reales, personales e intelectuales,

Prescriptibilidad de la acción de cumplimiento

El derecho a pedir el cumplimiento de una obligación mediante la acción que es objeto de la litis prescribe por regla general en el plazo de cinco años conforme al artículo 1507 del código civil que establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.

De los fundamentos expuestos en la demanda se establece que la pretensión de Ilma Figueroa Gutiérrez radica en que la parte que acciona la demanda de cumplimiento de contrato no ha ejecutado su derecho a accionar en el plazo que señala la ley habiendo precluido el mismo.

Siendo esta su pretensión corresponde establecer que los derechos patrimoniales debe ejercitarse o hacerse valer dentro de un determinado espacio de tiempo conforme determina el artículo 1492 del Código Civil que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

Por disposición general contenida en el articulo 1507 el tiempo en que opera la prescripción de los derechos patrimoniales es de cinco años por ello el acreedor que no ejercita su derecho dentro de ese plazo o quiere practicarlo mas allá del mismo, si bien no pierde su derecho, empero si la posibilitad de ejercitarlo, en otra palabras, ese acreedor desperdició su tiempo y perdió inexorablemente, el derecho a accionar o coaccionar judicialmente a su deudor, es decir se toma en cuenta dos elementos el objetivo: Transcurso el tiempo y el subjetivo referido a la inacción del titular del derecho.

El articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer, en ese marco en el caso concreto que se examina siendo que la pretensión del actor que demanda el cumplimiento del contrato es la entrega del bien objeto de la compra venta no cabe duda que la pretensión deducida es de carácter patrimonial y como tal sujeto a la prescripción común prevista en el artículo 1507 del Código Civil que establece un plazo de 5 años, en consecuencia computado el término de la prescripción desde el 14 de mayo de 2009 conforme a la cláusula tercera del documento suscrito entre las partes donde se cumplen los seis meses para la entrega del terreno hasta la fecha de citación con la demanda practicada el 24 de septiembre de 2014 ha transcurrido el plazo de 5 años, 4 meses y 10 días, habiéndose operado la prescripción si consideramos que la citación con la demanda se la efectúo el 24 de septiembre de 2014 conforme consta en la fotocopia legalizada de la diligencia de citación con la demanda de fs. 160 vale decir desde el momento que el actor pudo hacer valer su derecho o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, entendiéndose que la simple presentación de la demanda que ha sido el 06 de noviembre de 2013 no ha interrumpido la prescripción, sino cuando se pone a conocimiento de la otra parte, en otras palabras cuando se cita a la parte con la demanda y este acto procesal ha sido realizado el 24 de septiembre de 2014, en razón que la jueza titular se encontraba con baja médica y recién la demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2014 cuando la suscrita juzgadora asumió el cargo de jueza titular, es decir se la admitió después de 10 meses y 11 días de presentada la demanda, hecho que no se puede modificar por el transcurso del tiempo y que sin duda a destruido la acción incoada ante la dejadez e inercia de la parte actora que tenia los medios legales para reclamar para que se continúe con la secuencia procesal y de esta manera interrumpir la prescripción.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 5 a 6, planteada por Alejandro Zenteno Sánchez contra Ilma Figueroa Gutiérrez

2.- Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad de fs. 82 a 86 interpuesta por Ilma Figueroa Gutiérrez contra Alejandro Zenteno Sánchez

3.- Declarar PROBADA la demanda de prescripción planteada por Ilma Figueroa Gutiérrez contra Alejandro Zenteno Sánchez con costas.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 057/2015

Expediente : Nº 1625 - RCN - 2015

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante (s) : Alejandro Zenteno Sánchez

Demandada (s) : Ilma. Figueroa Gutiérrez

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Cercado

Fecha : Sucre, septiembre 23 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 280 a 282 vta., interpuesto por Alejandro Zenteno Sánchez contra la Sentencia No. 12/2015 de 6 de julio de 2015, emitida por la Juez Agroambiental de Cercado en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por el recurrente contra Ilma Figueroa Gutiérrez, memorial de respuesta de fs. 287 a 289, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 270 a 277 de obrados, Alejandro Zenteno Sánchez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con los argumentos que a continuación se detallan:

"Con relación a mi demanda de cumplimiento de contrato"; refiere que, como se podrá verificar en obrados, la juez de primera instancia exactamente con las mismas pruebas (documentales y testificales), inclusive con la existencia de la primera demanda de prescripción, que fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2014 por Ilma Figueroa Gutiérrez en su contra, ha dictado una justa sentencia que cursa de fs. 116 a 119, declarándose probada su demanda de cumplimiento de contrato en todas sus partes bajo el argumento de que el documento privado de compra y venta cursante de fs. 2 a 3 y que se encuentra debidamente reconocido conforme lo establecen los arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ. y el art. 397 de su procedimiento, se demostró que su persona ha suscrito un documento de compra y venta de una parcela ubicada en el Cantón el Monte con una superficie de 5 ha. por el precio de $us 25.000, asimismo y por la fotocopia legalizada de fs. 99 a 100 se acredita además que se suscribió un documento de préstamo entre Ilma Figueroa Gutiérrez y su persona por la suma de $us 20.000, de la misma forma indica que se tomo en cuenta la prueba testifical de cargo, declaraciones que son uniformes y contestes en cuanto al tiempo, hechos y lugares confirmando todo lo que se tiene referido a la documentación mientras que la prueba testifical presentada por Ilma Figueroa Gutiérrez no fue uniforme ni coherente o en otras palabras no probaron nada.

Indica que conforme se tiene explicado la Juez Agroambiental de Cercado - Tarija basándose en la misma prueba, dicta la injusta sentencia N° 12/2015 cursante de fs. 270 a 277, declarando en esta oportunidad IMPROBADA su demanda de cumplimiento de contrato, es decir, totalmente al revés de lo que se declaro en la primera sentencia N° 1/2015 y tal como se podrá advertir la sentencia recurrida contiene violaciones, interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y resolutiva violándose lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, concretamente el principio de verdad material y el debido proceso así como una serie de articulados del Cód. Civ. y su procedimiento habilitándose el recurso de casación en el fondo.

"Con relación a la demanda de prescripción" ; señala que la autoridad de primera instancia en la injusta sentencia N° 12/2015 declara probada la demanda de prescripción, sin tomar en cuenta la prueba que su persona ha presentado a tiempo de contestar esa demanda y que demostraba que su persona constantemente ha estado reclamando el cumplimiento de ese contrato de compra y venta a Ilma Figueroa inclusive con este mismo objetivo se ha demandando ante las instancias penales, en tal sentido, aclara que entre las pruebas de descargo que se ha presentado se tiene la documental consistente en piezas procesales del cuaderno de investigación (querella, imputación, citaciones, notificaciones, acta de conciliación acreditándose que Ilma Figueroa se compromete a entregarme solo 3 de las 5 has. transferidas a mi persona, prueba que demuestra que jamás hubo dejadez, inercia, inacción tal como la autoridad jurisdiccional valora pese a que, mediante Auto Nacional Agroambiental N° 21/2015, se recomienda efectuar un análisis de los procesos penales y prueba testifical que no obstante a sus reiterados reclamos no quiso recibir ya que los mismos quisieron ampliar su declaración respecto a la demanda de prescripción, para el colmo tampoco ha tomado en cuenta las declaraciones del Dr. Inocencio Quiroga, Juan Colque Márquez que demostrarían que nunca existió dejadez o inacción.

Indica que por todo lo señalado se concluiría que: a) Su persona constantemente ha estado reclamando a Ilma Figueroa el cumplimiento del contrato de compra y venta de las 5 ha. y con este mismo objetivo se presento una demanda en las instancias penales, b) Como consta en obrados se presentó la demanda de cumplimiento de contrato, ante el juzgado agroambiental en fecha 6 de noviembre de 2013, es decir, antes de cumplirse los cinco años y que por causas ajenas a su voluntad, en razón a que la señora jueza se encontraba con baja médica y el suplente legal con excesiva carga procesal y pese a sus reiterados reclamos de celeridad no resolvieron a tiempo su demanda causándole indefensión y graves perjuicios, ahora la pregunta es ¿será justo que por estos motivos y formalidades se pueda sancionar a su persona haciendo que pierda todo su capital y se premie a otra pese a existir prueba documental que demuestra que estos contratos fueron totalmente legales?, en ésta línea afirma que existen varias sentencias constitucionales que señalan: "En este sentido, los jueces están llamados, aplicar las normas contenidas en la legislación acorde con una nueva praxis constitucional. En este sentido su interpretación de la legalidad ordinaria debe estar armonizada con la Constitución Política del Estado, debiendo aplicar ambas de forma complementaria (...) Añadiendo a estas formas de interpretación, la interpretación plural, que es la interpretación descolonizadora de acuerdo a los nuevos principios ético morales de la sociedad plural, entre estos "el vivir bien" y desmantelando progresivamente las practicas formalistas y positivistas contrarias a la voluntad constituyente" en consecuencia de ello y como se podrá advertir se vulneraron sus derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva al no tomarse en cuenta la referida prueba de descargo cuya pertinencia fue demostrar que su persona prácticamente estaba casi todas las semanas en la casa de Ilma Figueroa reclamando la entrega del terreno que le vendió además de lo establecido en los arts. 3 -l), 87, 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 17 de la Ley N° 025 y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, dejándola en total indefensión habilitando de esta manera el recurso de casación en la forma conforme lo señala el art. 251 y 254 numeral 7 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando se dicte Auto Supremo Agroambiental, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, en aplicación del art. 271 del C.P.C. se case la sentencia recurrida y se proceda a declarar probada mi demanda de cumplimiento de contrato e improbada la prescripción por no existir inacción y dejadez.

Que, corrido en traslado el recurso de casación es contestado por Ilma Figueroa Gutiérrez, por memorial de fs. 287 a 284 vta., solicitando que el mismo sea declarado improcedente tanto en la forma como en el fondo con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que se asimila a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos .II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar una justicia con calidad, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo "justas", fundamentadas, motivadas y congruentes.

Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil.

Que, previo a resolver el recurso interpuesto, es preciso ingresar al análisis jurídico-doctrinal de los contratos teniéndose que:

1.- De los contratos en general

El término contrato tiene su origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia y/o tema determinado.

La tesis amplia afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales cualquiera sea el efecto que persigan (crear, modificar, transferir, extinguir) y cualquiera sea la clase de derechos patrimoniales sobre los que inciden (personales, reales, intelectuales).

Savigny establece que contrato: "es el concierto de dos o más voluntades, sobre una declaración de voluntad común destinada reglar sus relaciones jurídicas"

Gonzalo Castellanos Trigo indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".

El art. 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica".

Entre los requisitos de formación del contrato se identifica al consentimiento, al objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el art. 452 del Código Civil.

Que, en relación al contrato de compra venta, el art. 584 del Cód. Civ. refiere: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero", al respecto el autor Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil", cuarta edición, página 846, señala: " (...) que este contrato se perfecciona y transfiere la propiedad, desde que el vendedor y el comprador, convienen en la cosa y el precio , aunque las cosa no haya sido entregada , ni el precio pagado. La compraventa (emptio-venditio) es un contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones reciprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor trasfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga aquel."(Las negrillas nos corresponden)

Entendiéndose así que el contrato de compra y venta es aquel por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar cierto monto de dinero, siendo este un contrato consensual, bilateral oneroso, generalmente constitutivo que transfiere el dominio.

Deberá entenderse que los contratos de venta de bienes inmuebles deben ser abordados desde el eje de la propiedad y/o del derecho de propiedad que el ordenamiento jurídico se encarga de proteger otorgando a los titulares del derecho las más amplias facultades, en ésta línea a más de considerarse la posibilidad de solicitar la resolución rescisión del contrato, el titular del derecho podrá activar otras vías en defensa de su derecho como la acción negatoria y la reivindicatoria.

Siguiendo éste norte, el ordenamiento jurídico también determina las formas que dan mérito a la pérdida del derecho de propiedad, la enajenación, reversión, expropiación, derechos adquiridos por terceros sobre la base del transcurso del tiempo, etc.

En el contexto anteriormente descrito, conforme a la cláusula tercera del documento de fs. 2 de obrados se concluye que el bien, debidamente saneado, debía entregarse al comprador dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del documento de compra venta que fue suscrito el 14 de noviembre de 2008, por lo que, transcurrido el plazo fijado en dicha cláusula el comprador tenía expedita la vía judicial para solicitar la resolución del contrato, pedir su cumplimiento o ejercer cuanta acción legal le correspondía en defensa de su derecho, que como se tiene desarrollado ut supra, nació a la vida jurídica con el consentimiento de las partes incurriendo por tal la a quo en apreciación errónea respecto del mencionado contrato de transferencia suscrito por Ilma Figueroa Gutiérrez como vendedora y Alejandro Zenteno Sánchez como comprador a mas de ingresar en disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la resolutiva, puesto que en la sentencia recurrida la juez de instancia señala e identifica "hechos probados" con relación a la demanda de cumplimiento de contrato fundamentando en ese sentido; si embrago en la parte resolutiva, contradictoriamente con lo analizado y fundamentado de haber el actor probado los hechos expuestos en su petitorio, declara improbada la demanda, lo que determina la viabilidad del recurso.

2.- De la Prescripción

El art. 1503 del Cód. Civ. prescribe: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente"

Por memorial de fs. 71 a 73 vta. de obrados, fechado con 12 de julio de 2012, Ilma Figueroa Gutiérrez se apersona ante la Fiscal de Materia, Dra. Grushenka Romero señalando: "(...) Habiendo sido notificado con la querella interpuesta en mi contra por el señor Alejandro Zenteno Sánchez, según argumentación del querellante se me atribuye (...), según refiere la querella en la parte sustancial de la relación fáctica de los hechos el querellante afirma que su persona firmo un documento de compra y venta privado Textual: "Por el Documento Privado de Compra y Venta de fecha 14 de noviembre de 2008, con su reconocimiento de firmas y rúbricas, demuestro ante su autoridad, que la señora Ilma Figueroa Gutiérrez me vende una fracción de terreno (CINCO HECTAREAS), por la suma de 25.000 $us., dinero que mi persona ha cancelado en su totalidad conforme se tiene dicho documento ..."; asimismo, cursa a fs. 183 Acta de Audiencia de Conciliación que en lo pertinente expresa: "(...) Imputados Ilma Figueroa Gutiérrez y Eva Elisa Figueroa Gutiérrez: Manifiestan que con la finalidad de dar solución a este conflicto se encuentran en la posibilidad de otorgar 3 hectáreas por el dinero recibió y no así 5 hectáreas conforme minutas y documentos de compra y venta (...)", documentos que no fueron cuestionados por Ilma Figueroa Gutiérrez en el proceso de cumplimiento de contrato, por lo que su contenido debe ser entendido como veraz en cuanto a los hechos que se consideran en los mismos, es decir, el documento cuyo cumplimiento se solicitó ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Tarija.

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1414/2013 de 16 de agosto de 2013 referente al derecho sustancial frente al formal refiere que: "E l principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, "...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones , también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo , pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos." (Las negrillas nos corresponden)

Asimismo, en relación a los principios de informalismo y favorabilidad, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Constitucional 0642/2003-R, de 8 de mayo de 2003, tiene expresado: "(...), en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional"; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad) ..."

Conforme a los principios previamente glosados, en una interpretación amplia y favorable del art. 1503 del Cód. Civ., deberá entenderse que la acción penal iniciada contra Ilma Figueroa Gutiérrez ingresan en el concepto de demanda judicial en el contexto y con los efectos que se desarrollan en la precitada norma legal.

En este contexto normativo, se concluye que, en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción, la juez de instancia, omitió considerar que, aún así ésta figura sea aplicable al caso que le correspondió analizar, no se encontraba cumplido por haber sido interrumpido a través de un mecanismo legal que, en sí, busco proteger los derechos de la parte demandante, ahora recurrente, derechos que se originaban en el documento cuyo cumplimiento se solicitó ante la jurisdicción agroambiental y cuya existencia no fue negada por la parte demanda quien en todo caso se limitó a atacar la facultad de accionar de la parte actora a través de su demanda de prescripción, en tal razón no se logró "salvaguardar un orden justo ante la evidente lesión de derechos "

En éste contexto, éste tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba introducida al proceso con disposiciones contradictorias con relación a la demanda de cumplimiento de contrato, así como aplicación indebida del art. 1507 del Cód. Civ., con relación a la demanda de prescripción correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA EN PARTE la Sentencia No. 12/2015 de 6 de julio de 2015 cursante de fs. 270 a 277 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Cercado y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda principal de "Cumplimiento de Contrato" e IMPROBADA la demanda acumulada de "Prescripción", manteniéndose incólume la resolución de declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de "Anulabilidad de Contrato" en consecuencia se dispone que la parte demandada Ilma Figueroa Gutiérrez entregue a Alejandro Zenteno Sánchez, en el plazo de 30 días, la parcela de 5 ha (cinco hectáreas) y documentación debidamente saneada.

No se condena en costas por tratarse de un juicio doble.

Sin responsabilidad por ser excusable el error cometido.

No firma el Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente, firmando el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, en atención a la convocatoria efectuada por el Presidente de Sala Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.