AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 056/2015

Expediente : N° 1610-RCN-2015

 

Proceso : Cumplimiento de Obligación

 

Demandante : Victor Hugo Rivera Guzman, representado por

 

Floridia Ayub Tovias

 

Demandado : Walter Guiteras Dennis

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial : Trinidad

Fecha : Sucre, 15 de septiembre de 2015 2da . Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1054 a 1062 y vta., interpuesto por Floridia Ayub Tovías en representación de Victor Hugo Ribera Guzmán contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra Walter Guiteras Dennis, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo es interpuesto contra la Sentencia Nº 02/2015 cursante de fs. 1045 a 1051 vta., fundamenta lo siguiente:

Con una relación de antecedentes del proceso de cumplimiento de obligación, señala que la sentencia viola e interpreta errónea y aplica mal la ley incurriendo en error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba existente en el expediente; citando a Gonzalo Castellanos respecto al recurso de casación en el fondo y con relación a lo resuelto por el juez explica que, en los puntos de hecho a probar el juez fundamento que solo se probaron tres hechos siendo estos, la suscripción de documentos con condición de pago, el valor de $us. 35 la Ha de acuerdo a la cantidad que arroje el replanteó, el cual arrojo la superficie de 4.675.3648 has., sin embargo según el criterio del juez los demás puntos no fueron probados, sin tomar en cuenta que en el expediente no se acredito pago documentado alguno, asimismo refieren que el monto nunca fue cancelado en su totalidad toda vez que el pago fue de $us. 60.000 aspecto que no fue rechazado por el demandado quien en su contestación miente cuando señala que la penalidad impuesta en el primer documento es de $us. 250, por cada día de incumplimiento, entendimiento equivoco cuando la cláusula tercera del documento de fecha 15 de febrero de 2015 (casi 5 años después del supuesto cumplimiento) el demandante canceló Bs. 100.000 si como señala se cumplió la obligación.

Igualmente refieren que si la transferencia se perfecciono el año 2000 como sostiene el demandado no es menos cierto que los documentos definitivos se suscriben en septiembre de 2005, esto en el entendido que el 22 de enero de 2003 se estableció que la superficie total del predio ascendía a 4.675,3648 has., mediante un informe complementario, superficie ratificada en el proceso de saneamiento, demostrándose así que se en ese momento los demandados reclamaban la unificación de los predio que fueron saneados por separado.

Señalan que si la transferencia definitiva se la realizo el año 2000 la inscripción se la realiza el 2006, razón por la cual el año 2000 cuando se procedió al proceso de saneamiento el ganado contado en el lugar pertenecía a Victor Hugo Ribera y Floridia Rivera, habiendo sido el primero quien conjuntamente participo en el saneamiento, aspecto que hace presumir la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, por el comprador, por lo que al haberse emitido la ilegal sentencia se violo flagrantemente los arts. 190, 192 numeral 2), 253 numeral 3) y 397 infine del Cód. Pdto Civ.

Asimismo señala que, a efectos de la resolución de una causa, un hito crucial es el Auto de Relación Procesal, el cual al momento de dictar la sentencia debe cumplir con la relación de causalidad, de causa y efecto, cita autores con relación al razonamiento de las sentencias, y al trabajo transcendental de la búsqueda de le verdad, siendo elemental el principio de la congruencia, en el presente caso el contradictorio y observando el principio de congruencia, debe eliminar por exclusión algunos hechos que resultan obvios (suscripción del contrato) el cual no se encuentra en discusión al no haber sido negados, por lo que si el juez de instancia sujeto el auto de relación procesal al pago o no pago de la obligación a una cláusula condicional respecto a las has. en demasía, el juez no debió fallar fuera de ese contradictorio, concluyendo de manera simplista y por demás perjudicial, que como consecuencia de haberse producido la transferencia (con documentos que la sustentan) se entiende de igual forma que se produjo el pago en su totalidad y que no existe pago pendiente, concluyendo con algo que no postuló como probanza, siendo incongruente, no cumple con los arts. 353 y 354 así como el 190 del Cód. Pdto. Civ.

Continua fundamentando que el manuscrito de fs. 13 de obrados no fue considerado por el juez al no ser reconocido en el proceso incumpliendo el art. 399 - II del numeral 4 del Cód. Pdto. Civ. al señalar que no fue reconocido por el demandando cuando en la contestación este no lo negó por lo que el Juez debió aplicar el art. 346 del numeral 2) del Cód. de Pdto. Civ.

Finalmente realiza un resumen respecto a la apreciación de la prueba para posteriormente señalar que respecto al fondo de la causa citando el art. 291 - I del Cód. Civ. el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida cuestionándose ¿Quién realizo el pago de la suma pendiente adeudada, donde se encuentra ese instrumento y en qué momento se libero el deudor de la obligación pendiente de pago suscrita desde la obligación inicial?, por lo que a través de una investigación se debió determinar la aplicabilidad de la norma toda vez que no siempre es decisivo el nomem juris que las partes han empleado para calificar el contrato toda vez que se tiene demostrado que no se realizo una venta definitiva como concluyo el juzgador sino que si bien existió transferencia esta concluirá con el pago total del precio acordado de $us.- 35 la ha. condicionando la determinación a la superficie total y final que arrojaría un replanteo realizado por el I.G.M. el cual no se realizo en consecuencia la superficie determinada debía ser la del saneamiento de los predios, habiendo probado que esa superficie determinada inicialmente en 4.675, 3848 has., modificada por el informe de fs. 940 a 942 a 4.646,4902 has. demostrándose que en esa fecha los demandantes reclamaban la unificación de los predios que habían sido saneados por separado, no habiendo probado la parte que pago monto alguno salvo el reconocido por los demandantes, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda de cumplimiento de obligación, con costas al demandante.

Que corrido el traslado con el presente recurso el mismo es respondido por Walter Guiteras Dennis mediante memorial cursante a fs.1065 a 1068 vta, de obrados en los términos que contiene el mismo, solicitando se declare infundado el recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de conformidad al art. 39 parágrafo I num) 8 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 norma que faculta a los Jueces Agrarios ahora Agroambientales el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.

Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento del pago de 35 $us., por has, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe una obligación pendiente con relación al pago de la superficie total de las propiedades objeto del contrato de venta, por lo que el juez de instancia hizo una correcta interpretación de los diferentes contratos a través de los principios sistemáticos, común intención de las partes principios establecidos en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ.

Por otra parte, es menester señalar que conforme a lo expuesto precedentemente, el juez de instancia realizó una correcta interpretación sistemática de los contrato con relación a la cláusula condicional respecto a la totalidad de la superficie transferida (cláusula segunda contrato de fs. 93), toda vez que concluyó que el contrato de fecha 15 de febrero 2005 constituye en la minuta definitiva de transferencia conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de 26 de noviembre de 1999 y si bien existe un contrato posterior al definitivo es decir el contrato de fecha 16 de febrero del año 2005, este es un contrato aclaratorio respecto de dos elementos 1) la errónea consignación del precio el cual debió consignar la suma de $us. 35 por hectárea y 2) aclara que, con referencia a la superficie excedente "el precio de adjudicación simple de 768.2022 has. identificados como superficie excedentaria o en demasía de sus títulos agrarios emitidos, debiendo aclararse que el precio por adjudicación será cancelado en su totalidad por el comprador señor Walter Guiteras Denis, como parte de pago del precio pactado e indicado en la cláusula que antecede" aclaración que no enerva en lo absoluto respecto a la cancelación total de la superficie transferida, toda vez que conforme a la clausula segunda del contrato de 26 de noviembre de 1999 a la firma, una vez determinada la superficie total se procedería a la firma de la transferencia definitiva, la misma que se realizó mediante documento de fecha 15 de febrero de 2005 momento en el cual el vendedor a través de la cláusula tercera declaro: "...haber recibido en su totalidad e integridad a nuestra plena satisfacción, sin derecho a reclamo alguno posterior", concluyéndose así que el contrato de fecha 16 de febrero solo aclaro el valor real del valor de las hectáreas y la cancelación del precio de adjudicación simple por parte del comprador de 768.2022 has. comprobando así la inexistencia de una obligación pendiente de cumplimiento con cargo al demandado, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 636 del Cód. Civ.

Asimismo y de lo alegado por la parte respecto a la prueba documental de fs. 13 de obrados se evidencia que la misma no enerva lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, maxime si se evidencia que el contrato de 15 de febrero de 2005 fue debidamente reconocido en sus firmas asignándole la fe probatoria conforme al art. 1289 - I del Cód. Civ.

Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez de la causa bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, realizó una correcta compulsa de la prueba concluyéndose que, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de las demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco han probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

Que por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1054 a 1062 y vta., interpuesto por Florida Ayub Tovías en representación de Víctor Hugo Ribera Guzmán, En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez de instancia.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.