SENTENCIA No 05/2015
Proceso: Nulidad de Documento y Reconvención de Nulidad de Documento.
Demandantes: Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga. | |
Demandado - Reconviniente: Edgar Esteban Flores Solares. | |
Terceros interesados : Paulina Claros Vda., de Montaño, Jaime Montaño Claros, Juana Montaño Claros, Norma Montaño Claros, Sofía Montaño Claros, Vilma Montaño Claros, Edwin Montaño Claros, Ramiro Montaño Claros, Grover Montaño Claros, Aidee Montaño Claros, Marisol Fuentes Mercado y Wilfredo Rodríguez Rocha. | |
Distrito: Cochabamba. | |
Asiento Judicial : Sacaba. | |
Fecha: 12 de junio de 2015. | |
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote. |
VISTOS: La demanda, Reconvención, contestaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido remitido la presente causa ante este despacho judicial en merito a las excusas del juez del juzgado agroambiental de Cochabamba - Cercado, Quillacollo y Punata, en ese orden, tramitado el mismo corresponde resolver; y siendo que los demandantes Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga, a través de su demanda manifiestan que en fecha 31 de abril de 2010, los demandantes suscriben dos documentos, uno de transferencia a favor del señor Edgar Esteban Flores Solares, de una propiedad ubicada en la zona de Tamborada "B", del Cantón de San Joaquín de Itocta, de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, de una extensión superficial de 6.5240 Has., misma que se encuentra debidamente registrada en la oficina de Derechos reales de cercado a fs. 1354 y Ptda., 1432 del libro primero "B" de la provincia Cercado de fecha 02 de octubre de 1982, documento que se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 14 en fecha 04 de mayo de 2010, y el otro documento de aclaración, al primer documento por ser el primero solamente simulado, el cual se halla reconocido en sus firmas y rubricas a través de un emplazamiento judicial ante el juzgado 4to., de instrucción en lo civil de la capital, documento que deja claramente establecido que la venta realizada a favor del demandado no surte efectos legales por ser un documento simulado, demanda que al haber sido anulado obrados por el Tribunal Agroambiental es reproducida a través de memorial de fecha 03 de febrero de 2014, refiriendo que el documento de venta es ficto, tomando en cuenta el documento privado aclaratorio de fecha 31 de abril de 2010, toda vez que la misma refiere de manera expresa que la venta realizada a favor de Edgar Esteban Flores solares no surtirá efectos legales, por lo que en base a esos fundamentos interponen demanda de nulidad del documento de fecha 31 de abril de 2010, reconocida sus firmas en fecha 04 de mayo de 2010, ante notaria de fe pública, suscrita entre los demandantes y el demandando, dirigiendo la misma en contra del señor Edgar Esteban Flores Solares, en merito al art. 549 inc. 5, del Código Civil, proponiendo prueba literal y testifical.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2014, es corrida en traslado al demandado Edgar Esteban Flores Solares, quien responde a través de su apoderado, negando el contenido de la demanda e interpone acción reconvencional por la nulidad del contradocumento de fecha 31 de abril de 2010 que tiene reconocidas las firmas a través de emplazamiento a reconocimiento judicial por el juzgado 4to. De instrucción en lo civil de la capital; manifestando para él responde, que el documento de fecha 31 de abril de 2010, donde se otorga en transferencia un terreno agrícola y el cual es objeto de litis fue debidamente celebrado entre las partes en cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 452, del Código civil, y que al presente los demandantes con artimañas pretenden descocer haciendo aparecer un contradocumento de la misma fecha que jamás fue suscrito por su persona, mas aun si el contradocumento que señalan fue tramitado, vía judicial jurando desconocer el domicilio del demandado, aspecto que hacen que solicite se declare improbada la demanda principal.
Para la acción reconvencional refiere que al haber sido reconocido las firmas y rubricas estampadas en el contradocumento de fecha 31 de abril de 2010, a través de un emplazamiento judicial, que el demandante jamás firmo, esta adolece de fraude procesal, por tanto la minuta de transferencia de fecha 31 de abril de 2010, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por ley para su eficacia toda vez que este fue suscrito con el consentimiento de las partes, en cambio el contradocumento de fecha 31 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas a través de un emplazamiento no reúne los requisitos para la formación del contrato por qué no hubo acuerdo ni consentimiento, a demás que fue tramitado con fraude procesal siendo que el documento fue falsificado por los demandantes, así como fue falso las firmas estampadas, a mas que los actores conocían que el demandado se encontraba recluido en el penal del abra, por lo que al no haber suscrito este contradocumento por el demandado y no contando con el consentimiento solicita se declare la nulidad del contradocumento de fecha 31 de abril de 2010, que fue reconocido en sus firmas y rubricas a través de un Emplazamiento Judicial ante el juzgado 4to, de instrucción en lo civil, y se declare con todo el valor legal el documento de transferencia de fecha 31 de abril de 2010, reconocido las firmas en fecha 04 de mayo de 2010 ante notaria de fe pública.
Que, notificada la parte actora con la acción reconvencional esta por memorial cursante a fs. 671 a 672 y vta. Contestan manifestando que la demanda reconvencional de nulidad de contradocumento es forzada siendo que no existe argumento que vaya a desvirtuar que el contradocumento de fecha 31 de abril de 2010, carece de eficacia jurídica así como que se haya cometido fraudé procesal, aspectos que necesariamente deben ser demostrados, de no ser así solo serian especulaciones, por lo que solicitan se declare Improbada la demanda Reconvencional.
Que, al haber solicitado en reiteradas oportunidades la señora Paulina Claros Vda., de Montaño se le admita en calidad de tercero interesada toda vez que la misma refirió que se encuentra en posesión del terreno que fue motivo del contrato y haberse dispuesto por Auto Nacional Agroambiental de fecha 25 de octubre de 2013 su inclusión, se anula obrados, y se incluye en calidad de terceros interesados a la demanda, a la señora Paulina Claros Vda., de Montaño y a todos sus hijos al haber fallecido el esposo Dionisio Montaño, siendo estos Juana, Vilma, Edwin, Ramiro, Grover, Jaime, Norma, Sofia, y Aide Montaño Claros, además de los intervinientes en el documento de trasferencia Wilfredo Rodríguez rocha y Marisol Fuentes Mercado, de conformidad al acta de fecha 20 de febrero de 2015.
Que, habiendo sido debidamente citados con la demanda y acción reconvencional todos los terceros interesados únicamente responde Jaime Montaño Claros, quien manifiesta que sus padres han adquirido la posesión del terreno que fue objeto de contrato y en el que han trabajado, conjuntamente todos sus hermanos hasta la fecha, y que por razones que los terrenos subieron en gran escala los demandantes buscan arrebatarles el terreno. Y que ha decir del demandado principal el contradocumento demandado de nulidad, no fue firmado por el señor Edgar Esteban Flores Solares y el mismo habría sido fabricado por los demandantes, siendo que lo emplazaron a reconocimiento judicial prestando juramento de desconocimiento de domicilio y paradero del demandado cuando su hijo fue a visitarlo al penal del abra, donde se habría negado a formar dicho documento, por lo que no al no reunir los requisitos de manifestación del consentimiento esta es susceptible de ser anulada, por lo que solicita se declare la nulidad del contradocumento y la efectividad del documento de transferencia de fecha 31 de abril de 2010.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 2157 a 2171 y vta., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes que se encontraban presentes, ratificando los términos de su demanda y otros de sus respondes por su turno; resolviéndose las excepciones planteadas, así como en la vía de saneamiento, se resolvieron los incidentes interpuestos por el tercero interesado, no habiendo comparecido el demandado ni su apoderado pese a su legal notificación en reiteradas oportunidades no fue posible el intento de conciliación,. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose los puntos hecho a probar para la parte demandante, para el demandado re convencionista, así como para los terceros interesados tanto para la demanda principal como para la acción reconvencional; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1291, 1292, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, y 1330, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De fs. 1, del minuta de compra venta de terreno, se desprende que los señores Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga manifiestan ser propietarios de un lote de terreno rustico, de una extensión superficial de 6.5240 Has., ubicado en la zona de Tambora "B" de la ciudad de Cochabamba cercado, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y por convenir a sus intereses transfieren el mismo de forma libre y voluntaria a favor del señor Edgar esteban Flores Solares por el precio de Bs., 60.000., estableciendo las colindancias evicción, la clausula de converción del documento en caso de no ser elevado a la categoría de instrumento público, así como la acepción del documento y su contenido por las partes, suscribiendo el mismo en fecha 31 de abril de 2010, y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 14 a cargo de la Dra. Elizabeth Grageda Méndez en fecha 04 de mayo de 2010.
2.- De fs. 3 a 34, documento privado de aclaración de compra venta de terreno, suscrito entre los señores Roberto Quiroga Pinto, María Neyza Nogales de Quiroga y Edgar Esteban Flores Solares, señalando que los primeros refiriéndose como vendedores son dueños y propietarios de un terreno rustico ubicado en la zona de tambora "B", de cercado Cochabamba, de la extensión superficial de 6.5240 Has., perteneciéndoles por compra de su anterior propietario y que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, asimismo refieren que los vendedores suscribieron un documento a través de una minuta de una transferencia en fecha 31 de abril de 2010, por problemas emergentes en la propiedad con la familia Montaño, aclarando que la transferencia e fecha 31 de abril de 2010, solo es enunciativa y en caso de empeorarse los problemas por el terreno el denominado comprador podrá utilizar la minuta como tal, con la finalidad de hacer respetar la propiedad y que los gastos serán cubiertos por otras personas citadas ene l documento, estableciendo los límites de la propiedad, la evicción, la posesión y por último la aceptación de las clausulas anteriores por parte de los señores Roberto Quiroga Pinto, María Neyza Nogales de Quiroga y Edgar Esteban Flores Nogales. Documento privado que fue motivo de una demanda de Emplazamiento a reconocimiento de firmas y Rubricas ante el juzgado de Instrucción 4to., en materia civil de la ciudad de Cochabamba, por parte de los señores Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga contra Edgar Esteban Flores Solares, donde después de su admisión y desarrollo del proceso, por Auto de fecha 15 de febrero de 2012, el juez de instrucción en lo civil No. 4 de la capital da por reconocida las firmas y Rubricas de Edgar Esteban Flores Solares estampadas en el documento de fecha 31 de abril de 2010, y Ejecutoriado a través de auto de fecha 27 de marzo de 2012, por el mismo juez que dio por reconocidas las firmas y rubricas del ahora demandado, proceso que fue concluido y entrega a la parte actora en su oportunidad y la cual es objeto de análisis.
Prueba documental de cargo: Que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que los demandante en su calidad de propietarios de un predio ubicado en la zona de Tamborada "B", del municipio de Cercado, de la extensión superficial de 6.5240 Has., el mismo que se encuentra debidamente registrado en al oficina de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, suscriben un documento de transferencia sobre la referida propiedad en fecha 31 de abril de 2010, a favor del señor Edgar Esteban Flores Solares por un precio de Bs. 60.000, el mismo que es reconocido ante autoridad competente, Que en la misma fecha por documento Privado de suscriben otro documento de Aclaración de Venta de Terreno, en el que hacen referencia al mismo predio y al documento suscrito citado con anterioridad, y refieren que los señores Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga, son los dueños y legítimos propietarios del lote de terreno rustico ubicado en la zona de Tamborada "B", con una extensión superficial de 6.5240 Has., y que el documento firmado con la transferencia a favor de Edgar esteban Flores Solares de fecha 31 de abril de 2010, son por los problemas emergentes con la familia Montaño, aclarando que el mismo solo es enunciativo y solo en caso de empeorarse la situación podrá ser utilizada con el objeto de hacer respetar el terreno y realizar acciones civiles, penales o administrativos, documento ultimo de aclaración de compra venta que es firmado por las partes Roberto Quiroga Pinto, María Neyza Nogales de Quiroga y Edgar Esteban Flores Solares, el mismo que fue objeto de un proceso de Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas y rubricas al demandado y dándose por reconocida las firmas y rubricas de Edgar Esteban Flores Solares por disposición judicial, la misma que se halla ejecutoriada.
De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 1 a fs. 34, minuta de compra venta de terreno, donde se desprende que los señores Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga manifiestan ser propietarios de un lote de terreno rustico, de una extensión superficial de 6.5240 Has., ubicado en la zona de Tambora "B" de la ciudad de Cochabamba cercado, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y por convenir a sus intereses transfieren el mismo de forma libre y voluntaria a favor del señor Edgar esteban Flores Solares por el precio de Bs., 60.000., documento que es suscrito en fecha 31 de abril de 2010, y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 14 a cargo de la Dra. Elizabeth Grageda Méndez en fecha 04 de mayo de 2010. Asimismo se evidencia un documento privado de aclaración de compra venta de terreno, suscrito entre los señores Roberto Quiroga Pinto, María Neyza Nogales de Quiroga y Edgar Esteban Flores Solares, señalando que los primeros Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga, son dueños y propietarios de un terreno rustico ubicado en la zona de tambora "B", de cercado Cochabamba, de la extensión superficial de 6.5240 Has., que les pertenece por compra de su anterior propietario y que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el cual suscribieron un documento a través de una minuta de una transferencia en fecha 31 de abril de 2010, por problemas emergentes en la propiedad con la familia Montaño, aclarando que la transferencia de fecha 31 de abril de 2010, solo es enunciativa y en caso de empeorarse los problemas por el terreno, el denominado comprador podrá utilizar la minuta como tal, con la finalidad de hacer respetar la propiedad y que los gastos serán cubiertos por otras personas citadas en el documento, estableciendo los límites de la propiedad, la evicción, la posesión y por último la aceptación de las clausulas anteriores por parte de los señores Roberto Quiroga Pinto, María Neyza Nogales de Quiroga y Edgar Esteban Flores Nogales. Documento privado que fue motivo de una demanda de Emplazamiento a reconocimiento de firmas y Rubricas ante el juzgado de Instrucción 4to., en materia civil de la ciudad de Cochabamba, por parte de los señores Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga contra Edgar Esteban Flores Solares, donde después de su admisión se cita al demandado Edgar Esteban Flores Solares por Edictos, se desarrollo del proceso, y por Auto de fecha 15 de febrero de 2012, el juez de instrucción en lo civil No. 4 de la capital da por reconocida las firmas y Rubricas de Edgar Esteban Flores Solares estampadas en el documento de fecha 31 de abril de 2010, Auto que es ejecutoriado a través de auto de fecha 27 de marzo de 2012, por el mismo juez que dio por reconocidas las firmas y rubricas del ahora demandado, proceso que fue concluido y entregado a la parte actora.
2.- De fs. 52 y 53, copia del libro de registro de visitas a los internos del penal del abra donde se observa la visita recibida de parte del señor Edgar Esteban Flores por los señores Hernán Fernando y Roberto Quiroga el primero en calidad de cliente y el segundo como amigo, en fecha 01 de octubre de 2011., y certificado de permanencia y conducta emitida por el encargado de Kardez y Archivo del Recinto Penitenciario el Abra, donde se establece que el señor Edgar Esteban Flores Solares tiene su permanencia en ese recinto Penitenciario desde el 05 de Mayo de 2011 al 19 de junio de 2012, el mismo que fue emitido en fecha 19 de junio de 2012, y que el mismo no habría transgredido en ninguna falta dentro el penal.
3.- de fs. 291, copia legalizada del auto de admisión de solicitud de saneamiento del predio denominado hacienda Montaño, realizada por los señores Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño de fecha 10 de marzo de 2008.
4.- De fs. 292, copia legalizada de un Auto dictado por el INRA Departamental, por el que se intima al señor Roberto Quiroga Pinto, de la solicitud de saneamiento de la propiedad Santa Teresa cumpla lo requerido de fecha 14 de octubre de 2008.
5.- De fs. 293 a 299, Informe legal emitido por el Responsable de Asuntos Administrativos y Judiciales, sobre el pedido de medidas precautorias realizada por el apoderado de Dionicio Montaño y Paulina Claros de Montaño sobre el predio Hacienda Montaño y predio Santa Teresa, donde después de realizar un análisis de os hechos y de las inspecciones recomienda y sugiere que se disponga medidas precautorias establecidas en el art. 10 inc. c, d, y g, del Decreto Reglamentario de la ley No. 1715.
6.- de fs. 300 a 310, Resolución Administrativa No. 152/2012, de 15 de junio de 2012, donde resuelve aprobar el informe legal No 75/2012, del responsable administrativo, rechazar la solitud de revocatorio de Resolución interpuesto por Roberto Quiroga Pinto y conformar la Resolución No. 152/2012 de fecha 15 de junio de 2012, el mismo que es notificado a las partes de dicho proceso de Saneamiento.
7.- Resolución Suprema No. 07439 de fecha 31 de mayo de 2012, emitido por la presidencia del Estado plurinacional de Bolivia donde se establece la anulación de títulos ejecutoriales individuales del predio denominado Santa teresa y del Predio denominado Tamborada, otorgado a varios propietarios y adjudicar los mismos sus actuales poseedores y nuevos propietarios en donde aparecen los nombres de alguno de los terceros interesados pero que no se trata del predio que fue objeto de contrato el cual es motivo de litis toda vez que el mismo conforme la documentación que antecede continua en trámite de saneamiento a esa fecha.
8.- de fs. 359 a 360, cite acompañado copia legalizada del libro con registro de visitas del penal del Abra, donde se evidencia que el demandado Edgar Esteban Flores fue visitado en fecha 01 de octubre de 2011, por el señor Hernán Fernando y Roberto Quiroga.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, el demandado conjuntamente con los demandantes suscribieron dos documentos, la primera una minuta de compa veta de terreno, de fecha 31 de abril de 2010., en la que los señores Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga en su calidad de propietarios de un predio ubicado en la zona de Tamborada "B" de una extensión superficial de 6.5240 Has., debidamente registrado en al ofician de Derechos Reales a fs. 4 y Ptda. 9, de cercado, de su libre y espontanea voluntad transfieren el mismo a favor del señor Edgar Esteban Flores Solares por un precio de Bs. 60.000., debidamente reconocido en sus formas y rubricas ante autoridad competente. Y la segunda un documento privado de Aclaración de Venta de Terreno de fecha 31 de abril de 2010, en la que refieren haber suscrito la anterior minuta de transferencia estableciéndose que solo es enunciativa, y suscrita por los problemas existentes con la familia Montaño, y solo podrá utilizar dicho documento para hacer respetar la propiedad, la misma que es sucrito por todos demandantes y demandado, y reconocido las firmas y rubricas del señor Edgar Esteban Flores Solares, a través de un proceso de Emplazamiento de Firmas tramitado ante el juzgado 4to de instrucción en lo civil, donde se lo cito por edictos al desconocer el domicilio de este después de haber solicitado una certificación del Tribunal Electoral Departamental de del Segip, donde refería un domicilio en la zona de Villa Pagador, domicilio que conforme el oficial de diligencias no pudo ser encontrado y se procedió a su citación por edictos, reconociéndose su firma y rubrica por Auto de fecha 15 de febrero de 2012, y ejecutoriado por auto de fecha 27 de marzo de 2012.
Asimismo se establece que el demandado se encontraba recluido en el penal del abra desde fecha 05 de mayo de 2011, y en el mes de octubre recibió la visita de Hernán Fernando y Roberto Quiroga, por otra parte, también se puede establecer que sobre el predio que fue objeto de transferencia se encuentra realizando dos tramites de saneamiento uno por parte de los demandantes y otro por parte de alguno de los terceros interesados, la misma que se encuentra acumulada por tratarse de la misma propiedad, con orden de medidas precautorias, por los problemas existentes. En cuanto a la Resolución Suprema no corresponde al predio que fue objeto de contrato, toda vez que el mismo se dicto en mayo de 2012 y las resoluciones y recomendaciones de aplicar medidas precautorias fueron dictadas en junio de 2012.
De la prueba del tercero interesado.
Habiéndose este adherido a la prueba ofrecida por el demandado en su acción reconvencional, siendo que esta fue analizada ya se encuentra establecida.
2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de Antonio Luis Muñoz Lanza y de Dennis Roger Maldonado Rivero, el primero refiere no haber estado presente en la suscripción de los documentos pero vio el documento donde refería era enunciativa y el segundo de los testigos desconoce de la suscripción de los documentos, declaraciones testificales que no tiene mayor relevancia en el proceso toda vez que ninguno de los testigos estuvo presente a la hora de la suscripción de los documentos y solo uno de ellos lo vio.
4.- Confesión provocada , que es absuelto por el apoderado con las facultades establecidas en su poder y valorada de conformidad al art. 1321 del Código Civil. Fs. 244.
De la declaración de los demandantes a través de su apoderado se puede, se puede extraer que, los mismos no conocían al demandado que los documentos de transferencia como el contradocumento ya se encontraban firmados por el demandado y que fue entregado por la señora Marisol Fuentes Mercado y Wilfredo Rodríguez toda vez que el demandando se encontraba en el terreno con algunos problemas, así mismo que el contradocumento se encontraba en poder de la abogada Marisol fuentes y que no les quería entregar, fue por ese motivo que buscaron al demandado para pedir se les entregue, no teniendo el mismo el documento, habiendo iniciado acciones legales a la abogada Fuentes y Wilfredo Rodríguez recién entregaron el contradocumento, el mismo que fue emplazo a reconocimiento de firmas por la vía judicial y citado al demandado por edictos después de buscada su casa, en lo que respecta a la posesión del terreno este siempre la tuvo y era el señor Dionisio Montaño solo un cuidador del mismo y que el titulo que tiene de la propiedad sigue vigente.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento y reconvención de nulidad de Documento, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora y la parte demandada.
Que, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
Así también cabe resaltar que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.
Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y esta no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Sin embargo como se refirió líneas arriba un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos establecidos por ley, requisitos que necesariamente deberán estar señalados por ley como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la nulidad la establece la ley y no el juzgador o las partes. Pudiendo ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo.
Nuestro ordenamiento jurídico clasifica cuales son los casos de nulidad en su art. 549 del Sustantivo Civil, señalando: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.
Ultimo numeral en el cual los actores sustentan su pretensión, asiendo mención a una simulación del documento de compra venta de terreno de fecha 31 de abril de 2010, reconocido las firmas y rubricas ante notaria de fe pública, y numerales uno y cinco en el cual el demandado reconvencionista sustenta su reconvención asiendo alusión 1, a una Ausencia de requisitos de formación del contradocumento y 2, a un fraude procesal para su reconocimiento judicial, del documento privado de aclaración de compra venta de terreno, de 31 de abril de 2010.
Con estos antecedentes corresponde establecer si con las pruebas aportadas al proceso se han demostrados los hechos denunciados por las partes.
Puntos de hechos a demostrar para el actor.
a.- La primera causal invocada por los actores es la causal de simulación en el documento suscrito en fecha 31 de abril de 2010, otorgado en calidad de vendedores por Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga a favor de Edgar Esteban Flores Solares de un predio ubicado en la zona de la Tamborada "B" de una extensión superficial de 6.5240 Has., y reconocido las firmas ante notaria de fe pública No. 14, y que es nulo en su conformación por existir dicha simulación de conformidad al art. 549 inc. 5 del Sustantivo Civil.
Que, conforme establece el art. 543 del Código Civil.- (Efectos de la simulación entre las partes). I.- En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II.- En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y de forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.
Por su parte el art. 545, del mismo cuerpo legal señala (prueba de la simulación). I.- La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de los testigos. II.- Entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho a terceros .
Norma legal de la que se puede establecer que pueden conformarse contratos simulados por la apariencia como verdaderos, los cuales no surtirán efectos legales, careciendo en ese sentido de consentimiento y de causa, constituyéndose en un contrato nulo e inexistente, y este hecho cuando es demandado entre las partes suscribientes necesariamente deberá estar demostrado a través de un otro documento - contradocumento - u otra prueba escrita donde no quede duda sobre su simulación.
En el presente caso se demanda una simulación absoluta, donde necesariamente deberá de demostrarse haberse creado una apariencia de un negocio jurídico, siendo que nunca se pretendió dar vida a tal negocio, sino tan solo una simulación del contrato, creando una situación aparente y por tanto no vinculante. Es decir aparentar un negocio jurídico cuando en realidad no se ha querido crear o formar ningún contrato.
En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes y en especial por los demandantes, se establece de la documental de fs. 1 al 34, que si bien los demandantes Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga suscribieron un contrato de compra venta de terreno ubicado en la zona de Tamborada "B", de la extensión superficial de 6.5240 Has, de su propiedad, a favor del demandado Edgar Esteban Flores Solares, en fecha 31 de abril de 2010, el cual fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas en fecha 04 de mayo de 2010, ante notaria de fe pública, no es menos evidente que por determinación de otro contrato celebrado en documento privado de la misma fecha y reconocido las firmas y rubricas a través de la vía judicial con un emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas ante el juzgado 4to., de instrucción en lo civil de la capital, que reconoce la firma del demandado, se establece que el negocio jurídico de compra venta de terreno a sido crear un negocio jurídico aparente, por los problemas existentes en el terreno de los demandantes con los miembros de la familia Montaño, en este caso los terceros interesados, y que su única finalidad era de de proteger y hacer respetar la propiedad de los actores, toda vez que conforme se tiene analizado de las pruebas aportadas por el demandado consistente en las copias de las resoluciones administrativas y proveídos del INRA, se estaría ventilando un procedo administrativo de Saneamiento de la propiedad que fue objeto de los contratos que ahora son motivo de litis. Aspecto de simulación señalado en la clausula tercera del documento privado de 31 de abril de 2010, reconocido las firmas judicialmente cuando expresa: (Objeto y Precio).- Dirá Ud., que al presente los vendedores firman una minuta de transferencia en fecha 31 de abril de 2010, por los problemas emergentes en la propiedad con la familia Montaño, con autorización del Lic. Wilfredo Rodríguez Rocha y la Dra., Marisol Fuentes Mercado, siendo ellos los responsables de dicha propiedad. A mayor abundamiento las partes aclaran quela minuta de transferencia de 31 de abril de 2010, solo es enunciativa, en caso de empeorarse los problemas pr el terreno, el señor denominado comprador podrá utilizar la minuta como tal, con el objeto de hacer respetar el terreno y realizar los procesos civiles y/o penales, administrativos, etc., con el fin de hacer respetar la propiedad...sic., negrillas u cursiva es mía., concluyéndose que las partes al suscribir este documento privado de aclaración de compra venta de terreno de fecha 31 de abril de 2010, y reconocido sus firmas y rubricas vía judicial, determinan la simulación de la minuta de transferencia de fecha 31 de abril de 2010, reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública en fecha 04 de mayo de 2010. No dando vida jurídica al contrato de compra venta de terreno.
Dándose en consecuencia los elementos de una simulación absoluta, teniéndose como probado este punto de hecho a demostrar para viabilizar de su acción.
b.- El segundo punto refiere a que el documento privado de aclaración de compra venta suscrito entre los demandantes y el demandado sobre el predio ubicado en la zona de Tamborada "B" de la extensión de 6.5240 Has., de fecha 31 de abril de 2010 y reconocido las firmas y rubricas judicialmente por auto de fecha 15 de febrero de 2012, constituye un contradocumento con respecto a la minuta de compra venta de terreno de fecha 31 de abril de 2010 y reconocido las firmas y rubricas en fecha 04 de mayo de 2010, cuya nulidad se pretende.
Sobre este punto cabe resaltar que el contradocumento es la declaración de voluntad, realizada por las partes para que por intermedio de este y de forma escrita declaren haber realizado un acto simulado o aparente, en el donde consta y manifiestan la real intención para con el documento al cual se encuentra dirigida; es decir que les permite establecer cual la verdadera intención de la celebración del contrato, donde no deba perjudicarse a terceros.
Sobre este aspecto el art. 545 - II), del Código Civil, establece que la prueba de la simulación entre las partes solo podrá hacerse por medio de un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
En el caso de autos, y verificada la prueba cursante a fs. 1 y 3, se puede establecer que el documento privado de aclaración compra venta de fecha 31 de abril de 2010, suscrito entre Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga como vendedores y Edgar Esteban Flores Solares como comprador, se trata del mismo predio ubicado en la zona de Tamborada "B", de la extensión superficial de 6.5240 Has, con el mismo registro de propiedad, que la minuta de compra venta de fecha 31 de abril de 2010, reconocido sus firmas y rubricas en fecha 04 de mayo de 2010, este último que, de acuerdo al documento de aclaración de compra venta de terreno, que se constituye en contradocumento de la minuta de compra venta, fue el negocio jurídico celebrado por simulación y en apariencia el cual no adquiere efectos legales entre las partes, por determinación de la ley (art. 543 c.c.)., aspectos que hace que se tenga como demostrado este punto a probar.
c.- El tercer punto, tiene que ver con establecer que el documento de compra venta suscrito en fecha 31 de abril de 2010 y reconocido sus firmas y rubricas en fecha 04 de mayo de 2010, fue solo simulado pare que el demandado pueda custodia y proteger el terreno ubicado en la zona de Tamborada "B".
Cabe señalar conforme se manifestó en el análisis precedente la simulación solo puede demostrarse a través de un contradocumento u otra prueba que necesariamente deberá estar por escrita cuando se trate de probar entre las partes suscribientes del documento.
En el presente caso se tiene del documento privado de aclaración de compra venta de terreno fs. 3), suscrito entre los actores y el demandado en fecha 31 de abril de 2010, y reconocida las firmas vía judicial, que el documento de minuta de compra venta de terreno de fecha 31 de abril de 2010, y reconocido en sus firmas en fecha 04 de mayo de 2010, ante notaria de fe pública, sobre un terreno ubicado en la zona de Tamborada "B", de una extensión superficial de 6.5240. Has., debidamente registrado en la oficina de derechos reales de cercado a fs. 1354 y Ptda. 1432 del libro de propiedad agraria de fecha 02 de octubre de 1982, solo fue suscrito entre los mismos - demandantes y de mandado - de manera enunciativa y solo podrá utilizar la minuta para poder hacer respetar el terreno por los problemas existentes con la familia Montaño e iniciar acciones legales.
Aspecto que hacen establecer que al suscribir el documento minuta de compra venta de terreno en fecha 31 de abril de 2010, y reconocido las firmas y rubricas ante notaria de fe pública, entre los actores y el demandado no se ha tenido la intención de enajenar ningún bien, al no existir en la misma los requisitos de la compra que son la intención de comprar un determinado bien y la contraprestación de la cancelación por la adquisición de ese bien, teniéndose únicamente como finalidad la de precautelar y custodiar la propiedad por los problemas suscitados con la familia Montaño. Aceptando expresamente la apariencia del mismo no consintiendo su nacimiento a la vida jurídica.
Teniéndose en consecuencia este punto como demostrado.
d.- Daños y Perjuicios ocasionados por el demandado.
De la valoración de las pruebas acompañadas al proceso, el actor no ha demostrado ningún daño o perjuicio sufrido y que haya sido ocasionado por el demandado.
2.-) hechos a demostrar por la parte demandada reconviniente.
a.- Los términos de su responde .
Por su parte el demandado a través de a prueba cursante en el expediente en especial de las literales de fs. 1. al 34, y de las de fs. 52,53 de obrados, tiene como demostrado la suscripción del documento de minuta de compra venta de terreno, la misma que fue suscrita por los actores a favor del demandado, en su calidad de propietarios, del predio ubicado en la zona de Tamborada "B", de una extensión superficial de 6.5240 Has., misma que se halla inscrita en la oficina de derechos reales, en fecha 31 de abril de 2010, y reconocido sus firmas en fecha 04 de mayo de 2010, ante notaria de fe pública, donde se evidencia que la misma cumple con las formalidades establecidas para los contratos, además que de este recibió las visitas de Roberto Quiroga y Hernán Fernando cuando se encontraba recluido en el penal del abra; este con toda la prueba adjunta y analizada no ha demostrado que la firma y rubrica en el contradocumento que desnaturaliza el consentimiento otorgado en la minuta de compra venta de terreno no haya sido firmado por este, como tampoco no ha demostrado que dicho documento no concurran los requisitos del art. 452, cuales son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma.
Para la acción reconvencional.
a.- Como primer punto, establecer que el documento privado de Aclaración de compra venta de terreno suscrito entre los actores y el demandado sobre el predio ubicado en la zona de Tamboarada "B" de la extensión superficial de 6.5240 Has., en fecha 31 de Abril de 2010, y reconocida a través de emplazamiento a reconocimiento de firmas ante autoridad judicial, carece de los requisitos de formación, por tanto es nulo.
De conformidad a lo establecido por el art. 450, 452 y 453 del sustantivo civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, determinando cuales son los requisitos de los contratos, siendo estos el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, clasificando al consentimiento en expreso y tácito, según se otorgue.
Respecto al consentimiento cabe señalar que el mismo debe de ser entendido como la autorización, el visto bueno, la conformidad, la anuencia, el entendimiento o acuerdo para conjuncionar la voluntad de dos personas o partes para la formación del contrato, toda vez que es necesario que en primer lugar los contratantes se pongan de acuerdo sobre sus voluntades para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato. En este caso cabe resaltar que por determinación de la ley así como del entendimiento de la uniforme jurisprudencia nacional, la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, siendo que el contrato es anulable si falta el consentimiento para la formación del mismo (art. 554 núm. 1, c.c.).
Verificando la redacción del documento del cual se pretende a través de la reivindicación su nulidad cursante a fs. 3, de obrados en el mismo se puede establecer que los contratantes manifestaron su voluntad al suscribir el mismo cuando en su clausula Séptima refieren: (Aceptación).- Dirá Ud., que las partes suscribientes ROBERTO QUIROGA PINTO, MARIA NEYZA NOGALES como vendedores, por una parte y por otra el señor EDGAR ESTEBAN FLORES SOLARES, como comprador, declaran su aceptación y conformidad con el tenor integro del presente documento y en calidad de ello suscriben al pie del mismo. Las negrillas y cursivas son mías., aspecto este que hace denotar que no hubo ausencia de consentimiento para la suscripción del documento objeto de reconvención, maxime si no existe prueba que demuestre lo contrario.
Con relación al objeto del contrato.
Sobre este aspecto cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del c.c., cuando determina que "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable". Ya sea que fueren cosas o en especie.
Cabe citar al profesor Salvat que señala que "El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída".
Por eso es habitual señalar que el objeto del contrato responde a la pregunta ¿que se contrata?., en tal razón el objeto del contrato está constituido siempre por relaciones jurídicas que crean, modifican o extinguen una relación jurídica. Y es necesario que el contrato tenga un objeto determinado o determinable , puede ser que exista objeto cierto del contrato cuando los aspectos de la cosa posibilitan configurar el terreno en cuestión.
En el caso de autos continuando con el análisis del documento privado de fecha 31 de Abril de 2010, objeto de litis para la reconvención, se tiene determinado el objeto del contrato con el señalamiento de la suscripción del primer documento de minuta de compra venta de terreno y con la indicación del terreno que es el motivo principal para la suscripción de ambos documentos, estando demostrado de esta manera que en el referido documento privado se halla previsto el objeto del contrato.
Con relación a la causa.
Se debe partir de la premisa que el concepto de causa es un tema de gran dificultad por la confusa conjuración de innumerables influencias dogmaticas en que se debate su estudio, ya que se discute su significado, su importancia y hasta su misma utilidad, llegándose al extremo de negar que sea un requisito del contrato distinto del objeto y del consentimiento.
Según la doctrina citada por el profesor Gonzalo Castellanos Trigo establece que "La causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes contratantes, es la razón directa y concreta de la celebración del acto jurídico y precisamente por ello resulta que la contraparte no puede ignorarla. Por ejemplo en los contratos onerosos, la causa del contrato será la contraprestación del otro o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los convenios gratuitos será el convenio de beneficiar a una determinada persona.
En otras palabras podemos manifestar que la causa es el origen que dio para que exista el contrato, en el caso del contrato en análisis documento privado de aclaración de compra venta de terreno, la causa no es la contraprestación sino es la de proteger y cuidar el terreno de propiedad de los vendedores, resaltando que del mismo título del documento privado se extrae que es la de aclarar el documento de minuta de compra venta de terreno suscrito en al misma fecha y por las mismas partes, respondiendo a la pregunta ¿para que se contrata? aspectos que hacen que tampoco se evidencie que el contrato solicitado de nulidad en la acción reconvencional carezca de causa.
Con relación a la forma .
La forma es un requisito que establece la ley que deben de observar las partes a tiempo de la formación del acto jurídico bajo pena de tenerlo por invalido, es decir la forma son las solemnidades con las que deben de contar los contratos, pero no todos los contratos, toda vez que por determinación del art. 454 del c.c., nuestro código reconoce la libertad contractual, es decir que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los establecidos por ley, estableciéndose solo como documentos que necesariamente deberán estar realizados en escrituras publica los contratos de donación, la hipoteca, el anticresis, la subrogación, pero no así los documentos aclaratorios privados sobre los que las partes tiene libertad contractual, toda vez que en ellos determinan aspectos que no se encuentran redactados en el documento primigenio, al cual pueden otorgar un destino distinto al original o establecer su no nacimiento a la vida jurídica como en el ocurrido con el documento en análisis.
Aspectos que hacen se determine que la parte demandada reconviniente no haya demostrado que el documento privado de Aclaración de Compra venta de terreno carezca de los requisitos formales establecidos por ley para la formación de un contrato, no teniéndose como demostrado este hecho para la procedencia de su acción reconvencional.
b.- El segundo punto tiene que ver con que el documento privado de Aclaración de compra venta de terreno suscrito en fecha 31 de abril de 2010, y reconocida las firmas y rubricas judicialmente, sea falso de pleno derecho y que jamás fue suscrito por el señor Edgar Esteban Flores Solares, teniendo el mismo Fraude procesal.
Toda falsedad de documento necesariamente deberá ser establecida a través de una declaratoria de falsedad emitida por una autoridad judicial.
En el caso de autos del análisis de la prueba aportada por las partes en especial de las documentales de fs. 3 a 34, 52 a 53, la confesión provocada de los actores absuelta por el apoderado, se llega a establecer que el documento privado de aclaración de compra venta de terreno suscrito entre los actores y el demandado, se halla plenamente habilitado para interponerse entre los suscribientes, es decir que el contrato al haberse formado con todas los requisitos establecidos por ley en especial con la voluntad de las partes, esta surte efectos entre las mismas - solo entre las partes o sus descendientes - por ser un documento privado, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, aun así dicho reconocimiento se hubiere hecho vía judicial y para tal efecto se le hubiere citado por edictos, siendo que de conformidad a lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la citación con el emplazamiento a reconocimiento de firmas, se admitía la citación mediante edictos de la persona cuyo domicilio se desconocía, y al haber representado el oficial de diligencias la inexistencia del domicilio establecido por las instancias pertinentes, se siguió el procedimiento establecido por ley, no evidenciándose que exista prueba que vaya de demostrar que el documento no haya sido firmado por el demandado, así como tampoco existe prueba de que la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas haya sido mediante fraude procesal toda vez que para demostrar que hubo fraude procesal esta tiene que demandarse ante las instancias que sustanciaron y tramitaron la causa para que estas a través de un proceso y en sentencia determinen tal situación, reiterando que en la causa no existe documentación alguna que establezca el fraude procesal del reconocimiento de firmas, así como tampoco prueba que demuestre que la firma del demandado no fue realizada por este, al contrario existe un Auto emitido por autoridad competente que reconoce la firma del demandado.
Con respeto a las visitas de los señores Hernán Fernando y Roberto Quiroga al penal del abra al señor Esteban Flores, esta visita la realizado el hijo de los demandantes y según el con el abogado patrocinante para solicitarle el documento de aclaración que no lo tenía, conforme refiere en la confesión provocada, y que tampoco estos hechos por si solos demuestran que haya existido fraude procesal y que el demandado no haya firmado el documento privado de aclaración de compra venta de terreno del cual pide su nulidad.
Por lo que tampoco se tiene que haya demostrado este punto de hecho a probar para la procedencia de su reconvención.
c.- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandantes.
Con respecto a los daños y perjuicios demandados, ocasionados por los demandantes, los mismos con la documental acompañada al proceso no se tiene demostrado que los actores hayan causado daño o perjuicio alguno al demandado, no teniéndose como demostrado.
Hechos demostrados por los terceros interesados.
a.- Los fundamentos de su responde y lo que en derecho les convenga.
En cuanto a la posesión del predio que fue objeto del contrato a través de minuta de compra venta y documento privado de aclaración de compra venta, la misma no está en discusión por tanto no es motivo del objeto de la prueba, y con referencia a la no suscripción del documento de aclaración de compra venta de terreno por parte del demandado así como del fraude procesal realizado para la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas ya se tiene desarrollado a plenitud, estableciéndose que no se tiene como demostrados esos hechos a través de la prueba cursante en el expediente.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo estas la simulación del documento de fecha 31 de abril de 2010, reconocida sus firmas y rubricas en fecha 04 de mayo de 2010, ante notaria de fe pública No. 14., para la demanda principal y la falta de requisitos formales para la formación del contrato y el fraude procesal para con el documento privado de fecha 31 de abril de 2010 y reconocido las firmas y rubricas vía judicial para la demanda reconvencional.
Se tiene que los demandantes a través de la prueba aportada al proceso y producida, después de su análisis a demostrado que el documento de fecha 31 de abril de 2010, reconocido las firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 14, en fecha 04 de mayo de 2010, fue suscrito entre los demandantes y el demandado solo de forma enunciativa, existiendo una simulación en la venta del predio ubicado en la zona de la Tamborada "B" de la extensión de 6.5240 Has., toda vez que a través del documento privado de Aclaración de compra venta de terreno de fecha 31 de abril de 2010, y reconocida las firmas y rubricas vía judicial por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se establece que la única finalidad de la suscripción del documento de venta del terreno descrito, fue por los problemas existentes con la familia Montaño, para que este proceda a proteger y cuidar el terreno pudiendo utilizar el mismo solo para iniciar acciones civiles, penales y administrativos en defensa de la propiedad, existiendo por tanto una simulación en su confección y al existir simulación no produce ningún efecto entre las partes.
En cuanto a la acción reconvencional si bien se ha demostrado el ingreso del abogado Hernan Fernando y de Roberto Quiroga a visitar al demandado, este hecho no puede ser considerado como un fraude procesal ni tampoco considerarse como que el demandado nunca firmo el documento privado de aclaración de compra venta suscrito en fecha 31 de abril de 2010, y reconocido sus firmas y rubricas a través de una medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas vía judicial. Así mismo conforme a lo analizado tampoco se ha demostrado que el documento privado de aclaración de compra venta de terreno de fecha 31 de abril de 2010 y reconocido las firmas y rubricas a través de un emplazamiento a reconocimiento de firmas, carezca de las formalidades establecidas por ley para la formación de un contrato.
Hechos que hacen que se tenga por demostrados los presupuestos necesarios para viabilizar la demanda principal de nulidad del documento realizada a través de la minuta de compra venta de terreno de fecha 31 de abril de 2010, reconocido en sus firmas y rubricas en fecha 04 de mayo de 2010, ante notaria de fe pública No. 14, y cumplido con la obligación señalada por el art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al art. 549 núm., 5) del Código Civil. Y no demostrados los hechos para viabilizar la nulidad de documento privado de Aclaración de compra venta de terreno, suscrito entre los demandantes y el demandado en fecha 31 de abril de 2010, y reconocida las firmas y rubricas vía judicial, no cumpliendo el demandado reconvencinista con la carga de la prueba señalado por el art. 375 inc. 1 y 2) del Adjetivo Civil, para su responde y reconvención.
Así como tampoco se tiene que ninguna de las partes a demostrado daños y perjuicios que hubieren sufrido.
En cuanto a los terceros interesados si bien acreditaron ser los actuales ocupantes del terreno así como que el terreno se encuentra en proceso de saneamiento con conflicto entre estos y los demandantes, no habiendo tenido participación en la conformación de los documentos demandados de nulidad, así como tampoco se ha evidenciado que ha estos se hayan causado daño alguno con la elaboración de los mismos, estos deberán estarse a la determinación del presente proceso y de considerar que dicha suscripción de los documentos les causa perjuicio deberán acudir a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos .
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda principal de Nulidad de Documento de fs. 35 al 37 y reproducida de fs. 575 a577 y vta, y subsanada a fs. 580, interpuesta por Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga, e IMPROBADA la demanda Reconvencional de Nulidad de Documento de fs. 600 a 607 y subsanada de fs. 611 a 612 y de fs. 615., interpuesta por Edgar Esteban Flores. Consiguientemente se declara NULO y sin valor legal el documento minuta de compra venta de terreno otorgado por Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga a favor de Edgar Esteban Flores Solares, sobre la transferencia de un lote de terreno rural ubicado en la zona de Tamborada "B", de la provincia cercado del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 6.5240 Has., con antecedente en titulo Ejecutorial, y debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la capital a fs. 1354 y Ptda., 1432, del libro primero "B" de propiedad de la provincia cercado Rural de fecha 02 de octubre de 1982. Cuyos límites son al Norte con camino vecinal, al sud, con Santiago Laime; al Este con camino de acceso y al Oeste con canal de riego y reconocida en sus firmas y rubricas en fecha 04 de mayo d e 2010, debiendo una vez ejecutoriada la presente sentencia notificarse a la notaria de fe pública No 14 de cercado Cochabamba. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios para ninguna de las partes. sin costas por ser proceso doble.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 054/2015
Expediente : Nº 1621 - RCN - 2015
Proceso : Nulidad de Documento
Demandante (s) : Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga
Demandado (s) : Edgar Esteban Flores Solares representado por Iván Tito Salinas Álvarez
Terceros interesados : Paulina Claros Vda. de Montaño, Jaime Montaño Claros, Juana Montaño Claros, Norma Montaño Claros, Sofía Montaño Claros, Vilma Montaño Claros, Edwin Montaño Claros, Ramiro Montaño Claros, Grover Montaño Claros, Aidee Montaño Claros, Marisol Fuentes Mercado y Wilfredo Rodríguez Rocha.
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha : Sucre, septiembre 9 de 2015
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2190 a 2193, interpuesto Iván Tito Salinas Álvarez en representación de Edgar Esteban Flores Solares y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2235 a 2236 vta. presentado por Paulina Claros Vda. de Montaño y Edwin Montaño Claros, ambos contra la Sentencia N° 05/2015 de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 2173 a 2183 emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba en el proceso de Nulidad de Documento y reconvención de Nulidad de Documento, seguido por Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales contra Edgar Esteban Flores Solares, memoriales de respuesta de fs. 2240 a 2246 y 2251 a 2256 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 05/2015 de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 2173 a 2183, los anteriormente citados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.- Recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 2190 a 2193
I.1.- Con el título de Recurso de Casación en la forma; indica que en la tramitación de la causa se infringieron normas de orden público cuya inobservancia constituye motivo de nulidad por afectar al debido proceso y a la defensa, en este sentido acusa:
Error en el auto de admisión de la reconvención; refiere que la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 25 de noviembre de 2014 admite la reconvención de 31 de abril de 2010, empero la misma se la plantea por Fraude Procesal en la tramitación del emplazamiento de reconocimiento de firmas y rubricas del contradocumento, el cual fue tramitado jurándose desconocer el domicilio del demandado, no obstante que el apoderado y su abogado visitaron a su mandante en el penal del Abra días antes de la presentación del emplazamiento, publicándose los edictos de ley, aspecto que constituye fraude procesal que vicia de nulidad lo actuado. Asimismo afirma que a más del fraude procesal se plantea reconvención pidiendo la nulidad de dicho contradocumento por falsificación en las firmas y rubricas de su mandante, toda vez que el mismo jamás firmo dicho documento y para probar dicho aspecto se propuso, como medio probatorio, una pericia grafo técnica o grafológica, bajo ese contexto el precitado Auto resulta ilegal toda vez que, sin fundamento, no se admite la acción reconvencional, infringiendo lo dispuesto por el art. 79 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado con relación al debido proceso y lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S1ra 4/2014, que obliga a la admisión de dicha reconvención en las condiciones planteadas y que afanosamente la autoridad jurisdiccional pretende desconocer.
Falta de recepción de la totalidad de la prueba; refiere que, conforme al art. 84 parágrafo I de la Ley 1715 (audiencia complementaria), la autoridad jurisdiccional debió decretar un cuarto intermedio a efectos de velar por el derecho a la defensa y el debido proceso, esto a efectos de recepcionar la prueba del demandado reconvencionista, entre estas la prueba pericial grafo técnica la cual debió producirse previo juramento del perito designado por considerarse vital para demostrar el objeto de la prueba fijado por la autoridad jurisdiccional y afirma que pese a haber sido admitida mediante Auto de 25 de noviembre y ratificada por Auto de 8 de junio la autoridad jurisdiccional rechaza la misma indicando: "(...) se rechaza la prueba pericial por ser impertinente y no adecuarse al objeto de la prueba ni a los puntos de hecho a probar", quedando claro que el juez como director del proceso puede admitir o rechazar la prueba, pero en el caso de rechazar la misma, debe fundamentar de forma clara y concreta el por qué la misma no resulta idónea y pertinente y no limitarse a rechazarla, actitud con la que se ha privado a los terceros interesados de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Rechazo injustificado de la prueba; indica que su mandante, en las excepciones planteadas y en los argumentos del responde y reconvención ha sustentado su acción en base a 2 argumentos: 1.- Falsedad del Contradocumento y 2.- Fraude Procesal; en ésta línea afirma que la acción reconvencional se encuentra legalmente autorizada por Auto Agroambiental 41/2014, por lo mismo se han salvado los derechos de su mandante a reclamar la nulidad de dicho documento, acusando su falsedad en cuanto a sus firmas y rubricas, así como el fraude procesal con el cual fue tramitado el reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo de ello, la autoridad jurisdiccional habría rechazado las literales que permitirían acreditar los extremos de la demanda reconvencional como ser las cursantes a fs. 734 y 736 que demostrarían que los demandantes sí conocían el domicilio del demandado, a más de haberse recepcionado las confesiones provocadas de los demandantes quienes de manera sínica han jurado, frente a la autoridad jurisdiccional, no conocer a su mandante, prueba que fue ilegalmente rechazada o desestimada y que demuestra el fraude procesal.
Ilegalidad en la notificación de los terceros interesados; refiere que, conforme establece el Auto Nacional Agrario S1a No. 75/2013 de 25 de octubre de 2013 pronunciado en el expediente No. 690/2013, la participación de los terceros interesados es obligatoria en razón de haberse ordenado su incorporación al proceso, bajo ese contexto, en la tramitación de la presente causa, se ordenó la notificación de los terceros interesados, actos cumplidos de manera irregular ya que los mismas fueron practicados mediante cedula en domicilios que no les correspondían, pese a estar acreditado, mediante documentación idónea obtenida en proceso ordinario, que unos residen en el interior y otros en el exterior del país, extremo ignorado por la autoridad jurisdiccional al disponer la prosecución de la presente causa violándose con ello su derecho a la defensa y el debido proceso.
Rechazo injustificado de medios probatorios; señala que conforme se desprende de la contestación a la demanda y la reconvención se ha ofrecido como medio probatorio la inspección del predio denominado Hacienda Montaño y/o Santa Teresa, prueba admitida mediante Auto de 25 de noviembre del 2014, sin embargo y sin ningún fundamento legal el juez decide rechazar dicho medio probatorio mediante el Auto que fija el objeto de la prueba sin tomar en cuenta que dicha prueba ya fue admitida viciando de nulidad el proceso por haberse vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2. Bajo el título de recurso de casación en el fondo; afirma que la sentencia emitida en la tramitación de la presente causa, no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, por el contrario es el reflejo de una errónea valoración de derecho como de hecho contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, tal como se demuestra a continuación:
1.- Señala que al reconocer el derecho propietario de los demandantes sobre la propiedad Hacienda Teresa, la autoridad jurisdiccional cometió un error de derecho en su valoración toda vez que vulnero el art. 393 del D.S. No. 29215 que a la letra señala: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de la propiedad agraria a favor de sus titulares", en tal sentido no se consideró que, en el presente caso, el derecho propietario de Roberto Quiroga Pinto se desprende del Título Ejecutorial No. 193116 de 16 de febrero de 1949 que fruto de un proceso de saneamiento fue anulado mediante Resolución Suprema No. 07439 de 31 de mayo de 2012, documental que fue admitida en la presente causa pero que no fue considerada en sentencia, es por ello que los demandantes no actuaron con suficiente derecho (falta de acción y derecho), refiriéndose de manera errónea en sentencia (fs. 2176) que la venta o minuta de compra y venta no corresponde a este predio.
2.- Indica que en relación al emplazamiento efectuado en el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme lo establece el art. 39 inc. 8 de la Ley N° 1715 la autoridad jurisdiccional tiene competencia plena para conocer la acción reconvencional y resolverla, empero en sentencia se ha obviado manifestarse en el fondo argumentando que este aspecto debió ser resuelto en las instancias que conocieron su tramitación, dejando en total estado de indefensión a su mandante.
Concluye solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional manteniendo vigente la minuta de compra y venta o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea hasta la admisión de la demanda.
II.- Recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 2235 a 2236
II.1.- Bajo el título de recurso de casación en el fondo "Error de hecho y Derecho en la Apreciación de las Pruebas"; refiere que la sentencia pronunciada no es el resultado de una correcta valoración de la prueba sino el reflejo de una errónea valoración y apreciación de las mismas, tanto de derecho como de hecho por lo que contraviene lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, toda vez que la presente acción se enmarca en los alcances de la Nulidad de un Contrato y de acuerdo a lo establecido en el art. 551 del Cód. Civ. (personas que pueden demandar la nulidad) los demandantes debieron acreditar su interés legitimo, vale decir el antecedente de su derecho a través de un titulo ejecutorial, en éste sentido no se consideró que, mediante la Resolución Suprema N° 07439 de 31 de mayo de 2012, se anula el título ejecutorial de donde se desprende el derecho propietario de Roberto Quiroga Pinto.
Por otro lado y bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de casación interpuestos por Edgar Esteban Flores Solares indica que al reconocerse el derecho propietario de los demandantes, la autoridad jurisdiccional incurrió en error de derecho vulnerándose lo establecido en el art. 394 del D.S. N° 29215, los arts. 551 y 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento.
II.2. Bajo el rótulo de recurso de casación en la forma; señala que de la revisión del proceso se concluye que el mismo ha sido tramitado infringiéndose normas de orden público como ser:
Ilegal notificación a los terceros interesados; indica que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 1354/2003 - R de 16 de septiembre de 2003 y el Auto Nacional Agrario N° 75/2013 de 25 de octubre de 2013, la participación de los terceros interesados en la tramitación de cualquier proceso es obligatoria, es por ello que por Auto de 21 de febrero de 2015 cursante de fs. 2019 vta. a 2021 se dispone integrar al proceso, en calidad de terceros, a su persona y a Edwin Montaño Claros además de los coherederos de Dionicio Montaño Medrano, sin embargo de la lectura del acta de audiencia de 20 de febrero de 2015 y decreto de 4 de marzo del mismo año, se evidencia que se dejó sentado que el predio es trabajado por su familia y que jamás, la totalidad de sus hijos, manifestaron vivir o tener su domicilio en dicho predio, por lo que la notificación efectuada no es válida, pese a estar acreditado mediante documentación idónea la residencia de algunos en el interior del país y de otros en el exterior.
Concluye solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se declarare improbada la demanda y probada la acción reconvencional, manteniéndose vigente la minuta de compra y venta firmada a favor de Edgar Esteban Flores Solares y nulo el supuesto contradocumento.
Que, corridos en traslado los recursos de casación en la forma y en el fondo, los mismos son contestados por memoriales cursantes de fs. 2240 a 2246 y de 2251 a 2256 vta., solicitando a este tribunal se declare infundados los recursos de casación en el fondo e improcedentes los recursos de casación en la forma, con costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.
III. Con relación al Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 2190 a 2193.-
III.1. Recurso de casación en la forma
Corresponde remarcar que, revisado el recurso en examen, se concluye que el mismo no se adecua de forma clara y precisa, a lo regulado por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que a la letra señala: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declara legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los art. 208 y 209 y 7) Faltando alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley.", toda vez que los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se encuentran entremezclados, impidiendo que éste Tribunal ingrese a un análisis de lo acusado, sin embargo y entendiendo que los justiciables tienen derecho a conocer las razones de toda decisión jurisdiccional, en virtud al principio pro actione, que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia habiéndose identificado argumentos y/o elementos mínimos que den lugar al debate jurídico, corresponde ingresar al examen correspondiente, teniéndose que:
Con relación al error identificado en el auto de admisión de la demanda reconvencional ; se tiene que:
De fs. 643 a 644 vta., cursa Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2014 de 7 de julio de 2014 que de manera textual señala: "CONSIDERANDO: (...) que lo único que demanda es la nulidad del contradocumento donde el reconvencionista arguye el fraude procesal en el trámite de medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas, como uno de los fundamentos de la demanda . (...)" POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. (...) CASA el Auto Interlocutorio Definitivo (...) y deliberando en el fondo se determina que el juez Agroambiental de Quillacollo, admita y sustancie la demanda reconvencional de nulidad del contradocumento cursante de fs. 600 a 607 de obrados (...)" (las negrillas nos corresponden)
A fs. 666 y vta. cursa Auto de 25 de noviembre de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba que en lo pertinente expresa: "(...) En cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2014 (...) que dispone que el Juez agroambiental de Quillacollo Admita la demanda reconvencional interpuesta por el demandado (...) y habiendo el demandado Edgar Esteban Flores Solares por intermedio de su apoderado, interpuesto acción reconvencional por Nulidad de Documento (contradocumento) de fecha 31 de abril de 2010 con reconocimiento de Firmas y Rubricas ante el Juzgado 4to. de instrucción en lo Civil de la Capital , (...) tratándose esta de una demanda nueva, se admite la misma y en cuanto hubiera lugar en derecho TRASLADO de dicha acción a Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga (...)" (las negrillas nos corresponde)
En ese contexto se tiene que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2014 de 7 de julio de 2014 concluye que la demanda reconvencional presentada por el ahora recurrente, versa sobre la nulidad del contradocumento de 31 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas y rubricas ante el juzgado 4to. de instrucción en lo civil , siendo uno de los fundamentos de la precitada reconvención el supuesto fraude procesal al cual hace referencia, aspecto que no fue observado por el ahora recurrente, quien en tal sentido, no solicito la complementación o enmienda de dicha resolución, consintiendo la decisión y/o convalidando cualesquier error u omisión, motivo por el que, la autoridad jurisdiccional de instancia, se limitó a admitir dicha demanda reconvencional en los términos del citado Auto Nacional Agroambiental, admitiéndola como "Nulidad de Documento de fecha 31 de abril de 2010 con reconocimiento de Firmas y Rubricas ante el Juzgado 4to. de instrucción en lo Civil de la Capital", por lo que al no ampararse en ningún principio que rige las nulidades procesales, no corresponde efectuar mayor análisis, en consecuencia no se acredita que la autoridad jurisdiccional haya vulnerado lo regulado por el art. 79 de la Ley N° 1715 o el art. 115 de la Constitución Política del Estado con relación al debido proceso, más aun si no se impugno que forma esencial del proceso, fue vulnerada y que a la vez importe indefensión.
Referente a la falta de producción de la totalidad de la prueba ofrecida, rechazo injustificado de la misma e ilegalidad de la notificación a los terceros interesados ; revisados los antecedentes del proceso, se tiene que:
De fs. 600 a 607 cursa memorial de contestación a la demanda y reconvención, que con relación a la prueba pericial señala: "(...) OTROSI I.- A objeto de demostrar los aciertos de mi demanda reconvencional en cuanto a la falsificación de la firma y rubrica de mi mandante en el supuesto contradocumento ofrezco como prueba pericial al perito (...) grafotécnico, para que previo juramento de ley practique examen grafotécnico de las firmas y rubricas estampadas en el documento denominado CONTRADOCUMENTO de fecha 31 de abril de 2010 a objeto de verificar si corresponde o no dicha firma a mi mandante como punto principal de la pericia (...)"
A fs. 666 y vta. cursa Auto de 25 de noviembre de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba que, textualmente, señala: "(...) Al Otrosí I. el memorial de responde.- Previamente establezca con claridad el nombre del perito de esta parte, así como su matrícula de su registro profesional. (...)"
A fs. 824 cursa memorial de ratificación de prueba documental, testifical y solicitud de audiencias que de manera textual refiere: "(...) OTROSI.- Asimismo, habiéndose ofrecido como medio probatorio la pericia grafologíca, propongo en calidad de perito a Marco Antonio Goyta Durán, con matrícula de perito 2124, (...) por lo que pido señale día y hora para el juramento de ley del perito ofrecido ."
A fs. 825 cursa auto de 27 de febrero de 2015 que señala: "(...) Al Otrosí.- Estando aclarado el nombre y la matricula profesional del perito ofrecido por el demandado en su acción reconvencional, se designa en calidad de perito (...) quien deberá prestar el correspondiente juramento de ley en dependencias de este despacho judicial en horas de oficina , posterior a su aceptación al cargo"
De fs. 2151 a 2152 cursa acta de audiencia de 21 de mayo de 2015 que en relación a la presencia del demandado reconvencionista refiere: "(...) por otro lado ausentes la parte demandada (...) y siendo deber fundamental de la autoridad judicial velar por el derecho a la defensa (...) al no estar presente el citado demandado y los co- terceros interesados (...) por esta única vez se suspende la presente audiencia (...). Se deja claramente establecido que la inasistencia de cualquiera de las partes ya sea demandante, demandado o terceros interesados a este nuevo llamamiento no dará lugar a suspensión alguna continuándose con el desarrollo del juicio programado (...)"
De fs. 2157 a 2171 cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en el proceso de nulidad de documento que, con relación a la asistencia del demandado, refiere: "(...) por otro lado ausentes la parte demandada y así también los terceros interesados pese a su legal notificación"
En éste contexto, éste Tribunal concluye que, si bien la prueba pericial fue propuesta y admitida como medio probatorio, no es menos cierto que el demandado, ahora recurrente, descuidó de manera negligente, no solo su participación en la tramitación de la presente causa, sino también su función de coadyuvar en la sustanciación del proceso, en tal sentido, omitió introducir al proceso los elementos que hubiesen permitido que la prueba ofrecida sea producida conforme a derecho, actitud negligente que no puede ser atribuida a la autoridad jurisdiccional que, en todo caso, intimó a que el perito ofrecido se apersone al proceso, a fin de prestar el respectivo juramento de ley y cumplir con la labor que el propio demandado solicitó que se le encomiende, debiendo entenderse que, no sólo se incumplió con éste cometido sino que, como se tiene señalado, es el propio demandado quien omitió participar en las audiencias programadas, oportunidad en la que, bien pudo solicitar que la prueba sea producida en otro momento procesal, es a actitud pasiva del ahora recurrente, como se tiene señalado, no puede ser atribuida al juez de instancia, lo contrario resulta violatorio al principio procesal de aportación, que sostiene que si bien la iniciativa del proceso y la identificación del objeto del juicio corresponde a las partes, por ser quienes determinan los límites de la resolución, también les corresponde la aportación de las pruebas que sustentarán sus pretensiones y constituirán la base de la decisión judicial, entendimiento que se encuentra en el contenido del art. 377 del Cód. Pdto. Civ. que dispone: "Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el juez (...)", art. 79-I-1) y 83-5. de la Ley N° 1715, teniéndose en cuenta que según el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. "la recaerá sentencia sobre lo demandado por las partes y en razón a las pruebas del proceso ", principio que va estrechamente relacionado con lo establecido en el art. 1283 -I del Cód. Civ. que refiere, que quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión concordante con el art. 375 de su procedimiento que señala que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
En cuanto a que se ha privado a los terceros interesados del derecho a la defensa y a un debido proceso por haberse diligenciado una ilegal notificación y rechazado la prueba grafológica ofrecida por los mismos ; cabe señalar que conforme al principio de protección la parte que no ha sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado, no puede invocar en su favor la nulidad procesal, por carecer de titularidad sobre el derecho que se dice ha sido vulnerado, en tal sentido, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas, en éste sentido, se tendrá que, quien pretende ejercer éstos derechos, carece de "legitimación procesal" para hacerlo, toda vez que corresponde a cada quien asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad.
Respecto al rechazo injustificado de los medios probatorios (inspección judicial del predio) , revisados los antecedentes del proceso se tiene que:
De fs. 600 a 607, cursa memorial de contestación a la demanda y reconvención, que con relación a la inspección refiere: "(...) OTROSI IV.- A objeto de demostrar los extremos de mi demanda reconvencional, asimismo a objeto de demostrar la posesión del predio que a la fecha se ostenta, la misma que se encuentra en posesión de la familia Montaño (...) ofrezco en calidad de prueba la inspección ocular in situ del predio HACIENDA MONTAÑO antes denominado HACIENDA SANTA TERESA (...)"
A fs. 666 y vta., cursa Auto de 25 de noviembre de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba que, de forma textual señala: "(...) Al Otrosí IV.- Por propuesta la Inspección Judicial a verificarse en el lugar del terreno objeto del contrato y sea durante el desarrollo del juicio oral"
De fs. 2157 a 2171, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público que corresponde al proceso de nulidad de documento que, con relación a la inspección judicial refiere: "Por otro lado se ratifica la prueba testifical y de confesión provocada, asimismo se rechaza la inspección judicial, al lugar del terreno, por ser impertinente, por no ajustarse a los puntos de hecho a probar, en la presente demanda"
Bajo ese contexto podemos concluir que, si bien la inspección judicial, fue propuesta y admitida como medio probatorio, también resulta evidente que, al pretenderse en la presente causa, la nulidad de un documento de compra y venta por simulación, se discute su validez mas no la posesión que se ejerce sobre el predio objeto del contrato, debiendo entenderse, que para la protección de los actos posesorios y los que deriven del derecho de propiedad el ordenamiento jurídico vigente tiene previstos los mecanismos legales correspondientes (interdictos posesorios o acciones de defensa de la propiedad), en tal razón, la autoridad jurisdiccional llega al convencimiento de que la prueba propuesta resulta intrascendente a efectos de comprobar la pretensión de la parte demandada reconvencionista, en tal sentido, la negativa del juez, de modo alguno causa indefensión al ahora recurrente, máxime si conforme a lo establecido en el art. 83-5 de la Ley N° 1715 la autoridad jurisdiccional goza de la facultad de rechazar la prueba inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente, aspecto que concuerda con lo establecido en el art. 381 del Cód. Pdto. Civ. que refiere que toda prueba que se aparte de los puntos de hecho a probar debe ser rechazada, debiendo considerarse que, a más de lo previamente desarrollado, la decisión del juez de instancia no fue oportunamente observada a través de los mecanismos que fija la ley.
III.2. Recurso de casación en el fondo
Previo a ingresar al análisis del recurso resulta imprescindible precisar que, la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Jueces Agroambientales, sin soslayarse que todo análisis debe enmarcarse a los parámetros que fija la ley -tasa legal- y cuando ésta no le otorgue determinado valor, el análisis deberá realizarse conforme al prudente criterio y sana crítica conforme dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento, en esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba, bajo el principio de "unidad de la prueba" debe versar sobre el universo probatorio, estando el juez, obligado a valorar en la Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas conforme lo regulado por el art. 397 del código adjetivo civil, debiendo circunscribirse a valorar lo esencial y decisivo de la prueba, sin embargo de ello, cabe la posibilidad de que el juez incurra en error en la apreciación de la prueba , lo que el ordenamiento legal vigente y la doctrina denominan error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba, cada figura con matices diferentes conforme al siguiente entendimiento.
Deberá entenderse que se incurre en error de hecho, cuando el juzgador considera una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio; en tanto que, el error de derecho gira en torno al valor probatorio determinado en ley, en ésta línea la autoridad jurisdiccional podrá incurrir en error, otorgando un valor probatorio contrario al asignado por la ley o negando el que precisamente le otorga la norma legal, reiterándose que en tanto el recurrente no demuestre que la conducta del juzgador, a tiempo de emitir sentencia, se adecúa a los parámetros desarrollados, la valoración de la prueba por ser una facultad privativa de su investidura, resulta incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de los elementos previamente analizados conforme lo regulado por el art. 253 núm. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Bajo ese contexto, de la lectura del recurso interpuesto, el recurrente refiere que la autoridad jurisdiccional incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, al reconocer el derecho propietario de los demandantes, toda vez que el antecedente de su derecho fue anulado a través de la Resolución Suprema No. 07439 de 31 de mayo de 2012 aspecto no considerado en sentencia, sin embargo de ello, de la lectura integra de la sentencia ahora impugnada, se concluye que la autoridad jurisdiccional efectúo una valoración razonable de las pruebas esenciales y decisivas en la tramitación de la presente causa, máxime si se considera que en el curso del proceso no se llegó a discutir la vigencia del antecedente del derecho propietario del actor sino la nulidad de un documento de compra venta, en tal razón, la valoración de éste aspecto resultaba sin trascendencia a los efectos de atender las pretensiones de la parte demandada reconvencionista, ahora recurrente.
Respecto al emplazamiento efectuado en el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas ; el ahora recurrente, no identifica la forma en la cual el juzgador incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a señalar que la autoridad jurisdiccional goza de plena competencia para conocer la demanda reconvencional que, conforme se tiene señalado al momento de analizarse el recurso de casación en la forma, fue admitida y tramitada sin que el ahora recurrente haya presentado observaciones o recursos que franquea la ley, habiéndose concluido que la causa se tramitó conforme a derecho, en los términos que fue admitida por el juez de instancia.
Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración de las normas citadas por el recurrente ni existir una mala valoración de las pruebas o la existencia de error de hecho y/o de derecho en cuanto a su apreciación, corresponde a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
IV. Con relación al Recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 2235 a 2236, presentado por Paulina Claros Vda. de Montaño y Edwin Montaño Claros
Es preciso remarcar que según la doctrina indica que el contrato, en suma, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Que, Gonzalo Castellanos Trigo indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman ".
Que, el art. 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica " (las negrillas nos corresponden)
Bajo ese contexto la demanda en examen versa sobre la nulidad del documento de compra y venta suscrito entre Roberto Quiroga Pinto y María Neyza Nogales de Quiroga en calidad de vendedores y Edgar Esteban Flores Solares en calidad de comprador, acuerdo en el que no se identifica a Paulina Claros Vda. de Montaño, Edwin Montaño Claros y/u otras terceras personas, en tal sentido, deberá considerarse que el documento que se examina tiene como característica principal la bilateralidad o el ser sinalagmáticos, razón por la que, sus cláusulas obligan o reatan a los suscribientes generando obligaciones recíprocas e interdependientes entre las partes contratantes, en ésta línea los efectos de la nulidad que se busca en el caso en particular no afecta los intereses de los presentantes del recurso de casación o de terceras personas apreciación en la que, correctamente, ingresa el juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia recurrida señalando de forma expresa que: "En cuanto a los terceros interesados si bien acreditaron ser los actuales ocupantes del terreno así como que el terreno se encuentra en proceso de saneamiento con conflicto entre estos y los demandados, no habiendo tenido participación en la conformación de los documentos demandados de nulidad, así como tampoco se ha evidenciado que a estos se hayan causado daño alguno con la elaboración de los mismos, estos deberán estarse a la determinación del presente proceso y de considerarse que dicha suscripción de los documentos les causa perjuicio deberán acudir a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos" y que si bien su integración al proceso fue al amparo del art. 544 del Cód. Civ. (efectos con relación a terceros) no tomo en cuenta que, el citado artículo describe que: la simulación no puede ser opuesta a terceros por los contratantes, considerándose terceros a quienes contratan con alguno de los simuladores, por lo que si bien existen terceros adquirentes la norma no los faculta para ser parte dentro del presente proceso de nulidad de contrato, sino más bien ampara su calidad a objeto de que demanden la nulidad o hagan prevalecer el acto simulado e inclusive señalando que al tratarse de contratos a título oneroso concluidos, estos serían inafectables en caso de probarse la buena fe por quienes son favorecidos con la simulación, esto en estricta correspondencia al principio de seguridad jurídica, bajo la premisa de quien ha adquirido de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aún cuando el acto simulado haya sido declarado nulo , motivo por el cual no corresponde ingresar en otras consideraciones de orden legal.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso remarcar que el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. prescribe: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez ", asimismo el art. 213-I de la precitada norma adjetiva civil, precisa: "I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. " (Las negrillas nos corresponden), concluyéndose que, en el caso en examen, quienes se encuentran legitimados para plantear recursos contra las resoluciones emanadas de autoridad jurisdiccional competente son las partes del proceso.
Asimismo el art. 272-3) del Cód. Pdto. Civ. señala: "Se declarara improcedente el recurso, con costas: (...) 3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciera de representación legal", en ésta línea, cabe resaltar que el autor Gonzalo Castellanos Trigo realizando el análisis de la precitada norma legal, en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Primera Edición, página 133 señala: "En la tercera hipótesis se declara igualmente improcedente, cuando el recurrente no interviene en las instancias o carece de representación legal para interponer el recurso de casación por ser insuficiente el poder correspondiente. En principio solo se encuentran legitimados para interponer el recurso de casación, los litigantes que habiendo intervenido como partes en las dos instancias de proceso, hubiera perdido sus pretensiones por infracción de la ley, en la resolución recurrida (...) " y a continuación, páginas 134 a 135, realizando la transcripción del A.S. N° 263 de 17 de septiembre de 1996 indica:"(...) El recurrente debe ser parte. El art. 272-3) del Cód. Pdto. Civ. Dispone que el recurso de casación debe de ser declarado improcedente, cuando, como ocurre en la especie, el recurrente no hubiere intervenido en las instancias del proceso, o sea que este recurso extraordinario sólo puede ser deducido por las partes , actora o demandada, quienes en concepto del art. 50 del mencionado procedimiento, son las que intervienen esencialmente" (Las negrillas nos corresponden).
Que, si bien es cierto que el art. 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, este derecho debe ser ejercido por quien tenga legitimación, que conforme se tiene explicado supra, corresponde a las partes esenciales del proceso "demandante (s) y/o demandado (s)" y no a los terceros interesados.
En éste contexto, este Tribunal concluye en que no corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 numeral. 1) y 272 numeral. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2190 a 2193 interpuesto por Iván Tito Salinas Álvarez en representación de Edgar Esteban Flores Solares e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2235 a 2236 vta. interpuesto por Paulina Claros Vda. de Montaño y Edwin Montaño Claros (terceros interesados), planteados ambos contra la Sentencia N° 05/2015 de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 2173 a 2183 emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.