Interpone recurso de casación y nulidad, contra el Auto Interlocutorio de fecha 30 de abril de 2015 pronunciado en la acción Reivindicatoria y Desocupación de Fundo Rústico, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que el juez de instancia al haber declarado por no presentada la demanda, ha infringido normas de orden jurídico, toda vez que no es posible que en calidad de co-propietaria de un bien común, no pueda accionar una demanda en defensa de su propiedad y la posesión así como la de su copropietario, en el entendido de que al asumir esta acción de defensa, beneficia también al co-propietario conforme señalan los arts. 158, 160, 162, 163, 164 del Cód. Civ. normas generales que se aplican al régimen de copropiedad de los bienes comunes debiendo tomarse en cuenta que la acción intentada en el caso de autos, no es de disposición si no de defensa.
2. Manifiesta que el juez de instancia al haber tramitado el proceso por más de dos años y medio y acumulado más de 700 fojas, recién se percata en forma indebida de la existencia de un co-propietario cuyo nombre resalta en el Título Ejecutorial presentado en calidad de prueba, sin embargo de ello mediante el arbitrario auto de fecha 20 de febrero de 2015 observa la falta de representación legal del co-propietario Iver Sanguino Suarez, sin observar ningún otro defecto menos aún los memoriales de fs. 80 a 81 y de fs. 84 de obrados, por lo que en la parte resolutiva del citado auto se declara la nulidad de actuados hasta fs. 85 de obrados, siendo incongruente subsanar los memoriales descritos líneas arriba.
3. Refiere que luego de haber subsanado el poder de representación, este es observado por el juez por no tener efecto retroactivo, argumento desatinado e incompresible, por lo que habiendo el juez anulado obrados hasta el auto de fs. 85, inclusive hasta el auto admisorio de demanda, el poder de 25 de febrero de 2015 es valido en virtud al art. 332 del Cód. Pdto. Civ. siendo posible ampliar la demanda con la intervención del co-propietario.
"(...) la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, que constituyen en la base de la administración de justicia, así también la jurisdicción agraria (agroambiental) se rige bajo principios propios, dispuestos en el art. 76 de la Ley N° 1715 los cuales tienen como objeto concretar la tutela judicial efectiva, siendo estos, el principio de dirección, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y el de celeridad entendido este ultimo como el deber de la administración de justicia de ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación de las causas como en la dictación de sus propias resoluciones".
"(...) si bien en el presente caso el recurso de casación versa sobre el auto interlocutorio de 30 de abril de 2015, mediante el cual se tiene por no presentada la demanda, es consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por el juez de instancia, lo que obliga a hacer referencia al auto que dispone la nulidad de obrados, (si bien este no es objeto del recurso, por el principio de preclusión y convalidación al no haber sido representado oportunamente por la parte afectada), este Tribunal no puede soslayar el hecho y por los fundamentos en los considerandos I y II de la presente resolución, la manifiesta vulneración en la tramitación de los principios de celeridad, concentración, tutela judicial efectiva, esto en el entendido que habiendo conforme al acta de fs. 243 a 246, realizado todas las actividades procesales reguladas por el art. 83 de la Ley N° 1715, no es razonable concebir que tanto demandados como el juez de instancia no tomaron en cuenta la co-propiedad del predio objeto de la litis, más aún si la demandante al momento de plantear la demanda adjunta a fs. 8 título ejecutorial el cual acredita el derecho de propiedad sobre la superficie a reivindicar así como en el memorial de demanda a fs. 80 refirió: "... se acredita que mi persona conjuntamente el señor IVER SANGUINO SUAREZ somos propietarios de un fundo rústico", aspecto que no fue ni objeto de excepción por la parte demanda y menos aún tomado en cuenta por el juez, sin embargo luego de la tramitación del proceso conforme al procedimiento establecido y antes de dictar la sentencia, el juez a solicitud de la parte demandada entiende que el proceso debe anularse por la falta de citación al co-propietario, si bien lo expuesto no es objeto del recurso, veremos como esta decisión tiene relevancia en el caso de autos".
"(...) al haber dispuesto el juez la nulidad de obrados disponiendo aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. no toma en cuenta que el co-propietario de forma previa a resolverse la nulidad, se apersona al proceso a objeto de dar por bien hecho lo efectuado por la co-propietaria demandante, conforme al memorial de fs. 677 de obrados, así mismo a fs. 686 cursa apersonamiento del Roger Sanguino Oliva (hijo de la demandante y del co-propietario) quien adjunta poder de representación de Roger Sanguino Suárez para apersonarse al proceso, así también a fs. 695 la demandante María Elizabeth Oliva Roca conjuntamente Roger Sanguino Oliva, subsanan lo dispuesto en el auto que dispone la nulidad de obrados por no haberse acreditado la representación de Iver Sanguino Suárez adjuntado Poder N° 290/2015 mediante el cual también otorga mandato a la demandante María Elizabeth Oliva Roca".
"(...) en la tramitación del incidente de nulidad y la decisión asumida, el juez de instancia no tomo en cuenta el principio de verdad material, al haber exigido formalismos y ritualismos innecesarios en la acreditación y el interés legitimo del co-propietario, ya que de una deducción lógica y de la prueba citada con anterioridad el co-propietario manifestó su conformidad con la demanda incoada por la co-propietaria, debiendo el juez de instancia ante esta situación procurar la resolución de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia ; permitiendo el acceso a una justicia material, verdadera y eficiente, por lo que aplicó incorrectamente el art. 333 del Cód Pdto Civil, maxime si conforme consta a fs. 695 la demandante acredito la representación del co-propietario en plazo establecido por el juez de instancia, al haber sido notificada en fecha 22 de abril de 2015 con el auto de fs. 680 a 682 y vta, tomando en cuenta que conforme el art. 90 -II de la L. N° 439 los plazos se computan en días hábiles, por lo que habiendo presentado el memorial en fecha 29 del mismo mes y año, este se encontraba dentro del plazo establecido por ley, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional incurrió en violación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo fallar en ese sentido".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, CASA el auto interlocutorio definitivo y deliberando en el fondo, se tiene por SUBSANDA LA DEMANDA interpuesta , con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien en el presente caso el recurso de casación versa sobre el auto interlocutorio de 30 de abril de 2015, mediante el cual se tiene por no presentada la demanda, es consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por el juez de instancia, lo que obliga a hacer referencia al auto que dispone la nulidad de obrados, (si bien este no es objeto del recurso, por el principio de preclusión y convalidación al no haber sido representado oportunamente por la parte afectada), este Tribunal no puede soslayar el hecho y por los fundamentos en los considerandos I y II de la presente resolución, la manifiesta vulneración en la tramitación de los principios de celeridad, concentración, tutela judicial efectiva, esto en el entendido que habiendo conforme al acta de fs. 243 a 246, realizado todas las actividades procesales reguladas por el art. 83 de la Ley N° 1715, no es razonable concebir que tanto demandados como el juez de instancia no tomaron en cuenta la co-propiedad del predio objeto de la litis, más aún si la demandante al momento de plantear la demanda adjunta a fs. 8 título ejecutorial el cual acredita el derecho de propiedad sobre la superficie a reivindicar así como en el memorial de demanda a fs. 80 refirió: "... se acredita que mi persona conjuntamente el señor IVER SANGUINO SUAREZ somos propietarios de un fundo rústico", aspecto que no fue ni objeto de excepción por la parte demanda y menos aún tomado en cuenta por el juez, sin embargo luego de la tramitación del proceso conforme al procedimiento establecido y antes de dictar la sentencia, el juez a solicitud de la parte demandada entiende que el proceso debe anularse por la falta de citación al co-propietario, si bien lo expuesto no es objeto del recurso, veremos como esta decisión tiene relevancia en el caso de autos.
2. Al haber dispuesto el juez la nulidad de obrados disponiendo aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. no toma en cuenta que el co-propietario de forma previa a resolverse la nulidad, se apersona al proceso a objeto de dar por bien hecho lo efectuado por la co-propietaria demandante, conforme al memorial de fs. 677 de obrados, así mismo a fs. 686 cursa apersonamiento del Roger Sanguino Oliva (hijo de la demandante y del co-propietario) quien adjunta poder de representación de Roger Sanguino Suárez para apersonarse al proceso, así también a fs. 695 la demandante María Elizabeth Oliva Roca conjuntamente Roger Sanguino Oliva, subsanan lo dispuesto en el auto que dispone la nulidad de obrados por no haberse acreditado la representación de Iver Sanguino Suárez adjuntado Poder N° 290/2015 mediante el cual también otorga mandato a la demandante María Elizabeth Oliva Roca.
3. En la tramitación del incidente de nulidad y la decisión asumida, el juez de instancia no tomo en cuenta el principio de verdad material, al haber exigido formalismos y ritualismos innecesarios en la acreditación y el interés legitimo del co-propietario, ya que de una deducción lógica y de la prueba citada con anterioridad el co-propietario manifestó su conformidad con la demanda incoada por la co-propietaria, debiendo el juez de instancia ante esta situación procurar la resolución de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia; permitiendo el acceso a una justicia material, verdadera y eficiente, por lo que aplicó incorrectamente el art. 333 del Cód Pdto Civil, máxime si conforme consta a fs. 695 la demandante acredito la representación del co-propietario en plazo establecido por el juez de instancia, al haber sido notificada en fecha 22 de abril de 2015 con el auto de fs. 680 a 682 y vta, tomando en cuenta que conforme el art. 90 -II de la L. N° 439 los plazos se computan en días hábiles, por lo que habiendo presentado el memorial en fecha 29 del mismo mes y año, este se encontraba dentro del plazo establecido por ley, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional incurrió en violación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción
La función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, que constituyen en la base de la administración de justicia, así también la jurisdicción agraria (agroambiental) se rige bajo principios propios, dispuestos en el art. 76 de la Ley N° 1715 los cuales tienen como objeto concretar la tutela judicial efectiva, siendo estos, el principio de dirección, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y el de celeridad entendido este último como el deber de la administración de justicia de ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación de las causas como en la dictación de sus propias resoluciones.
"(...) si bien en el presente caso el recurso de casación versa sobre el auto interlocutorio de 30 de abril de 2015, mediante el cual se tiene por no presentada la demanda, es consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por el juez de instancia, lo que obliga a hacer referencia al auto que dispone la nulidad de obrados, (si bien este no es objeto del recurso, por el principio de preclusión y convalidación al no haber sido representado oportunamente por la parte afectada), este Tribunal no puede soslayar el hecho y por los fundamentos en los considerandos I y II de la presente resolución, la manifiesta vulneración en la tramitación de los principios de celeridad, concentración, tutela judicial efectiva, esto en el entendido que habiendo conforme al acta de fs. 243 a 246, realizado todas las actividades procesales reguladas por el art. 83 de la Ley N° 1715, no es razonable concebir que tanto demandados como el juez de instancia no tomaron en cuenta la co-propiedad del predio objeto de la litis, más aún si la demandante al momento de plantear la demanda adjunta a fs. 8 título ejecutorial el cual acredita el derecho de propiedad sobre la superficie a reivindicar así como en el memorial de demanda a fs. 80 refirió: "... se acredita que mi persona conjuntamente el señor IVER SANGUINO SUAREZ somos propietarios de un fundo rústico", aspecto que no fue ni objeto de excepción por la parte demanda y menos aún tomado en cuenta por el juez, sin embargo luego de la tramitación del proceso conforme al procedimiento establecido y antes de dictar la sentencia, el juez a solicitud de la parte demandada entiende que el proceso debe anularse por la falta de citación al co-propietario, si bien lo expuesto no es objeto del recurso, veremos como esta decisión tiene relevancia en el caso de autos". "(...) la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, que constituyen en la base de la administración de justicia, así también la jurisdicción agraria (agroambiental) se rige bajo principios propios, dispuestos en el art. 76 de la Ley N° 1715 los cuales tienen como objeto concretar la tutela judicial efectiva, siendo estos, el principio de dirección, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y el de celeridad entendido este ultimo como el deber de la administración de justicia de ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación de las causas como en la dictación de sus propias resoluciones".
"La SCP 1662/2012 como: "el principio de verdad material, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; ... accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez".
Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción
La función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, que constituyen en la base de la administración de justicia, así también la jurisdicción agraria (agroambiental) se rige bajo principios propios, dispuestos en el art. 76 de la Ley N° 1715 los cuales tienen como objeto concretar la tutela judicial efectiva, siendo estos, el principio de dirección, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y el de celeridad entendido este último como el deber de la administración de justicia de ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación de las causas como en la dictación de sus propias resoluciones.