Montero a, 30 de Abril de 2015
VISTOS: El memorial de Fs.690 y Vlta. por el que los Demandados Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari piden tenerse por no presentada esta defectuosa Demanda de Acción Reivindicatoria de Fundo rústico seguida por la demandante María Elizabeth Oliva Roca, argumentando que en la Audiencia Complementaria prorrogada de fecha 20 de Febrero de 2015, se dictó Auto Interlocutorio que Anula Obrados hasta el Vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda de Fs. 85, otorgándose a la demandante el Plazo Perentorio é improrrogable de Cinco (05) días hábiles a partir de su legal notificación para subsanar los defectos procesales de su demanda de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta., bajo apercibimiento de que si no los subsanare se tendrá por no presentada su demanda; que en fecha 27 de Febrero de 2015, se apersona el Sr. Roger Sanguino Oliva en representación de su Sr. Padre Iver Sanguino Suárez, pero que al parecer la demandante no ha entendido lo ordenado y observado por el Operador de Justicia, puesto que en ninguna parte de su memorial presentado argumenta ni subsana los defectos procesales de su demanda, ni siquiera hace mención de querer subsanar los memoriales de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta.; amparando su petitorio en los Arts. 24, 115 de la Carta Magna y Art. 33 del C.P.C.;
Que, por memorial de Fecha 29 de Abril de 2015 de Fs. 695 y Vlta., la demandante María Elizabeth Oliva Roca y su Mandatario Roger Sanguino Oliva, en su calidad de Co - apoderado é hijo del Sr. Iver Sanguino Suárez Co - propietario del Predio "LA PORFIA" se adhiere a la demanda principal y los memoriales de subsanación particularmente el cursante a Fs. 84 de obrados, argumentando que se apersonan y tienen a bien subsanar y cumplir los defectos procesales extrañados en el Auto Interlocutorio Simple Nº 03/2015 de Fecha 20 de Febrero de 2015 cursante a Fs. 681 Vlta. a 682 y Vlta. en mérito al Poder Especial, bastante y suficiente conferido por el Sr. Iver Sanguino Suárez mediante Instrumento Público Nº 290/2015 de Fecha 25 de Febrero de 2015 cursante a Fs. 684 de Obrados a favor de María Elizabeth Oliva Roca y su hijo Roger Sanguino Oliva para seguir el presente proceso Agrario contra los demandados; y que se debe tener presente que el Poder conferido a sus personas por el Co - propietario Iver Sanguino Suárez es de fecha posterior al Auto Interlocutorio Nº 03/2015, con lo que se establece que el poderdante en su calidad de Co - propietario con pleno conocimiento de este proceso antes y después del Auto Interlocutorio ya citado les ha otorgado el mencionado Poder Especial de representación, solicitando proseguir con el curso del presente proceso.
Considerando: Que mediante Auto Interlocutorio Nº 03/2015 de fecha 20 de Febrero de 2015 dictado en Audiencia Pública y cuyo Acta cursa de Fs. 680 a 683, se Resolvió declarar la Nulidad de actuados procesales hasta el Vicio procesal más antiguo, vale decir hasta Fs. 85 de obrados, en que la demandante María Elizabeth Oliva Roca acredite Capacidad y Personería Legal para representar en este Juicio Oral Agrario al Co - propietario Iver Sanguino Suárez conforme a las previsiones legales establecidas en los Arts. 804 y sgtes. correlativos del C.C. con relación al Art. 58 del C.P.C, otorgándosele el Plazo perentorio é improrrogable de Cinco (05) días hábiles a partir del día sgte. hábil de su legal notificación para subsanar los defectos procesales de su demanda de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta., bajo apercibimiento de que si no los subsanare se tendrá por no presentada su demanda conforme establece el Art. 333 del C.P.C.; sin costas;
Que, la demandante María Elizabeth Oliva Roca fue legalmente notificada con el Auto Interlocutorio Nº 03/2015 de Fs. 681 Vlta. a 682 y Vlta., a Hrs. 16:38 del día Miércoles 22 de Abril de 2015 según consta de la Diligencia de Fs. 694, presentando el memorial de "Subsana" de Fs. 695 a Hrs. 16:42 del día miércoles 29 de Abril de 2015, cuyos argumentos no cumplen la exigencias legales del precitado Auto Interlocutorio Nº 03/2015, ni subsanan los defectos procesales extrañados a la demanda de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta; teniendo en cuenta además que el Poder Especial Nº 290/2015 de 25 de Febrero de 2015 conferido Aposteriori por el Co - propietario del Predio rústico "LA PORFIA" Sr. Iver Sanguino Suárez a favor de la demandante María Elizabeth Oliva Roca y su hijo Roger Sanguino Oliva no tiene efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda ni sustituye el incumplimiento de normas procesales porque nadie puede pretender asumir la representación de una persona sin mandato expreso y especifico de acuerdo con la Uniforme Jurisprudencia Nacional en materia Agroambiental, ya que estas son de Orden Público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad conforme a las previsiones del Art. 90 del C.P.C.
POR TANTO, SE RESUELVE: Tenerse por no presentada la demanda de Acción Reivindicatoria de Fs. 80 a 81 y memorial de subsanación de Fs. 84 y Vlta, planteada defectuosamente por la demandante María Elizabeth Oliva Roca conforme a la previsión del Art. 333 del C.P.C.-
Regístrese, Comuníquese y Cúmplase archivándose copia de Ley.- GESTIÓN 2015. AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 13/2015, DE FS. 696 Y VLTA.
Fdo. Ilegible: Dr. Santa Cruz Yale Medina - Juez del Juzgado Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y Sara con Asiento judicial en la Ciudad de Montero del Distrito de Santa Cruz.
Fdo. Ilegible: ANTE MÍ - Abog. Esteban Ramiro Gonzales Lopez - Secretario del Juzgado Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y Sara con Asiento judicial en la Ciudad de Montero del Distrito de Santa Cruz.
Montero, á 16 de junio 2.015.-
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad interpuesto por la demandante María Elizabeth Oliva Roca de fs. 708 a 710, Memorial de Contestación de los demandados Natalio Cesari Torrez y Petrona García de Cesari de fs. 714 y vlta.; y, siendo procedente al estar previsto entre las Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación establecido en el art. 255 Inc. 2do. Del C.P.C., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Especial Nº 1715 con relación al art. 87 de la Ley Especial Nº 1715, se lo admite, ordenándose la remisión del expediente ante la Superioridad del Tribunal Agro-Ambiental y sea en el plazo máximo de 15 días previa notificación de artes. Los gastos de esta remisión correrán por cuenta de la parte recurrente, bajo apercibimiento de Ley.
Al Otrosí 1ro.- Se toma en cuenta la adhesión al Recurso de Nulidad interpuesto.
Al Otrosí 2do.- Se tiene presente tal ratificación.
GESTIÓN 2015. AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE Nº 08/2015 DE FS. 715.-
Fdo. Ilegible: Dr. Santa Cruz Yale Medina - Juez del Juzgado Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y Sara con Asiento judicial en la Ciudad de Montero del Distrito de Santa Cruz.
Fdo. Ilegible: ANTE MÍ - Abog. Esteban Ramiro Gonzales Lopez - Secretario del Juzgado Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y Sara con Asiento judicial en la Ciudad de Montero del Distrito de Santa Cruz.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 53/2015
Expediente : 1617 - RCN - 2015
Proceso : Acción Reinvindicatoria y Desocupación
de Fundo Rústico
Demandante : María Elizabeth Oliva Roca
Demandado : Natalio Cesari Torres y otros.
Departamento : Santa Cruz
Juzgado Agroambiental : Montero
Fecha : Sucre, 8 de septiembre de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 708 a 710 interpuesto por María Elizabeth Oliva Roca, contra el Auto Interlocutorio de fecha 30 de abril de 2015 cursante a fs. 696 y vta. pronunciado en la acción Reivindicatoria y Desocupación de Fundo Rústico seguido por la recurrente contra Natalio Cesari Torres y Petrona García de Cesari, memorial de respuesta de fs. 714 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María Elizabeth Oliva Roca, interpone el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de fecha 30 de abril de 2015, bajo el fundamento de que el juez de instancia al haber declarado por no presentada la demanda, ha infringido normas de orden jurídico, toda vez que no es posible que en calidad de co-propietaria de un bien común, no pueda accionar una demanda en defensa de su propiedad y la posesión así como la de su copropietario, en el entendido de que al asumir esta acción de defensa, beneficia también al co-propietario conforme señalan los arts. 158, 160, 162, 163, 164 del Cód. Civ. normas generales que se aplican al régimen de copropiedad de los bienes comunes debiendo tomarse en cuenta que la acción intentada en el caso de autos, no es de disposición si no de defensa.
Señala que, el juez de instancia al haber tramitado el proceso por más de dos años y medio y acumulado más de 700 fojas, recién se percata en forma indebida de la existencia de un co-propietario cuyo nombre resalta en el Título Ejecutorial presentado en calidad de prueba, sin embargo de ello mediante el arbitrario auto de fecha 20 de febrero de 2015 observa la falta de representación legal del co-propietario Iver Sanguino Suarez, sin observar ningún otro defecto menos aún los memoriales de fs. 80 a 81 y de fs. 84 de obrados, por lo que en la parte resolutiva del citado auto se declara la nulidad de actuados hasta fs. 85 de obrados, siendo incongruente subsanar los memoriales descritos líneas arriba.
Asimismo, refiere que luego de haber subsanado el poder de representación, este es observado por el juez por no tener efecto retroactivo, argumento desatinado e incompresible, por lo que habiendo el juez anulado obrados hasta el auto de fs. 85, inclusive hasta el auto admisorio de demanda, el poder de 25 de febrero de 2015 es valido en virtud al art. 332 del Cód. Pdto. Civ. siendo posible ampliar la demanda con la intervención del co-propietario.
Corrido en traslado con el presente recurso, Natalio Cesari Torrres y Petrona García de Cesari, por memorial de fs. 714 y vta., responden al recurso, en los términos que contiene el mismo, adhiriéndose a lo resuelto por el juez de instancia.
CONSIDERANDO : Que, el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado código dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procedimiento Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia falta de técnica jurídica y la no discriminación de los fundamentos de forma y de fondo en el presente recurso, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos se pasa a resolver el presente recurso de casación el cual por una cuestión de metodología corresponde desarrollarlo bajo el siguiente orden.
CONSIDERANDO: Que, el actual Estado Constitucional de Derecho, admite una transformación que afecta a las normas infra-constitucionales las cuales vienen sometidas a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrado más alto establecido por la Constitución, por lo que el respeto a los valores y principios constitucionales, supone la nota característica de este tipo de Estado, imponiéndose el principio de supremacía constitucional, en cuyo caso en nuestro sistema jurídico, la Constitución es la norma fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe. Esta transformación no debe comprender como la supresión del principio de legalidad, sino una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, al resto del ordenamiento jurídico, imponiendo así una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente sistemática y gramatical de la ley. por lo que en el ámbito jurisdiccional los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y garantes primarios de la ley fundamental, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley desde y conforme a la Constitución, tomando en cuenta esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
CONSIDERANDO .- Que la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, que constituyen en la base de la administración de justicia, así también la jurisdicción agraria (agroambiental) se rige bajo principios propios, dispuestos en el art. 76 de la Ley N° 1715 los cuales tienen como objeto concretar la tutela judicial efectiva, siendo estos, el principio de dirección, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y el de celeridad entendido este ultimo como el deber de la administración de justicia de ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación de las causas como en la dictación de sus propias resoluciones.
A estos principios también deben sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, vinculado al principio de verdad material, el cual y conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue desarrollado en la SCP 1662/2012 como: "el principio de verdad material, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; ... accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez". (El subrayado nos corresponde)
CONSIDERANDO : Que, de lo precedentemente expuesto y de la revisión de los antecedentes del presente caso, se evidencia que la acción reivindicatoria y desocupación de fundo rústico es admitida mediante auto de 23 de junio de 2013 cursante a fs. 85 de obrados , proceso que mereció el tramite conforme al procedimiento hasta el momento en que el juez de instancia mediante auto de 30 de abril del presente año resuelve; tener como no presentada la demanda bajo el fundamento que al haberse dispuesto la nulidad de obrados mediante auto de 20 de febrero de 2015, por el cual se dispuso que la demandada acredite la capacidad y personería legal para representar en juicio al co-propietario del predio a reivindicar ( Iver Sanguino Suárez), quien notificada con el precitado auto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el mismo por lo que el juez de acuerdo a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., declarar tener por no presentada la demanda.
Que, si bien en el presente caso el recurso de casación versa sobre el auto interlocutorio de 30 de abril de 2015, mediante el cual se tiene por no presentada la demanda, es consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por el juez de instancia, lo que obliga a hacer referencia al auto que dispone la nulidad de obrados, (si bien este no es objeto del recurso, por el principio de preclusión y convalidación al no haber sido representado oportunamente por la parte afectada), este Tribunal no puede soslayar el hecho y por los fundamentos en los considerandos I y II de la presente resolución, la manifiesta vulneración en la tramitación de los principios de celeridad, concentración, tutela judicial efectiva, esto en el entendido que habiendo conforme al acta de fs. 243 a 246, realizado todas las actividades procesales reguladas por el art. 83 de la Ley N° 1715, no es razonable concebir que tanto demandados como el juez de instancia no tomaron en cuenta la co-propiedad del predio objeto de la litis, más aún si la demandante al momento de plantear la demanda adjunta a fs. 8 título ejecutorial el cual acredita el derecho de propiedad sobre la superficie a reivindicar así como en el memorial de demanda a fs. 80 refirió: "... se acredita que mi persona conjuntamente el señor IVER SANGUINO SUAREZ somos propietarios de un fundo rústico", aspecto que no fue ni objeto de excepción por la parte demanda y menos aún tomado en cuenta por el juez, sin embargo luego de la tramitación del proceso conforme al procedimiento establecido y antes de dictar la sentencia, el juez a solicitud de la parte demandada entiende que el proceso debe anularse por la falta de citación al co-propietario, si bien lo expuesto no es objeto del recurso, veremos como esta decisión tiene relevancia en el caso de autos.
Que, como se tiene expuesto, al haber dispuesto el juez la nulidad de obrados disponiendo aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. no toma en cuenta que el co-propietario de forma previa a resolverse la nulidad, se apersona al proceso a objeto de dar por bien hecho lo efectuado por la co-propietaria demandante, conforme al memorial de fs. 677 de obrados, así mismo a fs. 686 cursa apersonamiento del Roger Sanguino Oliva (hijo de la demandante y del co-propietario) quien adjunta poder de representación de Roger Sanguino Suárez para apersonarse al proceso, así también a fs. 695 la demandante María Elizabeth Oliva Roca conjuntamente Roger Sanguino Oliva, subsanan lo dispuesto en el auto que dispone la nulidad de obrados por no haberse acreditado la representación de Iver Sanguino Suárez adjuntado Poder N° 290/2015 mediante el cual también otorga mandato a la demandante María Elizabeth Oliva Roca.
Que, en la tramitación del incidente de nulidad y la decisión asumida, el juez de instancia no tomo en cuenta el principio de verdad material, al haber exigido formalismos y ritualismos innecesarios en la acreditación y el interés legitimo del co-propietario, ya que de una deducción lógica y de la prueba citada con anterioridad el co-propietario manifestó su conformidad con la demanda incoada por la co-propietaria, debiendo el juez de instancia ante esta situación procurar la resolución de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia ; permitiendo el acceso a una justicia material, verdadera y eficiente, por lo que aplicó incorrectamente el art. 333 del Cód Pdto Civil, maxime si conforme consta a fs. 695 la demandante acredito la representación del co-propietario en plazo establecido por el juez de instancia, al haber sido notificada en fecha 22 de abril de 2015 con el auto de fs. 680 a 682 y vta, tomando en cuenta que conforme el art. 90 -II de la L. N° 439 los plazos se computan en días hábiles, por lo que habiendo presentado el memorial en fecha 29 del mismo mes y año, este se encontraba dentro del plazo establecido por ley, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional incurrió en violación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de L. Nº 1715; CASA el auto interlocutorio definitivo de fs. 696 y vta. de obrados, y a tenor del art. 274 del señalado Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo, se tiene por SUBSANDA LA DEMANDA interpuesta por María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suárez este ultimo representado por la primera y Roger Sanguino Oliva debiendo continuarse con la sustanciación de la presente causa conforme lo establece el art. 109 de la L. N° 439, aplicable por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715
En aplicación del 274 -I del Cód. Pdto. Civ., siendo inexcusable el error cometido por la Juez Agroambiental de Montero se le impone la multa de Bs. 300, que deberán ser descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz mediante el Encargado de la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.