ANA-S2-0052-2015

Fecha de resolución: 08-09-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en grado de casación, la parte demandada ha impugnado el Auto de 08 de junio de 2015, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, de forma errónea, la juez de instancia, señaló en el auto impugnado, que no hubieron opuesto observación alguna al informe, sin considerar que el escrito de objeción fue presentado el 3 de junio de 2015, que ingresó a despacho el 5 de junio, esto implicaría que no se los ha escuchado habiéndose dictado una resolución definitiva;

2.- que la autoridad judicial dio por reconocidas sus firmas y rúbricas, violentando la previsión contenida en al art. 319.2) inc. e) concordante con el art. 440 del Código de Procedimiento Civil por su sesgada interpretación y aplicación indebida de la ley, más aún pues el perito no tuvo la base suficiente para decir la verdad de los hechos, lo que les ocasionó enormes agravios.

Solicito se case la resolución y se declare por la remisión de la pericia a un perito calificado.

La parte demandante responde al recurso manifestando, que los recurrentes no alegaron el perjuicio sufrido, al ser su impugnación en el fondo, defectuosa, por no adecuarse a los arts. 253.3) y 258.2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo su recurso en la forma solo sería una petición lírica, por lo cual el tribunal superior no podría ingresar a conocer el mismo, y en definitiva pide que se lo declare improcedente.

“(…)se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimeinto de firmas y rúbricas dentro de los alcances del art. 319.2).c del Código de Procedimeinto Civil y el reclamo versa en razón a la inobservancia del art. 440 de la misma norma, lo cual impide que se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso planteado en consideración a lo siguiente: Las medidas preparatoiras, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficiacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse en estas, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisble amen del art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada solo es suceptible de reposición e inclusive por la via del incidente de nulidad, empero no el recurso de casación, en el presente caso, la resolución objeto del medio de impugnación no se halla circunscrito bajo los alcances del recurso de casación, máxime si la previsión contenida en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en todo su contexto acoge la posibilidad de la via casatoria a las resoluciones dictadas dentro de un proceso.”

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, interpuesto por Gary Subirana Cabrera y Carlos Subirana Cabrera, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que al tratarse el proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que la misma no constituyen procesos como tal, ya que las mismas van encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y la resolución dictada de la misma, tienen características de ser un auto interlocutorio simple, y el mismo solamente debe ser impugnado mediante recurso de reposición, por lo que la resolución impugnada solo puede ser impugnado mediante recurso de reposición y no mediante recurso de casación.

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER CASACIÓN DE AUTO NO DEFINITIVO

El Tribunal Agroambiental no puede analizar el fondo de una resolución simple susceptible de reposición, empero no por un recurso de casación

“(…)se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimeinto de firmas y rúbricas dentro de los alcances del art. 319.2).c del Código de Procedimeinto Civil y el reclamo versa en razón a la inobservancia del art. 440 de la misma norma, lo cual impide que se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso planteado en consideración a lo siguiente: Las medidas preparatoiras, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficiacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse en estas, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisble amen del art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada solo es suceptible de reposición e inclusive por la via del incidente de nulidad, empero no el recurso de casación, en el presente caso, la resolución objeto del medio de impugnación no se halla circunscrito bajo los alcances del recurso de casación, máxime si la previsión contenida en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en todo su contexto acoge la posibilidad de la via casatoria a las resoluciones dictadas dentro de un proceso.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO

El Tribunal Agroambiental no puede analizar el fondo de una resolución simple susceptible de reposición, empero no por un recurso de casación.