Auto Nº: 38/2015 (a fs.97 de obrados)

Expediente Nº: 04/2015-SAN BORJA

 

Proceso: DEMANDA RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS

 

Demandante: JORGE PABLO MIRANDA RIVEROS---------------------

 

Demandados: GARY SUBIRANA CABRERA Y CARLOS USBIRANA CABRERA-----------------------------------------------------------

 

A, 08 de junio del 2015

VISTOS.- Los antecedentes del presente trámite, de cuya revisión se constata que a fs. 11 y 22 de obrados los Sres. Carlos Subirana Cabrera y Gary Subirana Cabrera negaron ser suyas las firmas estampadas en el documento de s. 03 y vuelta de obrados, razón por la cual en la vía incidental, se instruyó la realización de una pericia a objeto de determinar la autenticidad o falsedad, trabajo que tuvo como resultado el informe que cursa de fs. 49 a 58 de obrados en el que se concluye que la rferida firma corresponden a los Sres. Gary Subirana Cabrera y Carlos Subirana Cabrera, el que puesto en conocimiento del mismo a fs. 61 y 95 no realizaron ninguna observación hasta la fecha, en cuya virtud y aplicando la previsión del art. 319-2 inc e del CPC, se declara la AUTENTICIDAD de las firmas de los Sres. Carlos Subirana Cabrera y Gary Subirana Cabrera en el documento de fs. 03 de obrados (CONTRATO PRIVADO DE VENTA DE GANADO VACUNO) de fecha 15 de junio del 2012, con costas a su cargo. REGISTRESE.- Providenciando el memorial de fs. 78 con carácter previo adjunte la documentación que respalda la recusación interpuesta contra mi persona. Otrosí 1.- Señale domicilio en la ciudad de San Borja conforme lo establece el art. 72 del Nuevo CPC líbrese por secretaria exhorto suplicatorio encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Agroambiental de la ciudad de trinidad para su legal notificación con el presente auto al demandado GARY SUBIRANA CABRERA a efectos de que tome conocimiento.Otrosí 2.- Se tiene presente Otrosí 3.- No se adjunta la prueba documental mencionada.--------------------------------------------------------------------------------------

Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2015

Expediente: Nº 1605-RCN-2015

Proceso: Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas

Demandante: Jorge Pablo Miranda Riveros

Demandados: Gary Subirana Cabrera y Carlos Subirana Cabrera.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre, 08 de septiembre de 2015

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 112, interpuesto por Gary Subirana Cabrera y Carlos Subirana Cabrera, contra el Auto de 08 de junio de 2015 de fs. 97, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro la medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, seguido por Jorge Pablo Miranda Riveros, contra los recurrentes contestación de fs. 115 a 117, el auto de fs. 118, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Que, en autos el actor Jorge Pablo Miranda Riveros, presentó medida preparatoria, seguida contra los recurrentes, impetrando el reconocimiento de las firmas y rúbricas del documento de fs. 3 y vta. -contrato privado de venta de ganado vacuno-, diligencia que concluyo con la emisión del auto de 08 de junio de 2015 de fs. 97 de obrados, que en lo más saliente declaró la autenticidad de las firmas de los señores Carlos Subirana Cabrera y Gary Subirana Cabrera, contra el referido auto, los justiciables insatisfechos, impugnan bajo los siguientes argumentos:

I.II.- Dijeron que de forma errónea, la juez de instancia, señaló en el auto impugnado, que no hubieron opuesto observación alguna al informe, sin considerar que el escrito de objeción fue presentado el 3 de junio de 2015, que ingresó a despacho el 5 de junio, esto implicaría que no se los ha escuchado habiéndose dictado una resolución definitiva y en franca parcialización con la otra parte, dio por reconocidas sus firmas y rúbricas, violentando la previsión contenida en al art. 319.2) inc. e) concordante con el art. 440 del Código de Procedimiento Civil por su sesgada interpretación y aplicación indebida de la ley, más aun pues el perito no tuvo la base suficiente para decir la verdad de los hechos, lo que les ocasionó enormes agravios.

I.III.- Bajo el título de casación en la forma impugnaron.- Que en esta instancia con criterio más amplio, se analice el auto agravioso y en el fondo se case el auto interlocutorio definitivo, por errónea interpretación de la ley, pues debió integrarse en la interpretación del art. 319.1 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., lo que dispone el art. 440 de la misma norma -reprodujeron el contenido de esta última norma-, dijeron que la juez de instancia, interpretó aisladamente el art. 319 del adjetivo civil, pues existiendo objeción debió aplicar el art. 440 de la misma norma, lo que dio lugar a que se dicte una resolución incongruente con los antecedentes, por lo que ingresó en la previsión del art. 253.1 del Cód. Pdto. Civ., concluyeron pidiendo que se case las resoluciones impugnadas y en el fondo se declare por la remisión de la pericia a un perito calificado.

I.IV.- La parte actora contestó al recurso, y refirió que los recurrentes no alegaron el perjuicio sufrido, al ser su impugnación en el fondo, defectuosa, por no adecuarse a los arts. 253.3) y 258.2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo su recurso en la forma solo seria una petición lírica, por lo cual el tribunal superior no podría ingresar a conocer el mismo, y en definitiva pide que se lo declare improcedente.

CONSIDERANDO II.- Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, que afectan el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y 258.2 del adjetivo civil, respectivamente. Así también, el legislador a instituido contra qué tipo de resoluciones procede y en qué casos, así el art. 255 del Cód. Pdto. Civ. dispone "Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito." (modificada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar)

II.I.- Que, de los antecedentes procesales que informan el caso de autos, se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimeinto de firmas y rúbricas dentro de los alcances del art. 319.2).c del Código de Procedimeinto Civil y el reclamo versa en razón a la inobservancia del art. 440 de la misma norma, lo cual impide que se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso planteado en consideración a lo siguiente: Las medidas preparatoiras, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficiacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse en estas, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisble amen del art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada solo es suceptible de reposición e inclusive por la via del incidente de nulidad, empero no el recurso de casación, en el presente caso, la resolución objeto del medio de impugnación no se halla circunscrito bajo los alcances del recurso de casación, máxime si la previsión contenida en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en todo su contexto acoge la posibilidad de la via casatoria a las resoluciones dictadas dentro de un proceso.

Asimismo en atención al principio de primacía y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en la tramitación de las medidas preparatorias, únicamente podrán ser revisados (a través del recurso de casación o nulidad) los autos que denieguen las mismas, por entenderse que ante la negativa, el juez que las conoce emite un auto que corta el procedimiento.

En ese contexto y amen de lo glosado en los arts. 85 de la L. N° 1715, 213.II, 262.3 del Cód. Pdto. Civ., y 272.1 de la misma norma citada, aplicable en la materia por permisión del art. 78 del la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, interpuesto por Gary Subirana Cabrera y Carlos Subirana Cabrera, con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs. 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo la juez a quo.

No suscribe la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.