Interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 04/2015 de 8 de junio de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro el proceso de reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
En el fondo:
1. Fundamentan que el juez de instancia violo el art. 1453 del Código Civil, toda vez que el demandante falleció Bonifacio Barrientos Cuellar no es representante del Alto y Bajo Isoso y la "Comunidad la Estrella", no tienen calidad de propietarios, esto en el entendido que Bonifacio Barrientos Cuellar no es representante de la TCO del ISOSO y la comunidad no existe jurídicamente, refiriendo además que Bonifacio Barrientos Cuellar otorgo poder a Orlando Estévez Rodríguez, para que demande en representación del Alto y Bajo Isoso, como persona particular sin acreditar el cargo como Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso.
2. Señalan que en el transcurso del proceso, la parte demandante no demostró cumplimiento de la Función Económico Social, que mas al contrario las mejoras fueron realizadas por la "Comunidad Enrique Iyambae" (demandados) sin encontrar mejoras realizadas por la parte demandante, consecuentemente no valoro correctamente las pruebas al momento de dictar sentencia enmarcándose en lo que establece el art. 253 inc. 1) del Cód. de Pdto. Civ., de igual forma violo el art. 1286 del Cód. Civ. al no haber valorado la prueba testifical de descargo, mediante las cuales se probó que la comunidad estrella nunca existió.
3. Establecen que con relación al punto tres de los puntos de hecho a probar, el juez de instancia realizo un mala valoración de las pruebas, documentales, testificales y confesión judicial violando así el art. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. así como los art. 1283, 1285, 1286 y 1453 del Cód. Civ. toda vez que los demandantes y previa orden de desocupación, fueron desalojadas por la fuerza pública ordenada por el INRA, tal como se tiene probado a fs. 130 a 132, 429 a 439 de obrados, habiendo dictado una sentencia ilegal a favor de personas que no son propietarios, que fueron desalojados de forma legal, por el INRA y el Vice Ministerio de Tierras conjuntamente la policía y no así por los demandados, por lo que no se puede probar que los demandantes fueron despojados sino más bien fueron desalojados por avasalladores, finalizan solicitando que se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda principal.
En la forma:
1. Señalan que el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1° 03/2015 dispuso que el juez no cumplió el art. 192 inc. 2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., habiendo al momento de dictar la sentencia hoy recurrida incurrido en el mismo incumplimiento al no haber valorado ninguna de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas en el proceso, habiendo admitido la demanda sin tomar en cuenta que el poderdante, dejo de ser representante del Alto y Bajo Isoso habiendo quedado demostrado por la prueba presentada, que existen dos personerías una por el Bajo Isoso y la otra por el Alto Isoso y que la Capitanía del Alto y Bajo Isoso, está compuesta por más de 40 capitanías, sin embargo en el poder adjuntado por Bonifacio Barrientos Cuellar al momento de presentar la demanda, no se inserto el registro del estatuto y reglamentos, ni mediante que asamblea se le otorgó mandato para presentar la demanda, violando así el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. como el art. 79 de la Ley N°1715.
2. Realizando un resumen respecto a la suspensión de la audiencia de fecha 02 de agosto de 2012, fundamentan que la sentencia está viciada de nulidad, por haberse violentado el art. 76, 82, 83, 84 y 86 todos de la Ley N° 1715, para finalizar señalando que la sentencia es contradictoria con relación a los daños y perjuicios, al haber mencionado el juez de instancia que se aporto la prueba de descargo para luego mencionar que no se aportó ninguna clase de prueba y más aún al señalar que los demandados desalojaron a los demandantes cuando esto fue realizado por el INRA el año 2009 siendo incongruente que los demandados tengan menos de un año de posesión conforme señala la sentencia, por lo que solicita se anule la sentencia hasta el vicio más antiguo.
"(...) en la presente causa, es necesario referir que; si bien las partes del proceso y por la documental presentada han desconocido la calidad de sus representantes, no es menos evidente que realizando una interpretación extensiva de los derechos de los pueblos indígenas, así como respetar sus mecanismos propios de elección, se concluye que tanto demandantes como demandados se encuentran reconocidos y/o legitimados por las comunidades que bajo su propia organización dicen representar, por lo que aplicando lo favorable y bajo la premisa que todas las autoridades que se convirtieron en sujetos procesales en la presente causa de alguna forma acreditan su representación, se colige que ninguna ha suscitado conflicto de competencias conforme lo establece el art. 101 del CPCO y al ser estas las legitimadas para solicitar la verificación de una posible invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo, previsto en la C.P.E., y al no haberse activado los mecanismos constitucionales de forma expresa y formal, no existe una restricción para que la jurisdicción agroambiental a través del juez de instancia o de este Tribunal se aparte del conocimiento de la presente causa".
"(...) conforme a sus normas propias y a la administración de su propia estructura y a la representación conforme a sus usos y costumbres y de la documentación cursante a fs. 284 a 286 y vta de obrados, consistente en la copia legalizada del Acta de Asamblea de fecha 10 y 11 de agosto de 2012, la Capitanía del Alto y Bajo Isoso CABI, con presencia de Capitanes y Capitanas Comunales de la Zona de Alto Isoso y nuevos Asentamientos del Bajo Isoso, en la cual participa el demandante Bonifacio Barrientos Cuellar se determino entre otras lo siguiente: "reconocer a la Comunidades... "Estrella" con Cap. Orlando Estévez Rdoridguez... "Enrique Iyambae" con Cap. Mario Arriaga Yambae" concluyéndose así que para la parte demandante y su apoderado, ambas comunidades pertenecen a la Capitanía del Alto y Bajo Isoso "CABI", lo que significa que la demanda resulta incompatible, porque no se ajusta a la figura jurídica establecida en el art. 1453 del Cód. Civ., que exige imprescindiblemente que para que prospere una demanda reivindicatoria se debe cumplir con los siguientes elementos: los actores deben demostrar título de propiedad, estar en posesión de los predios, haber sido desposeído de los mismos y que los demandados se encuentren en posesión ilegítima , aspectos que no se dan en el presente caso toda vez que si la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las TCOs y comunidades tituladas colectivamente, se rigen por sus reglas propias, de acuerdo a sus normas y costumbres, presupuesto que se encuentra establecido en los art. 30, 403 de la C.P.E. y art. 3-III de la L. No 1715, tanto demandantes cuanto demandados ostentan derecho propietario sobre las tierras objeto de la litis, estableciéndose así que existe una copropiedad, aspecto transcendente toda vez que la presente acción reivindicatoria ejercida entre copropietarios, impide que judicialmente se declare que el actor tenga dominio sobre el bien, toda vez que el copropietario demandado también es propietario del bien (en el presente ambos titulados colectivamente) por lo que el derecho para ambos se extiende a todo el predio objeto de la litis y no a una parte materialmente determinada, tomando en cuenta los términos en los cuales que se planteó la demanda".
"(...) es innegable que las características de nuestro modelo constitucional, redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; toda vez que frente a la pluralidad de fuentes normativas y en mérito al principio de constitucionalidad, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación, aspecto que fue inobservado por el juez de instancia, situación que derivo en que se incurra en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, interpretando y aplicando incorrectamente el art. 1453 del Cód. Civ., infringiendo así los arts. 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.; correspondiendo dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de L. Nº 1715; CASA la sentencia de fs. 1288 a 1293 vta. de obrados, al tenor del art. 274 del señalado Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien las partes del proceso y por la documental presentada han desconocido la calidad de sus representantes, no es menos evidente que realizando una interpretación extensiva de los derechos de los pueblos indígenas, así como respetar sus mecanismos propios de elección, se concluye que tanto demandantes como demandados se encuentran reconocidos y/o legitimados por las comunidades que bajo su propia organización dicen representar, por lo que aplicando lo favorable y bajo la premisa que todas las autoridades que se convirtieron en sujetos procesales en la presente causa de alguna forma acreditan su representación, se colige que ninguna ha suscitado conflicto de competencias conforme lo establece el art. 101 del CPCO y al ser estas las legitimadas para solicitar la verificación de una posible invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo, previsto en la C.P.E., y al no haberse activado los mecanismos constitucionales de forma expresa y formal, no existe una restricción para que la jurisdicción agroambiental a través del juez de instancia o de este Tribunal se aparte del conocimiento de la presente causa.
2. La demanda resulta incompatible, porque no se ajusta a la figura jurídica establecida en el art. 1453 del Cód. Civ., que exige imprescindiblemente que para que prospere una demanda reivindicatoria se debe cumplir con los siguientes elementos: los actores deben demostrar título de propiedad, estar en posesión de los predios, haber sido desposeído de los mismos y que los demandados se encuentren en posesión ilegítima , aspectos que no se dan en el presente caso toda vez que si la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las TCOs y comunidades tituladas colectivamente, se rigen por sus reglas propias, de acuerdo a sus normas y costumbres, presupuesto que se encuentra establecido en los art. 30, 403 de la C.P.E. y art. 3-III de la L. No 1715, tanto demandantes cuanto demandados ostentan derecho propietario sobre las tierras objeto de la litis, estableciéndose así que existe una copropiedad, aspecto transcendente toda vez que la presente acción reivindicatoria ejercida entre copropietarios, impide que judicialmente se declare que el actor tenga dominio sobre el bien, toda vez que el copropietario demandado también es propietario del bien (en el presente ambos titulados colectivamente) por lo que el derecho para ambos se extiende a todo el predio objeto de la litis y no a una parte materialmente determinada, tomando en cuenta los términos en los cuales que se planteó la demanda.
3. Es innegable que las características de nuestro modelo constitucional, redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; toda vez que frente a la pluralidad de fuentes normativas y en mérito al principio de constitucionalidad, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación, aspecto que fue inobservado por el juez de instancia, situación que derivo en que se incurra en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, interpretando y aplicando incorrectamente el art. 1453 del Cód. Civ., infringiendo así los arts. 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.; correspondiendo dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / Bloque de Constitucionalidad
Las características de nuestro modelo constitucional redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; toda vez que frente a la pluralidad de fuentes normativas y en mérito al principio de constitucionalidad, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación.
"(...) es innegable que las características de nuestro modelo constitucional, redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; toda vez que frente a la pluralidad de fuentes normativas y en mérito al principio de constitucionalidad, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación, aspecto que fue inobservado por el juez de instancia, situación que derivo en que se incurra en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, interpretando y aplicando incorrectamente el art. 1453 del Cód. Civ., infringiendo así los arts. 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.; correspondiendo dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Bloque de Constitucionalidad
Rol de jueces
Las características de nuestro modelo constitucional redefinen el rol de los jueces en la aplicación del derecho; toda vez que frente a la pluralidad de fuentes normativas y en mérito al principio de constitucionalidad, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la ley o el principio de legalidad, sino a partir de una interpretación de la ley desde y conforme la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, adoptando, además, criterios interculturales o plurales de interpretación.