ANA-S2-0049-2015

Fecha de resolución: 25-08-2015
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 001/2015 de fecha 11 de junio de 2015, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica del Distrito de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la juez de instancia, no valoró correctamente las pruebas que establecen el derecho propietario del recurrente, sobre los predios en litigio;

2.- que, la sentencia indica que no ha probado su posesión real y efectiva y los actos de perturbación, sobre los predios objeto del litigio, sin embargo, en la audiencia de inspección judicial demostró su posesión sobre el terreno denominado Totorpampa donde construyó una casa rústica y;

3.- que, la juzgadora no valoró las atestaciones de cargo, pues aquellas demuestran que el actor estuvo en posesión continuada desde su niñez, por lo que concluye refiriendo que en la resolución se incurrió en mala apreciación de la prueba de inspección judicial y testifical.

Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…)la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión. Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia, han entendido que la valoración y apreciación de la prueba, es una actividad privativa de los tribunales de mérito, incensurable en casación, por lo cual su revalorización solo puede responder a acusaciones expresas, cuando el recurrente acredite que la juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad en la apreciación del la prueba, lo que en el exordio no sucede, pues al sustentar el impetrante, la valoración incorrecta de prueba documental tales como los testimonios de declaratoria de herederos, anticipo de legitima y transacción de fs. 2 a 4, 5 a 6, 12 y 13 respectivamente en relación a su derecho propietario, desnaturaliza la esencia del interdicto de retener la posesión -art. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.- toda vez que el interdicto impetrado tiene como teleología la tutela de la posesión , actual, efectiva y continuada del bien en litigio, más no del derecho propietario , bajo este entendimiento, lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.”

El Tribunal Agroambiental DECLARO INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial ha resuelto congruentemente la pretensión principal,  pues la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión, pues al argumentar la mala valoración de la prueba documental tales como los testimonios de declaratoria de herederos, anticipo de legitima y transacción, desnaturalizan el proceso ya que al ser el mismo un proceso interdictal, el cual tutela la posesión sobre el predio y no el derecho propietario, por lo que lo argumentado carece de relevancia jurídica. 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

La acción intentada, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión, si conforme relaciona el juez de instancia en sentencia, se puede establecer que así es, de los medios probatorios, de la prueba aportada y  de la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión

“(…) la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión. Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia, han entendido que la valoración y apreciación de la prueba, es una actividad privativa de los tribunales de mérito, incensurable en casación, por lo cual su revalorización solo puede responder a acusaciones expresas, cuando el recurrente acredite que la juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad en la apreciación del la prueba, lo que en el exordio no sucede, pues al sustentar el impetrante, la valoración incorrecta de prueba documental tales como los testimonios de declaratoria de herederos, anticipo de legitima y transacción de fs. 2 a 4, 5 a 6, 12 y 13 respectivamente en relación a su derecho propietario, desnaturaliza la esencia del interdicto de retener la posesión -art. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.- toda vez que el interdicto impetrado tiene como teleología la tutela de la posesióN, actual, efectiva y continuada del bien en litigio, más no del derecho propietario , bajo este entendimiento, lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.”

 

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad (ANA-S2-0074-2017)