AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 049/2015
Expediente: Nº 1601-RCN-2015
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Félix Sullcani Vargas | |
Demandado: Gregoria Fernández Vda. de Quispe | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: Sica Sica | |
Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2015 | |
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 y vta., presentado por Félix Sullcani Vargas, contra la Sentencia N° 001/2015 de fecha 11 de junio de 2015 cursante a fs. 117 a 119 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica del Distrito de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente contra Gregoria Fernández Vda. de Quispe, el auto de fs. 126, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I: Que, la juzgadora de grado, mediante la Sentencia N° 001/2015, declaró improbada la pretensión de autos, sin costas. Contra la citada resolución, el actor recurre de casación en el fondo sustentándose en el art. 87 de la L. N° 1715 y arts. 250, 253.3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
I.I.- Que, la juez de instancia, no valoró correctamente las pruebas que establecen el derecho propietario del recurrente, sobre los predios en litigio, prueba que cursa de fs. 2 a 4, 5 a 6, 12 vta., y 13 vta, consistentes en: Escritura Pública sobre declaratoria de Herederos Testimonio N° 429/2005, Anticipo de Legítima Testimonio N° 680/2005, Acta de Transacción, y copia legalizada respectivamente, la cual no fue valorada de acuerdo a lo reglado por los arts. 1296 del Código Civil y 399 de su procedimiento, pues esos medios de convicción acreditan su relación de heredero de Florentina Vargas Jacobisto (+), quien dejó de existir y además es de la Comunidad de Collana, refiere que desde su niñez vivió con su madre trabajando las parcelas objeto del litigio.
I.II.- Que, la sentencia indica que -el actor- no ha probado su posesión real y efectiva y los actos de perturbación, sobre los predios objeto del litigio -Chapichuto, Totorpampa y Llaullini- hasta antes del 12/02/2014, sin embargo, en la audiencia de inspección judicial demostró su posesión sobre el terreno denominado Totorpampa donde construyó una casa rústica, asimismo los otros terrenos también fueron labrados de manera permanente, reclama que la demandada lo perturbó utilizando a familiares, así también constantemente lo viene amenazando, estos hechos no fueron valorados por la juez de instancia.
I.III.- Que, la juzgadora no valoró las atestaciones de cargo cursante de fs. 96 a 99, pues aquellas demuestran que el actor estuvo en posesión continuada desde su niñez, por lo que concluye refiriendo que en la resolución se incurrió en mala apreciación de la prueba de inspección judicial y testifical.
Por lo que en definitiva pide que esta instancia case la sentencia y en su lugar declare probada su demanda conforme dispone el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
I.IV.- La parte demandada, fue notificada con el recurso de casación, empero no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 259 in fine del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, que afecten al orden público y el derecho a la defensa, implica la vulneración de las formas esenciales; ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258.2 del Código de Procedimiento Civil. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma, y siendo que la impugnación está dirigida al fondo de la causa se tiene:
II.I.- El impetrante sustenta el recurso, en el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ., que para desarrollar una ilustración más coherente es necesario reproducirlo: "Procederá el recurso de casación en el fondo...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", circunscrito así el presupuesto del instituto jurídico procesal, por el cual el recurrente impugna la resolución de grado, se infiere que el justiciable insatisfecho, reclama por la incorrecta valoración de la prueba generada en autos, sin diferenciar, si los medios probatorios fueron objeto de error de hecho o de derecho.
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión. Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia, han entendido que la valoración y apreciación de la prueba, es una actividad privativa de los tribunales de mérito, incensurable en casación, por lo cual su revalorización solo puede responder a acusaciones expresas, cuando el recurrente acredite que la juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad en la apreciación del la prueba, lo que en el exordio no sucede, pues al sustentar el impetrante, la valoración incorrecta de prueba documental tales como los testimonios de declaratoria de herederos, anticipo de legitima y transacción de fs. 2 a 4, 5 a 6, 12 y 13 respectivamente en relación a su derecho propietario, desnaturaliza la esencia del interdicto de retener la posesión -art. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.- toda vez que el interdicto impetrado tiene como teleología la tutela de la posesión , actual, efectiva y continuada del bien en litigio, más no del derecho propietario , bajo este entendimiento, lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible
Por lo expuesto, se infiere que la de grado, no vulneró lo acusado por el justiciable insatisfecho, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad al instituto que se planteo como pretensión principal; correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, DECLARA INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Félix Sullcani Vargas, sin costas por no haber sido contestado el recurso.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago mandará a ser efectivo la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.