ANA-S2-0048-2015

Fecha de resolución: 12-08-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014, conforme los argumentos siguientes:

1.- Que la autoridad judicial indicó que los actores prueben su derecho propietario sin discriminar si este fuera urbano o rural, apreciación que vulneraria los arts. 397, 399.I, 400 y 476 del ritual civil, y 1287, 1297 del Código Civil;

2.- que la parte actora nunca estuvo en posesión del terreno, así se evidenciaría del contenido de la documental presentada por la demandada, lo observado en la inspección judicial, y por lo descrito en las atestaciones de descargo, prueba que de haber sido valorada en apego al art. 397 y 476 del Cód. Pdto. y arts. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil, acredita que la arte demandante no estuvo en posesión del terreno;

3.- que a traves de las pruebas testificales de descargo, se demostraria que quien se encuentra en posesión legal, real, objetiva, continua y pública del predio en litigio es la demandada y;

4.- que no existe concurrencia con lo demandado menos congruencia con los puntos señalados a demostrar en la sentencia, refiere que al haber acreditado objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como lo dispuesto en el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., se violaría el derecho al debido proceso, grantizado en los arts. 115. I y 119.II de la C.P.E..

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante contestó al recurso, pidiendo que se lo declare improcedente o alternativamente se lo declare infundado.

 

"(...) en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porque cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pudieron ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible, pues la apreciación de la prueba en la economía jurídica procesal nacional, se enmarca en el sistema de la sana crítica, que es un término medio entre los sistemas de la prueba legal o taza legal y la libre convicción , ya que esta carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores, la sana crítica goza de dos reglas, la lógica que se funda en principios lógicos tales como: El principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; El principio de contradicción, sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; El principio del tercero excluido por el cual se afirma que entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; Y el principio de razón suficiente por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia. Las experiencias o reglas de la vida son normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares, aspectos no desarrollados por el recurrente"

El Tribunal Agroambiental DECLARA INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Agustina Torrez Chávez de Márquez, contra la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que el recurso intentado por el recurente versa en sentido de que, la juzgadora de instancia no habría apreciado la prueba, por lo que se suscitó error de hecho y de derecho, sin embargo debe establecerse que la revalorización de los medios de prueba son incensurables en casación, asimismo la simple enunciación de las normas  y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, por lo que lo reclamado por el recurrente carece de toda relevancia juridica, asimismo se  evidencia que la autoridad judicial no vulneró lo acusado por la recurrente, ya que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, 

No corresponde precedente toda vez que esta resolucion fue dejada sn efecto producto de acción de Amparo Constitucional, siendo la resolución vigente: AID S2 0029/2016.


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