AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2015

Expediente: Nº 1320-RCN-2014

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante(s): Othmar Bertsch Velásquez y Otros.

 

Demandado(s): Agustina Torrez Chávez.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Entre Rios

 

Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2015

 

Segundo Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 566 a 571 vta., interpuesto por Agustina Torrez Chávez, contra la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014 de fs. 551 a 579 vta. de obrados, dictada dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Othmar Bertsch Velásquez, contra la recurrente, contestación de fs. 574 a 579, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Que, en autos el actor principal Othmar Bertsch Velásquez, posteriormente secundado por Ernesto Saldías Bass Werner Velásquez y Liliana Orgas Asanuma, presentaron demanda de Reivindicación, seguida contra la recurrente, impetrando la restitución del predio -objeto de la litis, que cuenta con una superficie de treinta mil metros cuadrados y demás datos ahí expuestos 'ver fs. 228 a 230 de obrados' registrado ante DDRR bajo la matrícula 6.01.1.37.0000087 de la ciudad de Tarija- ubicado en Tablada Grande de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, trámite que concluyó con la Sentencia N ° 01/2014, que declaró probada la acción, y dispuso que la demandada hoy recurrente, Agustina Torrez Chávez, restituya el predio objeto del conflicto en el plazo de treinta días luego de su ejecutoria, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento y auxilio de la fuerza pública, contra la referida resolución, la justiciable insatisfecha, amparada en los arts. 36.1 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y arts. 250, 253 ordinales 1, 2, 3 y cardinal 258 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales, aplicables en mérito al régimen de supletoriedad permisible en la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, presentó este medio impugnación. Esta instancia en fecha 03 de febrero de 2015, dictó el ANA S2ª N° 06/2015, donde en mérito al contenido de la SCP 0605/2014 de 25 de marzo dictada en razón a la presente casusa, dispuso la nulidad de obrados, toda vez que en confluencia con lo desarrollado en el obiter dicta, de aquella SCP, se entendió que el instituto demandado carecía de elementos constitutivos que hacen a la acción reivindicatoria en materia agraria; empero aquella decisión incursa en el ANA S2ª N° 06/2015, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, y la Sala Penal Segunda del TDJCH constituida en Tribunal de Garantías constitucionales, dictó el Auto N° 178/15 de 16 de junio d 2015, que luego de una serie de consideraciones, resolvió conceder parcialmente la acción de defensa, y dejó sin efecto el ANA S2ª N° 06/2015 disponiendo que esta instancia, previo sorteo, dicte nueva resolución conforme a lo razonado en el parágrafo IV del considerando cuarto del mencionado auto de garantías -N° 178/2015-, bajo ese precedente, en fecha 28 de julio de 2015 se practicó el respectivo sorteo de la causa, haciendo de relator el Mag. Javier Peñafiel Bravo, cuya relación no mereció el apoyo respectivo; constituyéndose el suscrito en segundo relator, a ese fin y en consideración estricta a la decisión constitucional, se pasa a resolver el recurso de casación incurso en fs. 566 a 571 vta., en cuyo caso, se aprecia que la justiciable, en su medio de impugnación argumentó lo siguiente:

I.I.- Bajo el intitulado de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas reclamó.

I.I.1.- Dijo que la parte actora, no acreditó "...su derecho de dominio con antecedente en Título Ejecutorial Agrario." Sic. , así se entendería del contenido de la documental de fs. 14, 247 a 250, asimismo se hubiera razonado en los ANA N° 004/2001 y 010/2001. Dice también que hubiera incidentado de nulidad a los fines de que los actores cumplan con la exigencia de acreditar el antecedente dominial referido, sin embargo de no haberse demostrado esto, la a quo indicó que los actores prueben su derecho propietario sin discriminar si este fuera urbano o rural, apreciación que vulneraria los arts. 397, 399.I, 400 y 476 del ritual civil, y 1287, 1297 del Código Civil, pues la juzgadora habría valorado los medios de convicción documentales con normas que regulan la prueba testifical, lo cual importa errónea interpretación de la ley, así como error de hecho y de derecho equiparable al cardinal 253 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente el recurso de casación en el fondo.

I.I.2.- Expresó que la parte actora nunca estuvo en posesión del terreno, así se evidenciaría del contenido de la documental presentada por la demandada, lo observado en la inspección judicial, y por lo descrito en las atestaciones de descargo, prueba que de haber sido valorada en apego al art. 397 y 476 del Cód. Pdto. y arts. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil, acredita que la arte demandante no estuvo en posesión del terreno, pues por la "especificidad de la posesión agraria..." Sic. , no era concebible en derecho agrario el uso del bien o derecho, si este no estaba destinado a la producción económica, para el mejoramiento del titular del derecho y de su familia, así también citó lo desarrollado por Roman José Duque Corredor, en su obra "Derecho Agrario Instituciones", sobre la posesión agraria, y dijo que aquella está relacionada con la función social o función económicas social, según el tipo de propiedad conforme lo disponen los arts. 2 de la L. N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215.

I.I.3.- Argumentó también que ella -Agustina Torrez Chavez de Marquez, demandada hoy recurrente- en razón al contenido de las declaraciones testificales de descargo, es, quien se encuentra en posesión legal, real, objetiva, continua y pública del predio en litigio, así también estaría demostrado de forma implícita en la Resolución Administrativa RA-SS N° 081/2013 de 09 de mayo de 2013. Luego, dijo que de la inspección judicial, no se pudo verificar la existencia de acto de desposesión que hubiera ejercido la demandada, que también lo ratificaría las testificales de descargo.

I.I.4.- Reclamó por la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa inviolable y congruencia, citó lo concerniente a los hechos no probados que figura en la sentencia en fs. 553, dijo que existe contradicción entre la resolución y el auto de calificación del proceso, no existiendo concurrencia con lo demandado menos congruencia con los puntos señalados a demostrar en la sentencia, refiere que al haber acreditado objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como lo dispuesto en el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., se violaría el derecho al debido proceso, grantizado en los arts. 115. I y 119.II de la C.P.E..

Que, en la fundamentación jurídica, la juez de instancia no valoró el art. 397 de la Constitución Política de Estado, ciñéndose únicamente al art. 56 de dicha norma, e infiere que la parte actora, no demostrado los puntos de hecho a probar ni lo establecido en el art. 1453.I del Cód. Civ., y en definitiva pide que en esta instancia, se case la sentencia, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas.

I.II.- Respuesta , la parte actora contestó al recurso, pidiendo que se lo declare improcedente o alternativamente se lo declare infundado.

CONSIDERANDO II.- Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma, siendo que la impugnación está dirigida al fondo de la causa se tiene:

II.I.- Que, Agustina Torrez Chavez de Marquez -demandada hoy recurrente- sustenta el recurso, en el cardinal 253.3 del Cód. Pdto. Civ., que para desarrollar una ilustración más coherente es necesario reproducirlo: "Procederá el recurso de casación en el fondo...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", circunscrito así el presupuesto del instituto jurídico procesal intentado por el cual la justiciable insatisfecha; se tiene que la impugnación a la resolución de grado, versa en sentido de que, la juzgadora de instancia no habría apreciado la prueba, por lo que se suscitó error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción así lo expuso, sin embargo de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la a quo, apreció los medios de convicción en forma integral, máxime si el art. 397.I del CPC dispone "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porque cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pudieron ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible, pues la apreciación de la prueba en la economía jurídica procesal nacional, se enmarca en el sistema de la sana crítica, que es un término medio entre los sistemas de la prueba legal o taza legal y la libre convicción , ya que esta carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores, la sana crítica goza de dos reglas, la lógica que se funda en principios lógicos tales como: El principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; El principio de contradicción, sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; El principio del tercero excluido por el cual se afirma que entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; Y el principio de razón suficiente por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia. Las experiencias o reglas de la vida son normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares, aspectos no desarrollados por el recurrente

Por lo expuesto, se infiere que la Juez Agroambiental de Entre Ríos Tarija, no vulneró lo acusado por la recurrente, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, no existiendo apartamiento a los marcos de razonabilidad; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, DECLARA INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Agustina Torrez Chávez de Márquez, con costas.

No suscribe el Magistrado Javier Peñafiel B., por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.