AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 41/2019
Expediente: Nº 3673-NTE-2019
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Feodor Murachev Ivanoff | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "La Fortuna I" | |
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2019 | |
Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: Que por memorial de demanda de fs. 103 a 105 vta. de obrados, Feodor Murachev Ivanoff, interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL 438701 de 6 de abril de 2015, emitido a favor de Feodor Murachev Ivanoff, demandante, como resultado del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "La Fortuna I", dirigiendo su acción contra el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO : Que, del análisis del Título Ejecutorial PPD-NAL-438701 que cursa a fs. 2 de obrados, cuya nulidad se demanda, así como del folio real adjunto en fotocopia legalizada que cursa a fs. 4, el nombrado demandante pretende con su referida acción, invalidar el Título Ejecutorial de referencia del cual tiene la calidad de propietario, originando con ello que la mencionada demanda recaiga simultáneamente sobre su propia persona, puesto que si bien cuentan con legitimación activa para accionar por su calidad de propietarios, precisamente por dicha condición, también cuenta con legitimación pasiva, lo que implica que el actor tiene la calidad de demandante y demandado, toda vez que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial se interpone contra el o los "titulares" del Título Ejecutorial que se pretende anular, condición que ostenta el ahora demandante, cuya integración a la litis en calidad de demandado se torna exigible, lo que determina que la demanda del caso sub lite sea improponible al pretender demandar su propio Título Ejecutorial, que vulnera el principio procesal del que emerge la teoría del acto propio, conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa: "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", principio que se sustenta en que: "(...) nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor (...)" (sic) (extractando de la enciclopedia OMEBA, Tomo-I).
Que, en ese contexto, dada la situación sui generis de la pretensión del actor, al concentrarse en sus personas la calidad de demandantes y demandados, no se ajusta a la trilogía jurídica prevista por el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic), por lo que la pretensión de nulidad de su propio Título Ejecutorial, imposibilita que se le brinde tutela jurisdiccional, al no ajustarse a las normas que rigen la materia.
Sobre el particular, con el mismo criterio uniforme, se ha emitido precedentes, como son los Autos Interlocutorios Definitivos S2a N° 51/2018 de 20 de septiembre de 2018 y S2a N°64/2018 de 20 de noviembre de 2018.
POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 103 a 105 vta. de obrados, incoada por Feodor Murachev Ivanoff, por ser ésta improponible, debiendo el impetrante, acudir a la vía que en derecho corresponda para hacer valer sus derechos.
Al Otrosí 1° y 2°.- Estese a lo dispuesto en la fecha.
Al Otrosí 3°.- Por adjunto.
Al Otrosí 4°.- Téngase por señalado el domicilio procesal, la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda