En la tramitación de un proceso de Reconocimiento de Posesión y Derecho en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N.º 06/2015 pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Refiere a la incompetencia de la Juez Agroambiental, desde el inicio del proceso, pues el reconocimiento de posesión invocando este reconocimiento por el demandado no sea enmarcado la previsión del numeral 8) parágrafo I del art. 39 de la Ley N°1715;
2.- que a tiempo de trabar la relación procesal y fijar los puntos de hecho en ningún momento se estableció que se tenga que probar alguna obligatoriedad del demandado para efectuar transferencia, a favor del demandante, por lo que al haberse resuelto esto en sentencia, resulta ultra petita o más de lo pedido.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la sentencia resulta contradictoria e incongruente toda vez que no se ha demostrado el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio UREBENE, al encontrarse el Título Ejecutorial N° MFE- NAL - 001346 de fecha 04 de septiembre del 2014 y;
2.- afirma el juez de instancia, que Abigail Hiza Antelo (demandada) cuenta con derecho propietario acreditado en documento idóneo, refiriéndose al título ejecutorial Estas afirmaciones que, a decir de la recurrente, rayan en lo absurdo por pretender demostrar mediante medios de prueba, circunstancia que fueron debidamente probados en un procedimiento legal como es el saneamiento entendido conforme el art. 64 de la Ley N° 1715.
Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial tramito una demanda con pluralidad de peticiones que no guardan relación entre sí.
“(…)se evidencia que el juez de instancia admite una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí, así por ejemplo, la solicitud del reconocimiento de derecho propietario (mejor derecho propietario) tiene como fin que la autoridad jurisdiccional reconozca un derecho de propiedad sobre otro derecho en relación al mismo predio, por lo que sus presupuestos para hacer viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.”
“(…)Con relación al reconocimiento del derecho posesorio, este por sí mismo no es equiparable a una acción de defensa de la posesión, acciones que se configuran a través de los procesos interdictos, sea la de recobrar o retener la posesión, sin embargo ambas tienen como presupuesto el acreditar la posesión en el predio objeto de la litis, sin embargo de lo precedentemente expuesto y respecto al caso concreto, la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento de la posesión, sin tomar en cuenta que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión si no más al contrario a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio, máxime si de una aplicación integral de la norma que rige la materia agraria.”
El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la pretensión principal, conforme el siguiente fundamento:
1.- Se observa que la autoridad judicial admitió y tramito una demanda con pluralidad de peticiones las cuales no son conexas entre sí, ya que la solicitud del reconocimiento de derecho propietario tiene como finalidad acreditarse el derecho propietario como del demandado que emerge de un mismo vendedor, asimismo la petición de reconocimiento del derecho posesorio, se configuran a través de los procesos interdictos, los cuales tiene como finalidad el reconocimiento del ejercicio del derecho posesorio por lo que al no haber observado estos aspectos la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.
POR NO OBSERVAR PETICIONES CONTRARIAS
No corresponde que el juez de instancia admita una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí
“(…)se evidencia que el juez de instancia admite una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí, así por ejemplo, la solicitud del reconocimiento de derecho propietario (mejor derecho propietario) tiene como fin que la autoridad jurisdiccional reconozca un derecho de propiedad sobre otro derecho en relación al mismo predio, por lo que sus presupuestos para hacer viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.”
“(…)Con relación al reconocimiento del derecho posesorio, este por sí mismo no es equiparable a una acción de defensa de la posesión, acciones que se configuran a través de los procesos interdictos, sea la de recobrar o retener la posesión, sin embargo ambas tienen como presupuesto el acreditar la posesión en el predio objeto de la litis, sin embargo de lo precedentemente expuesto y respecto al caso concreto, la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento de la posesión, sin tomar en cuenta que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión si no más al contrario a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio, máxime si de una aplicación integral de la norma que rige la materia agraria.”
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
DEMANDA / PRETENSIÓN / PRETENSIÓN CONJUNTA
Peticiones contrarias
No corresponde que el juez de instancia admita una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí. (ANA-S2-0046-2015)
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Peticiones contrarias
Tratándose de acciones que no son conexas, el juzgador incumple su rol de director, cuando admite inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. y no observa que hay pluralidad de peticiones contrarias (ANA-S2-0025-2015)