Expediente Nº: 14/2015-SAN BORJA
Proceso: RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN Y DERECHO PROPIETARIO, TRANSFERENCIA Y DEVOLUCIÓN DE PAGO DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN Y TASA DE SANEAMIENTO.
Demandante: JOSE LUIS HIZA ANTELO ------------------------------------ | |
Demandados: ABIGAIL HIZA ANTELO -------------------------------------- | |
SENTENCIA Nº 06/2015 | |
PRONUNCIADA EN SAN BORJA, DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DIESISEIS HORAS DE HOY MIERCOLES DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION RECONOCIMIENTO DE POSESION Y DERECHO PROPIETARIO, TRANSFERENCIA Y DEVOLUCION DE PAGO DEL PRECIO DE ADJUDICACION Y TASA DE SANEAMIENTO SEGUIDA POR JOSE LUIS HIZA ANTELO EN CONTRA DE ABIGAIL HIZA ANTELO DE SUBIRANA. |
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante por el el titulo ejecutorial Nº 3944440 de fecha 02 de Febrero de 1970, emitido en base a la resolución suprema Nº 133746 de fecha 23 de Mayo de 1966, expediente Nº 6917.0001 de consolidación se evidencia el derecho propietario de Julio Hiza sobre el predio denominado UBERENE de una extensión superficial de 2.063.000 Has, ubicado en el canton Santa Rosa de la Provincia Ballivian del departamento del Beni, registrado a fs 89 partida Nº 85 del registro de propiedades de la provincia Ballivian de fecha 27 de Julio de 1976 oficina de Derechos Reales de la ciudad de Trinidad, que se transfiere en venta a favor de Farid Hiza Guzman, predio que adquiere Josè Luis Hiza Antelo mediante declaratoria de heredros y posesión hereditaria, tal como se evidencia de la matricula computarizada Nº 8.03.3.01.0000142, asiento A-1 y A-2. Posesion: Desde el fallecimiento del Sr Farid Hiza Guzman, acaecido en agosto de 2001, su heredero Josè Luis Hiza Antelo ( mi persona) se encuentra en posesión legal, pacìfica y continuada del predio UREBENE, dedicado a la actividad ganadera con ganado de mi propiedad identificado con mi marca registrada en la Asociacion de Ganderos de Santa Rosa del Yacuma. Trabajo traducido en la construccion de mantenimiento, reposicion de mejoras e infraestructura mejoras de corral con vigas aserradas de madera incorruptible tajibo, de 100 mts de largo por 80 mts de ancho, una casa de material de ladirllo y cemento con cocina, baño privado y sus respectivos alares, con techo de calamina y cielo raso por 12 mts de largo por 9 mts de ancho, otra casa con techo de motacù y cercada con tabla, sembrè 15 Has de pasto cultivado de la especie hominicula totalmente alambrada, potreros, pozas redondas cavada con tractor para que tome agua el ganado, también hice rellenar el corrar con tierra porque era bajo y otras obras de menor envergadura, pago de impuesto, cubriendo los gastos de sanidad animal. Compra de derechos de Coherederos: No obstante de tener pleno drecho de posesión y propiedad sobre el predio UREBENE, adquirí los derechos de los coherederos, es decir de los herederos de mi padre Farid Hiza Guzman, por compras documentadas con reconocimiento de firmas y rubricas y garantía de evicción y saneamiento a favor de mi persona. Saneamiento del Predio UREBENE.- En el saneamiento del predio UREBENE bajo la modalidad de saneamiento integrado de catastro Legal (CAT- SAN), para la transferencia posterior a mi persona, la coheredera, se comprometìo a realizar y concluir el tramite de saneamiento por lo que mi persona, la coheredera Abigail Hiza Antelo de Subirana, en cumplimiento de la garantía de evicción y saneamiento de ella y los otros coherederos, se comprometìo a realizar y concluir el tramite de saneamiento de la propiedad agraria, establecido por la ley 1715 agraria. Sin embargo Abigail Hiza Antelo de Subirana Abondonò el tramite de saneamiento por lo que mi persona se vio obligado a proseguirlo y concluirlo, en base a la permisión del art 59 del código de Procemiento Civil (representación sin mandato). Incluso, no obstante la obligación de evicción y saneamiento establecida en el art 624 del código civil, establecida por ley para los vendedores, yo tuve que pagar el precio de adjudicación y tasa de sanemaiento del predio UREBENE, la cantidad de Bs 233.000 y Bs 18.910 Respectivamente. Lo anterior porque dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN) respecto del polígono Nº 010 correspondiente a la propiedad UREBENE ubicada como resultado del saneamiento en el cantòn San Borja, sección segunda, provincia Ballivian. Jose Ballivian del departamento del Beni, expediente Nº 6917, se ha emitido la Resolucion suprema Nº 03532 de fecha 20 de Agosto de 2010, adjudicando el predio a favor de ABIGAIL HIZA ANTELO DE SUBIRANA, el respectivo titulo ejecutorial se encuentra para entrega en el INRA Beni-Trinidad. Respecto a la Sra Abigail Hiza Antelo de Subirana mi persona tiene derecho propietariao sobre el predio UREBENE, por venta que ella hizo en mi favor, de sus derechos propietarios sobre el predio UREBENE derivados de la testamentaria de su señor padre Farid Hiza Guzman, por lo que es un bien propio por modo directo y no ganancial, tal como lo establece el art 103 numeral 2) del código de familia. Incumplimiento de Transferir y devolver a mi persona lo pagado: No obstante a mis requerimientos verbales Abigail Hiza Antelo de Subirana, se resiste a cumplir con la transferencia a mi persona, del predio UREBENE y a devolver el dinero cancelado por mi persona, por concepto de precio de adjudicación y saneamiento de dicho predio, por lo que demando mi derecho de posesión y derecho propietario sobre el predio UREBENE y transfiera el predio a mi persona, asimismo se haga la devolución del pago del precio de adjudicación y tasa de saneamiento.
Por los hechos expuestos, los fundamentos de derecho demando en la via agroambiental EL RECONOCIMIENTO DE POSESION Y DERECHO PROPIETARIO DEL PREDIO UREBENE, TRANSFERENCIA Y DEVOLUCION DEL PAGO DEL PRECIO DE ADJUDICACION Y TASA DE SANEAMIENTO, pidiendo que se dicte una sentencia declarativa de derecho, en la misma que declare PROBADA LA DEMANDA, ordenando en ejecución de sentencia que la demandada Abigail Hiza Antelo de Subirana, transfiera a mi favor Josè Luis Hiza Antelo, la totalidad del predio UREBENE y me devuelva el precio de adjudicación de Bs 233.000 y tasa de Sanemiento de Bs 18.910, solicitud que la hago amparo en el art 327 del código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por disposición de los art 78 y 79 de la ley 1715, que guarda relación con el art 39 numeral 8) de la ley 3545 de reconducción comunitaria, del año 2006 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del art 39 de la ley 1715, en esta disposición establece la competencia de los jueces agrarios "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" y los art 87, 105, 1538, 624 y 629 todos del código civil, que guarda relación con el art 56 de la contitucion Politica del Estado y art 103 numeral 2) del codig de familia.
2.- Que a fojas 62, mediante auto de admisión de fecha 09 de Abril de 2015, se admite la demanda de Transferencia y Devolucion del Pago, Precio de Adjudicacion y Tasa de Saneamiento interpuesta por Josè Luis Hiza Antelo y se corre traslado a la demandada Abigail Hiza Antelo para que conteste en el plazo de 15 días mismo que fue citada con la demanda cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria.
3.- Que a fs 67 la parte demandada contesta la demandada y Reconviene dentro del termino establecido por el art 79 de la ley 1715 Apersonándose e este efecto el ciudadano y abogado Marcelo Jesus Simon Pinto en representación legal de la señora Abigail Hiza Antelo de Subirana, en mérito al poder notarial Nº 201/ 2015 que al presente adjunta. Habiendo tomado conocimiento de la acción incoada por Josè Luis Hiza Antelo en contra de mi mandante tenemos a bien contestar la demanda negando enfáticamente todas sus pretensiones negación de los hechos que formulamos de la siguiente manera. No sabemos si el demandante pretende confundir a su autoridad demandando que se le reconozca posesión y derechos, o si realmente no conocen la norma sustantiva que ampare la acción, por el, lo debemos dejar claro que las pretensiones accionada por Josè Luis Hiza Antelo, no tienen base legal sustentable. Empezaremos diciendo que extrañamos la norma en que amparan el reconocimiento de posesión, vale decir porque no hacen en su memorial de demanda, las citas de derecho que haga viable esta pretensión, y que quien reconoce la posesión sobre un predio agrario es el INRA a travez del proceso de saneamiento previsto en la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, por consiguiente la posesion como acción ordinaria, no puede ser reconocida por la autoridad jurisdiccional, salvo la protección a ella (la poseión) y que se acciona atravez de la vìa del interdicto o la acción reivindicatoria, cuando ya se ha obtenido la titulación definitiva por parte del INRA. Como vera mal puede el demandante pedir a su autoridad que se le reconozca posesión, porque sencillamente esta debió ser accionada en la via del saneamiento de tierras, de donde deducimos que esta tiene vicios de fondo, ya que no ha sido puesta a conocimiento del INRA, precisamente en el proceso de saneamiento de la propiedad UREBENE. Por consiguiente sin entrar en mayores detalles, descubrimos y desmantelamos la pretensión de la otra parte. De igual manera sobre el reconocimiento de derecho de propiedad, extrañamos en su demanda el basamiento jurídico legal, extrañamos los documentos de propiedad idóneos, que denoten que el supuesto derecho de propiedad tiene titulación definitiva a favor de Josè Luis Hiza Antelo, si se ha cumplido con la publicidad exigida respecto a los derechos reales, ya que el art 1538 del CC indica que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace publico y esta publicidad se adquiere mediante la inscripción del titulo que origina el derecho, en las oficinas de DD.RR. cosa o hecho jurídico que no tiene demostrado el registro de la propiedad UREBENE a nombre de mi mandante, conforme se demostrara en el presente proceso. Respecto a las otras pretensiones, el demandado no ha cumplido ni siquiera con el apersonamiento al INRA, cuando se procedia al Saneamiento de la propiedad UREBENE, debían conocer que existe una norma especial, aplicable sobre la general, que es la que citan como para confundir, y hacerla caer en error. Por lo expuesto damos por contestada la demanda de Josè Luis Hiza Antelo negándola en todas sus partes, y pidiendo que en sentencia se declare improbada. Observando la norma prevista en el art 80 con relación al art 79 de la ley 1715, formulo Reconvencion sobre Accion Reivindicatoria amaprado en el art 1453 del C.C misma que se deduce de la siguiente forma, toda vez que la documentación del proceso de saneamiento de la propiedad UREBENE, se encuentra en el INRA, con tituluacion definitiva a favor de mi mandante y por razones de salud que la imposibilitan para recoger los mismos, pide se notifique al INRA a travez de sus oficinas, nacional y departamental- Beni a los fines que hacer llegar hasta su despacho de todo el proceso de saneamento de la propiedad agraria UREBENE. En este sentido hacerle conocer que la propiedad UREBENE ha sido titulada a favor de mi poder conferente mediante titulo ejecutorial Nº MPE-NAL 001346 de fecha 04 de Septiembre de 2014 años, con resolución suprema Nº 3532 del 20 de Agosto de 2010 y con una superficie de 2466.9685 Has, debidamente inscrito en derechos reales bajo la matricula Nº 8.03.2.01.0007335 consecuentemente se encuentra debidamente acreditado en derecho la titularidad de dominio de la Sr. Abigail Hiza Antelo sobre el referido predio, lo que obviamente hace se constituye en única propietaria del predio UREBENE, estando con ellos demostrado el primer presupuesto del art 1453 del C.C. cuando establece que será el propietario quien accione la reivindicación, cuando su propiedad esta siendo objeto de perturbación en su posesión y dominio real y efectivo, en este caso que nos ocupa, con la demanda principal de Jose Luis Hiza Antelo queda al descubierto la intensión de despojarme de los derechos de dominio y/o posesión que tiene mi mandante sobre el inmueble denominado UREBENE. La propiedad es un poder jurídico que se ejerce sobre una cosa, que denota ante una ley sustantiva, el hecho jurídico de estar acreditado en su titularidad, vale decir que la norma le reconoce su derecho de propiedad, y esta no puede ser objeto de eyección o perturbación, bajo ningún argumento y ante este despojo también la norma establece su recuperación mediante la vìa de reivindacacion. En el caso particular de la propiedad UREBENE, el señor Jose Luis Hiza Antelo pretende despojar a mi mandante, no solo de la posesión, atravez de actos inequìvos de perturbación, sino que además pretende quedarse con la misma, claro aunque sin ninguna base legal sustentable, por ellos es que debemos de una vez por todas, poner un atajo a estos actos de despojo y eyección de la posesión que le asiste a la Sra Abigail Hiza Antelo como legìtima y legal propietaria del predio UREBENE. Por los argumetos expuestos y considerando que mi mandante es la única y legal propietaria del predio UREBENE, en virtud del mandato que me otorgara la Sra Abigail Hiza Antelo, demando Accion Reivindicatoria en contra de Josè Luis Hiza Antelo de generales ya establecidas, pidiendo que previo los tramites procesales de ley y conforme a la prueba producida, se sirva dictar sentencia declarando Probada la presente acción reconvencional y disponiendo en el fondo el cese inmediato de la perturbación de la posesión y la entrega inmediata del predio UREBENE a favor de la Sra Abigail Hiza Antelo por parte del ilegal poseedor Jose Luis Hiza Antelo.
4.- Que Fs 70 de obrados mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015 se admite la Reconvencion y se corre traslado a la parte demandante para que conteste dentro del termino previsto por ley de acuerdo al art 351 del Cod Proc Civil.
5.- Que a fs 98 la parte demandante contesta la demanda Reconvencional , dentro del termino de ley, expresò lo siguiente: Con relación a la contestacion a la demanda, forumulada por Abigail Hiza Antelo de Subirana, mediante apoderado, lo siguiente: 1.- La demandada no se ha pronunciado respecto a los documentos particularmente la referida a los pagos de precio de adjudicación y tasa de saneamiento, cuya devolución se reclama en la demanda, por lo que se debe estimar como reconocimiento de la verdad de dichos documentos, lo que se reafirma con su ofrecimiento como prueba el expediente del proceso de saneamiento del predio UREBENE, donde están insertos dichos pagos, tal como lo establece el art 346 numeral 2) del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por el art 78 de la ley 1715. 2.- Igual reconocimiento de verdad es respecto a la posesión que tiene el demandante, sobre el predio UREBENE, ya que por la documentación adjuntada a la demanda, en particular por los documentos registrados bajo la matricula computarizada Nº 8.03.3.01.0000142, derecho propietario de Julio Hiza sobre el predio UREBENE de una extensión de 2.063.000 Has. ubicado en el canton Santa Rosa del Yacuma de la provincia Ballivian del departamento del Beni registrado a fs 89 partida Nº 85 del registro de propiedad de la provincia Ballivian de fecha 27 de Julio de 1976 en las oficinas de derechos reales de trinidad, que transfiere en venta a favor de Farid Hiza Guzman, predio que adquiere Jose Luis Hiza Antelo mediante declaratoria de herederos y posesión hereditaria tal como se evidencia de la matricula computarizada Nº 803.3.01.0000142, asiento A-1 y A-2. Declaratoria de herederos en la cual se ha cumplido con los pagos de la transmisión de bienes, mediante Nº de orden 00180590 e impuesto a la transmisión gratuita de bienes Nº de orden 0161362, que le confiere al demandante posesión del predio, conforme dispone el art 1007 del código civil, se ratifica lo expresado en el punto TERCERO.- saneamiento del predio UREBENE por ellos es que se pide, aunque indebidamente que el demandante se le haga entrega del predio. Y se trata de posesión legal, pacìfica y continuada del predio UREBENE , dedicado a la actividad ganadera ganado de mi propiedad identificado con mi marca registrada en la asociación de ganaderos de Santa Rosa del Yacuma, trabajo traducido en la construcción de mantenimiento, reposicion de mejoras e infraestructuras, pago de impuestos, cubriendo los gastos de sanidad animal DOS: Contesta la Reconvencion.- Se basa en el art 1453 del código civil cuyo texto dice el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta es decir que para que proceda la acción reivindicatoria deben concurrir: que el propietario haya perdido la posesion en este caso del predio UREBENE y para perder posesión se requiere estar en posesión, para lo cual debe probar la demanda haberse encontrado en posesión del predio UREBENE y haber sido eyeccionada, separada de dicha posesión. Además en el presente caso la posesión de la demandante además de lo ya expresado es en virtud de la venta, de la transferencia de UREBENE, que hizo en su favor la demandada en fecha 27 de Enero de 2003, venta con reconocimiento de firmas efectuada ante el notario de fe publica Deisy Deborah Morales Subirana, con asiento en Reyes, formulario serie E.PJ-RF-2001. Por eso es falso que la posesión del demandante sea ilegal o constituya perturbación de posesión, no se perturba a quien no tiene posesión. Por todos los antecedentes expuestos no procede la Accion Reivindicatoria interpuesta y debe ser declarada Improbada con costas, daños y perjucios.
Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.
3. - Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. Que a fs. 140 por solicitud de la parte demandada y por el certificado medico adjuntado a fs. 139 de obrados. mi autoridad por igualdad de partes suspende la audiencia señalada, señalando una nueva audiencia para el día martes 16 de mayo. Instalada que fue la audiencia central correspondiente conforme consta en el acta de fs. 341 a 345 de de obrados las partes por su turno hicieron sus intervenciones a los fines de lo previsto en el Art.83 Num.1 de la Ley Nº1715, no existiendo hechos nuevos en lo sustancial alegados por las partes en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, y habiéndose señalado ya audiencia de inspección judicial para el día siguiente.
1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo y de desgargo cursando dicha resolución a fs. 345 del expediente.
a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.
-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs. 1 a 56 de obrados consistente en
Título Ejecutorial,Nº 394440, folio real de la matrìcula computarizada, testimonio de declaratoria de herederos franqueado por el juzgado de insruccion mixto y cautelar, plano catastras del IGM del predio UREBENE, transferencia de 333 has del predio UREBENE que hace Abigail Hiza Antelo a favor de Josè Luis Hiza Antetelo con su respectivo reconocimiento de firmas, certificado de marca de propiedad del señor Jose Luis Hiza Antelo utilizado en el predio UREBENE del municipio de Santa Rosa, papeletas de pago de diferentes fechas por la suma total de Bs. 233.000 por concepto de de precio de adjudicación del predio UREBENE conforme a los depósitos realizados en el banco unión y los originales que se encuentra en el Inra, boleta de pago de fecha 16/05/2013 por la suma de Bs. 18.910 por concepto de tasa de saneamiento del predio UREBENE, certifcado de vacunas de fiebre aftosa emitido por el SENASAG regional Santa Rosa correspondiente a los ciclos del 2001 al 2014, impuestos nacionales al RUA hasta la gestión 2013, impuesto ala propiedad inmueble hasta la gestión 2013.
-PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de cargo de los ciudadanos Julio Cesar Fayad Escalante, Javier Justiniano Soto, Luciano Salvatierra Zalazar, Nicolas Alvarado Viri, y Gerardo Guarayo Guardia quienes declararon en forma unánime que desde que falleció el señor Farid Hiza Guzman continuò en posesión del predio UREBENE hasta la fecha el señor Jose Luis Hiza Antelo, indicando que después de la muerte de su padre hasta la fecha ha tenido ganado vacuno y caballar de su propiedad en el predio UREBENE, que no hizo ningún abondono hasta ahora sigue como dueño, desde que muriò su padre ha hecho mejoras de infraestructuras en el predio UREBENE , Los mismo afirman que no conocen a la señora Abigail Hiza Antelo de Subirana y que después de la muerte del señor Farid Hiza Guzman la señora Abigail nunca estuvo en posesión del predio UREBENE ni fue despojada o expulsada por la fuerza del predio UREBENE por su hermano Jose Luis Hiza Antelo después de la muerte de su padre. Como vecinos nunca la han visto en la estancia ni nunca supieron de ella. Las mismas declaraciones que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del código civil y el art. 476 del código de procedimiento civil.
-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenido en el acta de fs. 351 y fs. 355 de obrados donde se pudo verificar la posesión del demandante Jose Luis Hiza Antelo en el predio UREBENE, se pudo evidenciar en dicha audiencia la vivienda del demandante Jose Luis Hiza Antelo, ganado de propiedad del demandante, potreros con pasto sembrado pozas de agua que ha hecho el demandante. Mismas que tienen el valor probatorio del art. 1334 del código civil y el art. 427 del código de procedimiento civil.
b) PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDOS POR LA PARTE RECONVENCIONISTA
-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada cursante a fs. 162, 163, 166 a fs. 340 De obrados consistente en fotocopias legalizadas del expediente de proceso de saneamiento del predio UREBENE con el titulo ejecutorial toda vez que se a propuesto mediante orden judicial dirigida al INRA para que esta documentación sea remitida, con su debida nota de atención y cumplimiento teniéndose en cuenta que una vez valorada y analizada la misma se solicita el desglose y sea remitida la misma a la dirección departamental del Beni INRA-BENI la presente no es una entrega del presente titulo al propietario o apoderado. Conforme indica en su hoja de remisión cursante a fs 163 de obrados.
CONSIDERANDO I:
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal que les asigna la ley y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, de conformidad al mandato del Art.397 del C.P.C., con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE POSESION Y DERECHO PROPIETARIO, TRANSFERENCIA Y DEVOLUCION DE PAGO DEL PRECIO DE ADJUDICACION Y TASA DE SANEAMIENTO
1.- La parte demandante Josè Luis Hiza Antelo no ha demostrado su legal derecho propietario que le asiste sobre le predio denominado UREBENE en merito a que el titulo ejecutorial Nº MFE-NAL-001346 de fecha 04 de Septiembre de 2014 se encuentra registrado y titulado a nombre de la demandada Abigail Hiza Antelo. ingresó a la posesión por derecho sucesorio y por haber adquirido por la señora Abigail Hiza Antelo la transferencia cursante a fs. 02 a 04 de obrados quien le transfirió sus derechos al señor Jose Luis Hiza Antelo.
2. - El demandante Jose Luis Hiza Antelo ha demostrado la posesión pacifica y continuada del predio UREBENE como elemento integrante del derecho de propiedad sobre el predio. La inspección judicial a demostrado el ingreso legal el cual no sido desconocido.
3.- El demandante Jose Luis Hiza Antelo demanda reconocimiento de posesión y derecho propietario, transferencia y devolución de pago del precio de adjudicación y tasa de sanemiento demostrando en la sustanciación del proceso claramente estar en posesión del predio UREBENE, tal extremo a sido demostrado por la prueba testifical e inspección judicial, a demostrado por los documentales de cargo los recibos que no fueron objetados ni negados del precio de adjudicación y tasa de saneamiento, la misma parte demandada ofrece el expediente del proceso de sanemiento sin discutir el pago.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:
1.- La demandada Abigail Hiza Antelo cuenta con su derecho propietario con documento idóneo sobre el predio denominado UREBENE, en merito al título ejecutorial Nº MPE-NAL-001346 de fecha 04 de Septiembre del año 2014. El cual se encuentra debidamente inscrito en derechos reales, correspondiente a la provincia Ballivian del departamento del Beni (prueba documental). documento público idóneo que acredita la titularidad sobre la propiedad agraria por mandate del art 393 de la ley 3545, en relación al mandato del art. 64 de la ley 1715.
2.- La demandada Abigail Hiza Antelo no ha demostrado haber estado en posesión ni haber perdido la posesión del predio UBEBENE.
3.- A demostrado que por las documentales de cargo los recibos no fueron ni objetados ni negados, los mismos ofrecen el expediente ni discuten el pago efectuado por el precio de adjudicación y saneamiento echo por el demandante Jose Luis Hiza Antelo.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVENCIONISTA.-
1.- La parte reconvencionista a demostrado el derecho de propiedad agraria sobre el predio UREBENE en merito al titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-0011346 de fecha 04 de Septiembre del año 2014, el cual se encuentra debidamente inscrito en derechos reales, correspondiente a la provincia Ballivian del departamento del Beni (Prueba documental). Documento publico idóneo que acredita la titularidad sobre la propiedad agraria.
2.- La parte reconvencionista no a demostrado la posesión del predio UREBENE toda vez que la señora Abigail Hiza Antelo transfiere sus derechos al señor Jose Luis Hiza Antelo. (Prueba de cargo cursante a fs. 02 a 04 de obrados.
3.- No ha demostrado que haya tenido ni perdido la posesión del predio UREBENE tal extremo a sido demostrado por la prueba testifical y la inspección judicial.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
1.- La parte demandada no a probado el derecho de propiedad sobre el predio UREBENE.
2.- El demandado a demostrado la posesión del predio UREBENE como elemento integrante de derecho de propiedad sobre el predio toda vez que ingresó a la posesión por derecho sucesorio y por haber adquirido por transferencia de la señora Abigail Hiza Antelo de Subirana.
3.- El demandado ha demostrado tener la posesión pacifica y continua del predio UREBENE hasa la fecha.
CONSIDERANDO II :
Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la demanda de Reconocimiento del derecho de Posesion prevista en el art. 87 paragrafo I) del código civil establece que la posesión es el poder de hecho, ejercida sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. El art. 88 parágrafo II) del código civil, el poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio. El art. 93 del código civil parágrafo II). Para los efectos de la posesión solo se toma en cuenta la buena fe incial. Reconocimiento de Derecho Propietario. El art. 105 del código cvil establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con los intereses colectivos dentro de los limites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. El art. 56 de la contitucion Politica del Estado, señala en el paràfrago I que toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social siempre que el uso que se haga de ella, no perjudique al interés colectivo. El art. 1538 del código civil parágrafo I: señala ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace publico, según la forma prevista por este código, asimismo el parafrago II del código civil, establece que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del titulo que origina el derecho propietario en registro de derechos reales.
Sobre la evicción de la cosa el art. 624 del código civil parágrafo I) La responsabilidad de vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se haya expresado en el contrato. El art. 625 paragrafo I) del código civil cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efectos del derecho que tenia un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarsirle el daño. Y sobre los propios bienes de los esposos por modo directo el art. 103 numeral 2) del código de familia, son bienes propios de los esposos por modo directo, los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación,. El art. 56 paragrafo II) de la constitución política del estado reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad privada y también se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
2.- Interpretando el verdadero alcance de la disposición contenida en el art. 87 paragrafo I) sobre el reconocimiento de Posesion y el art. 88 paragrafo II) del código civil y art. 93 del código civil, Reconocimiento de derecho Propietario el art. 105 del código civil , la evicción por los vicios de la cosa art. 624 paragrafo I del código civil y 625 paragrafo II del codig civil.
necesariamente para interponer estas acciónes es necesario que exista el poder de hecho, ser Poseedor Actual, haber poseído antiguamente y ser poseedor de buena fe, cuando se crea haber adquirido del verdadero propietario o titular de la cosa o del derecho, poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, la responsabilidad de vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa y por ultimo cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa, requisitos indispensables para que pueda ser considerada y proceder dichas acciónes con otros elementos establecidos en materia agraria. El demandante Jose Luis Hiza Antelo se enmarca en parte en dichas acciones toda vez que el demandante ha demostrado la posesión del predio Urebene e ingresó en posesión por derecho sucesorio y por haber adquirido por la señora Abigail Hiza Antelo la transferencia de sus derechos, por la tradición civil y el saneamiento el ingresò en posesión, sobre y en base a un derecho vigente se anuló el tramite pero no las transferencias ya que el título no anula las transferencias, el vendedor es garante de la evicción y en este caso no ha habido evicción porque el demandante Jose Luis Hiza Antelo a estado permanentemente en posesión y no a sido sacado en ningún momento, y a sido en beneficio sobre el hecho para perfeccionar el derecho de la vendedora de la cedente de sus derechos.
3.- Corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la Reconvencion sobre Accion Reivindicatoria prevista en el art. 1453 del código civil establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.
4.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art. 1453 del código civil importa el derecho que asiste al propietario para recuperar la posesión o la tenencia de cuanto le pertenece de acuerdo a un justo título. La reivindicación se encuentra normada por nuestro ordenamiento jurídico como una de las acciones de defensa de la propiedad.
5.- La demandante reconvencionista Abigail Hiza Antelo de Subirana demanda Reivindicacion del predio Urebene en contra del señor Jose Luis Hiza Antelo no enmarcándose en dicha acción toda vez que no a demostrado haber perdido la posesión ya que el inmueble a recuperar no a sido poseído usurpativamente por otro ,el señor Jose Luis Hiza Antelo a estado permanentemente en posesión y no a sido sacado en ningún momento toda vez que existe transferencia del predio Urebene donde la señora Abigail Hiza Antelo transfiere sus derechos del predio Urebene .
CONSIDERANDO III:
Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y por la demandada al haber contestado la demanda dentro del termino establecido en el art. 79 de la ley 3545 al haber Reconvencion establecido dentro del art. 80 de la ley 3545. Asi no han desvirtuado en partes los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las dispone los artículos 1287, 1289,1327, y 1334 del código civil, con relación a los artículos 374, 398, 399, 427, con relación al Art. 397 todos del procedimiento civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 3545 agraria.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja, provincia Ballivián, del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 3545 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 numeral 8) de la ley 3545 agraria, declara PROBADA EN PARTE la demanda de Reconocimiento de Posesion y Derecho Propietario, Transferencia y devolución de pago del Precio de Adjudicacion y Tasa de Saneamiento cursante a Fs. 57, 58, 59, y 60 de obrados, interpuesta por Luis Hiza Antelo en contra de Abigail Hiza Antelo de Subirana, sin costas Y declara IMPROBADA la Reconvencion cursante a fs. 67, 68 y 69 de obrados sin costas
DISPONIENDOSE:
1.- El Reconocimiento de la Posesion del demandante Jose Luis Hiza Antelo del predio UBEBENE. Y no asi el derecho Propietario, Instruyendose a la Demandada Reconvencionista Abigail Hiza Antelo de Subirana transfiera la totalidad del predio denominado UREBENE.
2.- No ha lugar a la devolución del precio de adjudicación ni la tasa de sanamiento ya que han sido gastos efectuados en beneficio del demandante Jose Luis Hiza Antelo.
3.- En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 15 días a la demandada y Reconvencionista Abigail Hiza Antelo de Subirana, para que transfiera la totalidad del predio UREBENE.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.------------------------------------------------
Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.------------------------------------------------------------------------------------------
JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 3545 agraria quedando por concluida la presente audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria de este despacho judicial.---
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2015
Expediente : N° 1596-RCN-2015
Proceso : Reconocimiento de Posesión y Derecho
Propietario, Transferencia y Devolución de Pago del Precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento
Demandante : José Luis Hiza Antelo
Demandado : Abigail Hiza Antelo
Distrito : Beni
Asiento Judicial : San Borja
Fecha : Sucre, 11 de agosto de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 379 a 381 vta. de obrados interpuesto por Marcelo Jesús Simón Pinto en representación de Abigail Hiza Antelo, contra la Sentencia Nº 06/2015 pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso Reconocimiento de Posesión y Derecho Propietario, Transferencia y Devolución de Pago del Precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento y la reconvencional por Reinvindicación seguido por José Luis Hiza Antelo contra la recurrente, la respuesta de fs. 385 a 388, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el apoderado de la recurrente, luego de realizar un antecedente del presente caso de autos respecto de lo tramitado en el Juzgado Agroambiental de San Borja, plantea el recurso de casación bajo el siguiente fundamento:
Respecto del Recurso de Casación en la Forma.
Refiere a la incompetencia de la Juez Agroambiental, desde el inicio del proceso, pues el reconocimiento de posesión invocando este reconocimiento por el demandado no sea enmarcado la previsión del numeral 8) parágrafo I del art. 39 de la Ley N°1715, artículo que no contempla el reconocimiento del ejercicio de la posesión de un fundo agrario en cuyo caso fuera de la competencia del juez agroambiental, toda vez que la verificación corresponde al INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento, ya ejecutado en el predio objeto de la litis.
Asimismo y en cuanto a la pretensión respecto del presunto reconocimiento del derecho propietario, bajo la noción propia de las normas civiles señala que tampoco son competencia de los jueces agroambientales, toda vez que la competencia conforme al art. 39 parágrafo I) numeral 5) de la Ley INRA y la propia jurisprudencia agroambiental ha direccionado la misma en sentido de que esta se debe ejercitar a través de la reivindicación y de derecho preferente de propiedad, siendo estas contradictorias en cuanto a los presupuestos a mostrarse al intentarse una acción de reconocimiento de derecho posesorio y otro de propiedad sobre el mismo predio, alega también que la demanda debió declarase defectuosa por las contradicciones contenidas en la propia demanda cuando en la misma también se solicita la transferencia del predio reconociendo implícitamente el derecho propietario que tiene el demandado.
Asimismo, señala que a tiempo de trabar la relación procesal y fijar los puntos de hecho en ningún momento se estableció que se tenga que probar alguna obligatoriedad del demandado para efectuar transferencia, a favor del demandante, por lo que al haberse resuelto esto en sentencia, resulta ultra petita o más de lo pedido, concluyendo en este punto, que interpone el recurso de casación por haberse violado los arts. 39 parágrafo I numeral 8) de la Ley N° 1715 admitiéndose una demanda que contiene acciones que no están dentro de la competencia de los jueces agroambientales, así como el art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715, solicitando se disponga la nulidad de obrados, reponiéndose hasta el vicio más antiguo, siendo este hasta la admisión de la demanda cursante de fs. 62 inclusive.
Respecto del recurso de casación en el Fondo
Señala que la sentencia resulta contradictoria e incongruente toda vez que no se ha demostrado el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio UREBENE, al encontrarse el Título Ejecutorial N° MFE- NAL - 001346 de fecha 04 de septiembre del 2014, registrado y titulado a nombre de la demandada, pretendiendo el juez erróneamente reconocer cierto derecho propietario al demandante, ante la transferencia de fs. 2 a 4 de obrados, afirmando que se hubiese transferido a favor del demandante el derecho de la demandada, sin embargo de forma infundada y contradictoria, afirma el juez de instancia, que Abigail Hiza Antelo (demandada) cuenta con derecho propietario acreditado en documento idóneo, refiriéndose al título ejecutorial Estas afirmaciones que a decir de la recurrente, rayan en lo absurdo por pretender demostrar mediante medios de prueba, circunstancia que fueron debidamente probados en un procedimiento legal como es el saneamiento entendido conforme el art. 64 de la Ley N° 1715 en el procedimiento técnico - jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario. Asimismo señala con relación al ejercicio de la posesión real y efectiva sobre el predio motivo de la litis, estos fueron verificados por el INRA, que fue lo que justamente origino se extienda el correspondiente título ejecutorial, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; aspectos que no pueden pretenderse desvirtuar, con solo una inspección judicial y declaraciones testificales, caso contrario sería burlar el proceso de saneamiento dispuesto por la ley por lo que se violentaría el art. 397 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ. así como el art. 1286 del Cód. Civil, respecto a otorgar la valoración legal a las pruebas producidas en el proceso en este caso, al proceso de saneamiento, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el juez de instancia cuando no otorgo el valor legal a los documentos auténticos, conforme lo dispone el art. 399 parágrafo I y 401 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1296 del Cód. Civ., concluye en este punto que conforme al art. 274 del Cód.Pdto.Civ. se case la sentencia y se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional, con la condenación de costas.
CONSIDERANDO Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario, pág. 117, señala: "La demanda es un acto procesal por el cual el actor, ejercita una acción, solicitando del tribunal o juez la protección, la declaración de una situación jurídica. Todo el procedimiento se halla a los términos de la demanda y por tal razón, su preparación y redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos, el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas".
El art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la causa, la calidad de director del proceso , estando por lo mismo, obligado a dirigirlo por sus causes legales y en un primer momento reatado a revisar, previo a su admisión, toda demanda que sea de su conocimiento y en caso que correspondiere observarla conforme prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, del examen de los actos procesales que cursan en obrados se concluye que:
Que a fs., 57 a 60, de obrados cursa la demanda planteada por José Luis Hiza Antelo, la cual tiene una pluralidad de peticiones describiéndose en la suma: "Demanda Reconocimiento de Posesión y Derecho Propietario, Transferencia y Devolución de Pago, Predio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento", a fs. 62 de obrados mediante auto de admisión el juez de instancia señala: "se admite la Demanda de Reconocimiento de Posesión y Derecho Propietario, del predio Urebeni Transferencia y Devolución de Pago, Precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento".
Que, de lo precedentemente citado se evidencia que el juez de instancia admite una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí, así por ejemplo, la solicitud del reconocimiento de derecho propietario (mejor derecho propietario) tiene como fin que la autoridad jurisdiccional reconozca un derecho de propiedad sobre otro derecho en relación al mismo predio, por lo que sus presupuestos para hacer viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Con relación al reconocimiento del derecho posesorio, este por sí mismo no es equiparable a una acción de defensa de la posesión, acciones que se configuran a través de los procesos interdictos, sea la de recobrar o retener la posesión, sin embargo ambas tienen como presupuesto el acreditar la posesión en el predio objeto de la litis, sin embargo de lo precedentemente expuesto y respecto al caso concreto, la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento de la posesión, sin tomar en cuenta que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión si no más al contrario a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio, máxime si de una aplicación integral de la norma que rige la materia agraria y conforme a la Ley N° 1715 existe una autoridad administrativa con competencias propias determinadas en la misma ley y su propio reglamento, el cual prevé que a través del procedimiento de saneamiento, se valora la posesión a objeto de regularizar el derecho propietario agrario, aspectos estos que deben ser tomados en cuenta por la juez de instancia, máxime si cursa en el expediente prueba referente a un proceso de saneamiento realizado al interior del predio objeto de la litis, el cual constituye verdad indiscutible en tanto el derecho otorgado no sea discutido y desconocido, en la vía jurisdiccional, mediante procedimientos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, sea el Proceso Contencioso Administrativo o en su caso la Nulidad o Anulabilidad del Título Ejecutorial.
CONSIDERANDO: Que al haber admitido la demanda el juez de instancia inobservado el art. 328 del Código Pdto. Civ. incumplió su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 62 y vta. inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la pretensión principal.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17 -IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.