ANA-S2-0045-2015

Fecha de resolución: 03-08-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda, dictado por el Juez Agroambiental de Cobija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la autoridad judicial cometió una confusión al evadir el conocimiento de una acción agraria, pues no bastaría la sola transcripción de las competencias de los jueces agrarios establecidas en el art. 39 de la L. N° 1715, desconociendo las modificaciones introducidas por la L. Nro 3545 por las cuales los Jueces agrarios gozan de competencia  para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

2.- Que se cometió una aberración jurídica, pues en el fundamento del Auto Impugnado el juzgador se hubiera pronunciado sobre el fondo de la pretensión, en cuyo caso existiría errónea interpretación y aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., lo que conllevaría a la nulidad prevista por el arto 254.4 del ritual civil, toda vez que concurrirían los principios de especificidad y trascendencia previstos por el art. 251 de la norma citada.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que tanto justiciables como juzgador, están sujetos a normas procesales, así cuando se plantea una acción, aquella debe cumplir los requisitos establecidos por la norma jurídica, empero si el de grado consideraba que la misma era defectuosa, debió repulsarla para que esos defectos fueran subsanados y;

2.- Que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, estaba sujeto a los requisitos de su estructura, sin embargo este sería errático y atentaría al debido proceso....

 

"(...) el Juez Agroambiental de Cobija, efectuó un juicio de fundabilidad, es decir verificó la proponibilidad o fundamento intrínseco de la demanda interpuesta, y determinó en el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2015 objeto de impugnación, que los impetrantes carecen de legitimidad activa para demandar, por no haber suscrito el acta de conciliación objeto de la pretensión, fundamentando que "...la misma no surte efectos respecto a ellos." Sic. Así también la decisión recurrida, hace referencia a la calidad de "cosa juzgada" del acta de conciliación homologada, que se equipara en sus efectos a una sentencia judicial en conformidad al art. 181 del Cód. Pdto. Civ. y por ende, bajo los alcances de los arts. 514 y 515 de la norma citada, y art. 92.II de la L. N° 1770, surtiendo efectos sólo entre las partes suscribientes y sus herederos, mas no así respecto a los impetrantes Sebastián Ronald Humacata Segovia y Víctor Ángel Humacata Segovia; lo versado incumbe al fondo de la pretensión -derecho objetivo- y a la sentencia que pudiera haberse dictado, no pudiendo ser subsanados con el simple cumplimiento de formalismos procesales del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, se observa que el Juez de instancia, de forma correcta ha rechazado la demanda, evitando que la litis se entable por quienes "prima facie" carecen de legitimación, por no existir nexo causal entre los actores y el documento que se pretende anular." .

"(...) se llega a entender que los recurrentes acusan una errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto a los fundamentos por los cuales el Juez de la causa rechazó la demanda; de la revisión del auto objeto de impugnación, se evidencia que el mismo es claro, coherente y conforme a derecho, pues se funda en que no puede sustanciarse y resolverse la nulidad de una conciliación homologada, a instancia de los demandantes, no solo por no estar prevista en los incisos del art. 39 de la L. N° 1715, sino principalmente por tener dicha conciliación, la calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia, la cual obliga a las partes que la suscriben, en cuyo caso y al no haber suscrito los demandantes ahora recurrentes, dicha conciliación, no obliga ni surte efectos respecto a ellos; por consiguiente, se evidencia que la demanda fue correctamente rechazada por el Juzgador, debido a que los actores no tienen legitimación activa, para impetrar la pretensión, y por carecer la acción de proponibilidad o fundamento intrínseco que permita tramitar la causa."

El Tribunal Agroambiental DECLARÓ INFUNDADO el recurso de casación y nulidad,  conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1 y 2.- Revisado el auto impugnado, se observó que la autoridad judicial verificó la proponibilidad o fundamento intrínseco de la demanda, rechazando la misma debido a que los demandantes no tenían legitimación activa para demandar ya que los mismos no participarón en la suscripción del Acta de Conciliación cuya nulidad pretendían, asimismo hizo referencia a la calidad de "cosa juzgada" del Acta homologada, que se equipara en sus efectos a una sentencia judicial en conformidad al art. 181 del Cód. Pdto. Civ., por lo que se observa que el Juez de instancia, actuó de forma correcta al rechazar la demanda, evitando que la litis se entable por quienes carecen de legitimación.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 2.- Respecto a los fundamentos por los cuales el Juez de la causa rechazó la demanda,  la autoridad judicial al rechazar la misma lo hizo de forma coherente y conforme a derecho, pues se pretendía la nulidad de una conciliación homologada, por tener dicha conciliación, la calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia, por lo que se evidencia que la demanda fue correctamente rechazada por el Juzgador,  además debido a que los actores no tenían legitimación activa, para impetrar la pretensión, y por carecer la acción de proponibilidad o fundamento intrínseco que permita tramitar la causa.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ CONCILIACIÓN.

Rechazo de demanda que pretende sustanciar nulidad de conciliación homologada.

Corresponde rechazar una demanda cuando se pretende sustanciar y resolver la nulidad de una conciliación homologada, por tener dicha conciliación, la calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia.

"se llega a entender que los recurrentes acusan una errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto a los fundamentos por los cuales el Juez de la causa rechazó la demanda; de la revisión del auto objeto de impugnación, se evidencia que el mismo es claro, coherente y conforme a derecho, pues se funda en que no puede sustanciarse y resolverse la nulidad de una conciliación homologada, a instancia de los demandantes, no solo por no estar prevista en los incisos del art. 39 de la L. N° 1715, sino principalmente por tener dicha conciliación, la calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia, la cual obliga a las partes que la suscriben, en cuyo caso y al no haber suscrito los demandantes ahora recurrentes, dicha conciliación, no obliga ni surte efectos respecto a ellos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACION

Homologada judicialmente y no objetada

La autoridad judicial incurre en irregularidad procesal, como en incongruencia, cuando no realiza una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió un Acta de Conciliación que fue homologada judicialmente y no fue objeto de impugnación, invalidando su determinación con nulidad de obrados

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACION

Homologada judicialmente y no objetada

La autoridad judicial incurre en irregularidad procesal, como en incongruencia, cuando no realiza una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió un Acta de Conciliación que fue homologada judicialmente y no fue objeto de impugnación, invalidando su determinación con nulidad de obrados