ANA-S2-0044-2015

Fecha de resolución: 24-07-2015
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Interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 01/2015 de 10 de marzo de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisive en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Manifiestan que de fs. 77 a 80 cursa la Resolución del Pueblo Indígena Originario Canqui Grande N° 01/2013 - A de 15 de mayo de 2013 y efectuando una copia textual de su parte dispositiva (artículo primero, segundo y tercero), refieren que la sentencia, ahora impugnada, no efectúa un análisis de la precitada resolución, pasándola por alto, ya que de forma muy sutil en su considerando 5to, párrafos 4to, 5to y 6to, se menciona que los mismos plantearon excepción de incompetencia, empero solo se indica que se ratificaron las excepciones opuestas, olvidándose por completo que presentaron un recurso de reposición contra el Auto Simple que resuelve la solicitud para que el juez se inhiba de tomar conocimiento de la causa y decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, actuaciones procesales que no fueron tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional y que fueron ignoradas, por lo que se habría infringido y violado la C.P.E. y las leyes al no haber dado curso a la excepción de incompetencia, entre estas los arts. 190 y 192 de la C.P.E., arts. 10 núm. III y 12 núm. II de la ley de Deslinde Jurisdiccional, art. 26 incs. 1) y 2) de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas "ley 3760" y art. 15 núm. 1 del Convenio 169 de la O.I.T. (transcritos textualmente), toda vez que la mencionada resolución comunitaria es clara y precisa al señalar que las autoridades indígenas originarias procederán a solucionar los conflictos en los predios agrarios colectivos existentes dentro de la comunidad a través de la justicia indígena originaria dentro del marco legal establecido en los arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado y la ley de Deslinde Jurisdiccional.

2. Por otro lado, señalan que la parte resolutiva de la sentencia, ahora impugnada, falla declarando probada en parte la demanda pronunciándose sobre el derecho de uso y aprovechamiento de las mejoras realizadas en el área colectiva, contraviniendo lo dispuesto en la disposición final segunda de la ley 1715-3545 que en lo pertinente señala que: "En las tierras de protección o producción forestal el beneficiario deberá cumplir las regulaciones con respecto al uso mayor de la tierra, establecidas en normas especiales", aspecto que fue incumplido por la demandante Amalia Antonia Torrelio de Estévez, al no existir ningún informe, ni menos certificación que hable en relación a este aspecto o a la autorización emitida por la Autoridad de Bosques y Tierras "ABT", para el talado de árboles, transporte y comercialización avaluados en $us 15.000, llegándo así a colegirse que la demandante ha realizado la tala de árboles de manera ilegal y sin autorización incurriéndo en las prohibiciones establecidas en el art. 2 de la ley 337.

3. Afirman que no existe cumplimiento de la Resolución Ministerial Nro. 134/97 con relación a la norma Técnica sobre el programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima, extrañándose además, el Certificado Forestal de Origen Digital (CFO_D) que respalda el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales en todo el territorio nacional, por todo ello al haberse declarado probada en parte la demanda, solo con relación al uso y aprovechamiento de las mejoras la autoridad jurisdiccional no ha dado cumplimiento a las normas legales así como a las normas administrativas que son de cumplimiento obligatorio, violándose lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 1700. Por lo expuesto señalan que la autoridad jurisdiccional no puede autorizar la tala, transporte ni mucho menos comercialización de productos forestales, toda vez que para ello existe las autoridades competentes como ser la ABT entre otros.

En la forma:

1. Refieren que en el 8vo. considerando de la sentencia y en relación a los hechos probados por los demandados, se indica que todos los miembros de la Comunidad cumplen sus usos y costumbres, teniendo plantaciones de eucalipto en extensiones considerables, mientras que la demandante jamás ha cumplido con las mismas y menos se encuentra afiliada a la Comunidad Originaria Canqui Grande, es decir, al no encontrarse afiliada a la comunidad conforme a la lista cursante de fs. 83, como se explica que la misma, pueda obtener tutela sobre el interdicto de retener la posesión, existiendo asi una flagrante contradicción entre los hechos probados con relación al fallo en cuestión.

2. Por otro lado señalan que, conforme al objeto de la prueba, en el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el art. 78 de la ley 1715-3545 debe acreditarse la posesión actual, real y efectiva o tenencia del predio, sin embargo la resolución ahora impugnada refiere que las plantaciones de eucalipto tienen entre 15 a 20 años de edad, al respecto el art. 164 del D.S. 29215 señala que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando sus propietarios y poseedores demuestran residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso en términos económicos, sociales y culturales, teniendo en cuenta además que en la audiencia de inspección ocular la demandante no ha demostrado el cumplimiento de la función social, la posesión actual, menos tener residencia en el lugar, lo que significa que después de 20 años la demandante vuelve a la comunidad Canqui Grande para talar sin autorización y lucrar de esta manera, asimismo sin existir ningún informe pericial la autoridad jurisdiccional señala que las plantaciones de eucalipto tienen una edad de 15 a 20 años y que fueron efectuadas antes de la promulgación de la ley 1715, apreciaciones arbitrarias y oficiosas, ya que no cuentan con un respaldo técnico para fundar tales afirmaciones, irregularidades que constituyen motivo de nulidad.

"(...) por actividad agraria, se entiende a todo acto del ser humano, a través del cual, se logre el aprovechamiento de los recursos naturales directamente relacionados con la agricultura y la ganadería , quedando al margen, conforme al régimen legal vigente, toda actividad extractiva o de aprovechamiento de recursos forestales que, conforme a la Constitución Política del Estado y el Régimen Forestal del Estado Plurinacional constituyen actividades paralelas pero disímiles, toda vez que el desarrollo de actividades forestales cuenta con un marco regulatorio propio de donde emergen el régimen agrario y el forestal".

"(...) el interdicto de retener la posesión, por esencia, salvándose lo desarrollado precedentemente, tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar en la posesión o tenencia de un predio rural , debiendo para ello, estar acreditado que: a) Quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Existan amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año de iniciada la demanda, aspectos que deberán ser acreditados, en cuanto a su existencia, de manera simultánea y conjunta, debiendo considerarse que, al no probarse uno de estos elementos el interdicto de retener la posesión perderá automáticamente su esencia y finalidad primordial".

"(...) corresponde precisar que si bien, la parte actora, funda su pretensión, en la plantación de árboles de eucalipto, aspecto que le permitiría acreditar supuestos actos de posesión en el predio, no considera que, conforme se tiene desarrollado, al ingresar si bien la autoridad jurisdiccional, aunque no de forma expresa, al ingresar a considerar e interpretar los alcances del art. 39 parágrafo I, numeral 7. de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, desnaturalizó una de las finalidades que dicha norma engloba, por no considerar que la misma gira en torno a "otorgar tutela sobre la actividad agraria " y no otorgar derechos de "uso y aprovechamiento de recursos forestales", aspectos que se encuentran sometidos a un régimen especial (Ley N° 1700), habiéndose vulnerado el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, siendo este postulado el limite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de las directrices fijadas en el curso de la causa, debiendo considerarse que este aspecto nunca fue reclamado por las partes del proceso, habiendo sido incluido a solo efecto de acreditar uno de los elementos de la demanda principal "interdicto de retener la posesión", hecho que determinó que la autoridad jurisdiccional integre en la parte resolutiva de la resolución recurrida, disposiciones contradictorias".

"En virtud de lo establecido en el art. 266 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "La partes podrán apersonarse por sí o mediante apoderado ante el juez o tribunal de casación para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa ", de la lectura de los memoriales supra señalados los mismos se refieren a aspectos no reclamados ante la autoridad jurisdiccional, motivo por cual no corresponde ser considerados en la presente resolución, sin embargo corresponde aclarar que según lo dispuesto por el art. 90-II del Código Procesal Civil, vigente en virtud a la señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la precitada norma legal, los plazos cuya duración no exceda de quince días se computan en días hábiles".

"Por lo expuesto, este tribunal considera que la autoridad jurisdiccional de instancia, desnaturalizo la figura jurídica del interdicto en examen, determinando que la sentencia, en su parte resolutiva, contenga disposiciones contradictorias que, a más de no guardar estrecha relación entre una y otra, no guardan relación con lo demandado y lo considerado en el curso del proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, CASA EN PARTE la Sentencia N° 01/2015 de 10 de marzo de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda principal de interdicto de retener la posesión, manteniéndose incólume la resolución de declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Si bien, la parte actora, funda su pretensión, en la plantación de árboles de eucalipto, aspecto que le permitiría acreditar supuestos actos de posesión en el predio, no considera que, conforme se tiene desarrollado, al ingresar si bien la autoridad jurisdiccional, aunque no de forma expresa, al ingresar a considerar e interpretar los alcances del art. 39 parágrafo I, numeral 7. de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, desnaturalizó una de las finalidades que dicha norma engloba, por no considerar que la misma gira en torno a "otorgar tutela sobre la actividad agraria " y no otorgar derechos de "uso y aprovechamiento de recursos forestales", aspectos que se encuentran sometidos a un régimen especial (Ley N° 1700), habiéndose vulnerado el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, siendo este postulado el limite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de las directrices fijadas en el curso de la causa, debiendo considerarse que este aspecto nunca fue reclamado por las partes del proceso, habiendo sido incluido a solo efecto de acreditar uno de los elementos de la demanda principal "interdicto de retener la posesión", hecho que determinó que la autoridad jurisdiccional integre en la parte resolutiva de la resolución recurrida, disposiciones contradictorias.

2. En virtud de lo establecido en el art. 266 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "La partes podrán apersonarse por sí o mediante apoderado ante el juez o tribunal de casación para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa ", de la lectura de los memoriales supra señalados los mismos se refieren a aspectos no reclamados ante la autoridad jurisdiccional, motivo por cual no corresponde ser considerados en la presente resolución, sin embargo corresponde aclarar que según lo dispuesto por el art. 90-II del Código Procesal Civil, vigente en virtud a la señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la precitada norma legal, los plazos cuya duración no exceda de quince días se computan en días hábiles.

3. Este tribunal considera que la autoridad jurisdiccional de instancia, desnaturalizo la figura jurídica del interdicto en examen, determinando que la sentencia, en su parte resolutiva, contenga disposiciones contradictorias que, a más de no guardar estrecha relación entre una y otra, no guardan relación con lo demandado y lo considerado en el curso del proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

PRECEDENTE 1

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Agrícola

Por actividad agraria, se entiende a todo acto del ser humano, a través del cual, se logre el aprovechamiento de los recursos naturales directamente relacionados con la agricultura y la ganadería, quedando al margen, conforme al régimen legal vigente, toda actividad extractiva o de aprovechamiento de recursos forestales que, conforme a la Constitución Política del Estado y el Régimen Forestal del Estado Plurinacional constituyen actividades paralelas pero disímiles, toda vez que el desarrollo de actividades forestales cuenta con un marco regulatorio propio de donde emergen el régimen agrario y el forestal.

"(...) corresponde precisar que si bien, la parte actora, funda su pretensión, en la plantación de árboles de eucalipto, aspecto que le permitiría acreditar supuestos actos de posesión en el predio, no considera que, conforme se tiene desarrollado, al ingresar si bien la autoridad jurisdiccional, aunque no de forma expresa, al ingresar a considerar e interpretar los alcances del art. 39 parágrafo I, numeral 7. de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, desnaturalizó una de las finalidades que dicha norma engloba, por no considerar que la misma gira en torno a "otorgar tutela sobre la actividad agraria " y no otorgar derechos de "uso y aprovechamiento de recursos forestales", aspectos que se encuentran sometidos a un régimen especial (Ley N° 1700), habiéndose vulnerado el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, siendo este postulado el limite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de las directrices fijadas en el curso de la causa, debiendo considerarse que este aspecto nunca fue reclamado por las partes del proceso, habiendo sido incluido a solo efecto de acreditar uno de los elementos de la demanda principal "interdicto de retener la posesión", hecho que determinó que la autoridad jurisdiccional integre en la parte resolutiva de la resolución recurrida, disposiciones contradictorias"."(...) por actividad agraria, se entiende a todo acto del ser humano, a través del cual, se logre el aprovechamiento de los recursos naturales directamente relacionados con la agricultura y la ganadería , quedando al margen, conforme al régimen legal vigente, toda actividad extractiva o de aprovechamiento de recursos forestales que, conforme a la Constitución Política del Estado y el Régimen Forestal del Estado Plurinacional constituyen actividades paralelas pero disímiles, toda vez que el desarrollo de actividades forestales cuenta con un marco regulatorio propio de donde emergen el régimen agrario y el forestal".

PRECEDENTE 2

Interdicto de retener la posesión / Requisitos de procedencia

El interdicto de retener la posesión, por esencia, salvándose lo desarrollado precedentemente, tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar en la posesión o tenencia de un predio rural, debiendo para ello, estar acreditado que: a) Quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Existan amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año de iniciada la demanda, aspectos que deberán ser acreditados, en cuanto a su existencia, de manera simultánea y conjunta, debiendo considerarse que, al no probarse uno de estos elementos el interdicto de retener la posesión perderá automáticamente su esencia y finalidad primordial.

"Por lo expuesto, este tribunal considera que la autoridad jurisdiccional de instancia, desnaturalizo la figura jurídica del interdicto en examen, determinando que la sentencia, en su parte resolutiva, contenga disposiciones contradictorias que, a más de no guardar estrecha relación entre una y otra, no guardan relación con lo demandado y lo considerado en el curso del proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715"."(...) el interdicto de retener la posesión, por esencia, salvándose lo desarrollado precedentemente, tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar en la posesión o tenencia de un predio rural , debiendo para ello, estar acreditado que: a) Quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Existan amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año de iniciada la demanda, aspectos que deberán ser acreditados, en cuanto a su existencia, de manera simultánea y conjunta, debiendo considerarse que, al no probarse uno de estos elementos el interdicto de retener la posesión perderá automáticamente su esencia y finalidad primordial".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Agrícola /

ACTIVIDAD FORESTAL, CUMPLIMIENTO DE LA FES 

El art. 170 del D.S. N° 29215 es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario. (SAN-S2-0004-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien, b) que la posesión del actor se vea amenazada por perturbación que debe exteriorizarse en actos materiales, y; c) tiempo no mayor a un año a partir de la fecha en que se dieron los actos perturbadores. (AAP-S1-0049-2018)