ANA-S2-0042-2015

Fecha de resolución: 21-07-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, el demandante impugnó la Sentencia Nº 1/2015, de 23 de marzo de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el juez ha vulnerado el art. 254-1 del Cód. Pdto. Civ. habiendo actuando sin competencia, además de que en Sentencia no ha resuelto la excepción de incompetencia planteada;

2.- Que el juez vulneró el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ. porque no resolvió sobre una de las pretensiones deducidas al no considerar el tratamiento de la excepción de incompetencia, habiendo así conocido una demanda de avasallamiento como figura delictiva que no está facultado para conocer.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que el derecho a la defensa es un principio constitucional inviolable, habiendo el juez atentando contra estos al no haber considerado en la sentencia la totalidad de elementos probatorios conforme al art. 192 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ. no habiendo mencionado la prueba acompañada por la recurrente, por lo que al declarar probada la demanda, hace una incorrecta y parcializada interpretación de la ley N° 477.

Solicitó se case la sentencia y se anula obrados.

La parte demandante respondió al recurso solicitando que se declaren infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo.

No se ingresó al análisis de los fundamentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el  Tribunal que la autoridad judicial tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sobre un predio que se encuentra en área urbana.

 

 

"(...)Que de la revisión del presente caso de autos cursa a fs. 28 certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la inspección judicial de fs. 41 a 44 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una porción de terreno de 450 mts2 en los cales existen construcciones de ladrillo en el cual no se desarrollan actividades agrícolas, asimismo y conforme a lo evidenciado por el juez en la citada inspección judicial los terrenos aledaños se encuentran vestigios de viviendas y construcciones abandonadas, demostrándose así que en el citado lugar no se realizan actividades agrícolas."

"(...) Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, máxime si la competencia es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N°1715, criterios y fundamentos que fueron compartidos por la jurisdicción constitucional al momento de emitir la Sentencia Constitucional Plurinacional N°47/2015-S2 de 3 de febrero de 2015."

El Tribunal Agroambiental  ANULÓ OBRADOS sin reposición hasta el Auto de Admisión de Demanda, debiendo el juez de instancia, rechazar la demanda y proceder al archivo de obrados, sin perjuicio de que la parte actora haga uso de las vías legales correspondientes, conforme el argumento siguiente:

La autoridad judicial tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sin considerar la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, en la cual se establece que el predio objeto de la litis se encuentra en encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, ésto corroborado con la audiencia de inspección judicial, ya que se evidenció que en el predio no se desarrollan actividades agricolas, asimismo los terrenos aledaños se encuentran vestigios de viviendas y construcciones abandonadas, por lo que la autoridad judicial  no valoró correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS

Corresponde la nulidad en caso de sustanciar un proceso sin competencia

Corresponde la nulidad de obrados cuando el juez de instancia pese a evidenciar que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano por la certificación del gobierno municipal y sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, no valora correctamente los presupuestos de su competencia, sustanciando la causa hasta la emisión de sentencia.

"(...)Que de la revisión del presente caso de autos cursa a fs. 28 certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la inspección judicial de fs. 41 a 44 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una porción de terreno de 450 mts2 en los cales existen construcciones de ladrillo en el cual no se desarrollan actividades agrícolas, asimismo y conforme a lo evidenciado por el juez en la citada inspección judicial los terrenos aledaños se encuentran vestigios de viviendas y construcciones abandonadas, demostrándose así que en el citado lugar no se realizan actividades agrícolas."

"Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, máxime si la competencia es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N°1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre predios urbanos/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS

La actividad agraria, destino de la propiedad y características de la zona definen la competencia del Juez Agroambiental.

Tomando en consideración que la característica que hace  a la especialidad de la materia  es la actividad agraria y no solo lo establecido en el Art. 11 del DS  29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales, es dicha actividad, entendida como el “desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente  al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", la que junto al destino de la propiedad y las características de la zona, la que define la competencia material del Juez Agroambiental. (ANA-S2-0064-2016)