Interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 03/2015 de 06 de mayo de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Sostienen que el Título I, Capítulo I, art. 591 del Cód. Pdto. Civ.- existen cuatro clases de interdictos 1.- Adquirir la Posesión; 2.- Retener la Posesión; 3.- Recobrar la Posesión; 4.- Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. Asi también cita el art. 592 del adjetivo civil y refiere que los interdictos deben ser intentados durante el año de producidos los hechos, con excepción del de adquirir la posesión. El juez, considera que la presente acción no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia, esta acción se interpondría para adquirir la posesión que nunca se tuvo, sin embargo el petitorio de los actores demostraría que estos estarían en posesión del inmueble: Luego cita el art. 602 -refiriéndose al interdicto de retener la posesión- del ritual civil así también el art. 607 -refiriéndose también al interdicto de retener la posesión- dicen que la solicitud de los actores en relación al interdicto de adquirir la posesión estaría al margen de la norma, pues debieron intentar el interdicto de retener o recobrar la posesión, por esto el juzgador debió rechazar la acción porque no procedía.
2. Manifiestan que la nulidad de títulos ejecutoriales al tenor de lo versado en la Resolución Suprema 224936, no alcanza a los títulos ejecutoriales de las recurrentes, y que estarían en vigencia, refieren que ellas ejercen posesión desde la época de sus abuelos, cumpliendo la FS y FES, que no fuera considerado por el juez, y que rechazó la copia de un acta de entendimiento -sindicato Choquechampi- y que solicitan se considere como prueba, el juez dejaría sin efecto lo dispuesto por los arts. 76 de la L. N° 1715 y 596 del ritual civil, pues la posesión de sus personas seria legal, y que el a quo considera una resolución de un proceso de avasallamiento que no está ejecutoriado, como prueba, lo que les ocasionaría indefensión, y en definitiva piden que este tribunal case la sentencia y anule obrados.
"En el recurso de casación en la forma, deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley (...) Estos aspectos no fueron esgrimidos por las recurrentes".
"Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, con el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecución de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, con el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, a objeto de unificar la interpretación de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual es incensurable en casación en razón del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. En el recurso de casación en la forma, deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley. Estos aspectos no fueron esgrimidos por las recurrentes.
En el fondo:
1. Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, con el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecución de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, con el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, a objeto de unificar la interpretación de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual es incensurable en casación en razón del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
RECURSO DE CASACIÓN / TRAMITACIÓN
Para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo cual deberá estar ligado al núm. 2 del art. 258 de la norma citada, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo, más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual es incensurable en casación en razón del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
"Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, con el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecución de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, con el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, a objeto de unificar la interpretación de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual es incensurable en casación en razón del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.".
Cabe señalar que toda nulidad debe necesariamente adecuarse a los principios los cuales se encuentran desarrollados en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio , en ese entendido, es necesario establecer que para poder hacer valer una nulidad, es imperativo que la misma este sustentada en uno de los principios que la rigen, tales como a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo- "Nulidades Procesales".
TRAMITACIÓN
La interposición de todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe circunscribirse a exigencias de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil, sin embargo estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009 de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación.