ANA-S2-0040-2015

Fecha de resolución: 14-07-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento de Compra Venta, Medida Preparatoria y Restitución, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 08/2015 de 17 de abril de 2015, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que, la sentencia es citra petita, pues existiría falta de motivación por no valorar de manera integral la prueba, por ser incongruente y omisiva por violar los arts. 190, 196 y 254 núm. 4) del Cód. Pdto. Civ., no se individualizó ni otorgó un valor específico a los medios probatorios y;

2.- acusa la falta de valoración de la prueba testifical, ya que solo sería subjetiva, carente de la sana crítica, asimismo impugnó por la valoración de la prueba pericial pues la juzgadora no argumentó por qué le otorgó cierto valor, esto también implicaría que no fue respetado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, en la sentencia recurrida, existe error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental, pues no se les hubiera otorgado el valor probatorio que les asignan los arts. 1289, 1297, 1321 y 1311 del Cód. Civ.;

2.- que, en la resolución existe error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y pericial, pues fue direccionada a los prejuicios y subjetividades de la juez de instancia, y no a los elementos de la sana crítica;

3.- que, en la sentencia se cometió interpretación errónea del art. 1299 del Cód. Civ., pues dice que la prueba documental, testifical y pericial debidamente valorada según la sana crítica, genera convicción.

Solicito se anule obrados y se dicte nueva sentencia o en su caso se case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que en la sentencia se ha valorado debidamente la prueba aportada, en forma íntegra, dando aplicación a los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., y que el recurrente confunde entre el recurso de casación y nulidad haciendo entender que se trata de un mismo recurso, sin tomar en cuenta que ambos tienen causales y requisitos independientes, por lo que pidió que se resuelva declarándolo improcedente, manteniendo firme e inalterable la sentencia impugnada.

“(…)el impetrante no adecua de forma coherente su petición, a los presupuestos del art. 254 del ritual civil, toda vez que no identifica, que forma esencial en la tramitación de la causa hubiera sido inobservada; en cambio fundamentó su reclamo en la falta de valoración integral de la prueba "impugnación ésta, propia del recurso de casación en el fondo". En cuyo caso, lo alegado como casación en la forma, no cumple con la carga que le impele el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., este desatino conlleva su repulsa, puesto que el límite para que el operador jurídico abra su competencia, se circunscribe en lo dispuesto por los arts. 254 y 258.2 del adjetivo civil, regulación impuesta no por el juzgador, sino por el legislador.”

“(…)el impetrante cita normas que hubieran sido vulneradas e incumplidas -arts. 190, 196 y 397 del Cód. Pdto. Civ.-, empero, no establece la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, no enlaza de forma coherente que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados en relación a los medios de convicción, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual se dijo es incensurable en casación, máxime si de una revisión de la resolución recurrida -fs. 146 a 152 vta.- la a quo hizo un análisis integral de los medios de convicción, con la facultad que le otorga el art. 397 del ritual civil.”

“(…)El recurrente también impugna por la interpretación errónea del art. 1299 del Cód. Civ., empero no cita que regla de interpretación hubiera sido incumplida, sin embargo se observa que la juez de instancia, en la sentencia, en su parágrafo IV -Fundamentación Jurídica- realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma citada, razón por la cual asumió la decisión que consideraba”

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Daniel Aparicio Betancur, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre el recurso de casación en la forma la recurrente no adecuo de forma coherente su petición asimismo fundamentó su reclamo en la falta de valoración integral de la prueba, la cual es propia del recurso de casación en el fondo por lo que no cumple con la carga que le impele el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la falta de valoración de la prueba testifical, documental y pericial se debe manifestar que, la revalorización de la prueba es incensurable en casación siendo la excepción cuando el recurrente demuestre con documentación idónea que la autoridad judicial se aparto de los marcos de razonabilidad aspecto que no ocurrió en el presente caso pues la simple enunciación de las normas legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo, mas aún cuando se observa que la autoridad judicial realizo un análisis integral de los medios de prueba y;

2.- sobre la errónea interpretación del art. 1299 del Cód. Civ., se debe manifestar que el recurrente no cita que regla de interpretación hubiera sido incumplida asimismo se observa que la autoridad judicial en la fundamentación jurídica realizo un análisis pertinente sobre el caso realizando una interpretación gramatical teleológica de la norma citada.  

PRECEDENTE 1

INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA

Nulidad de documento

Cuando el juez de instancia realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma, asumiendo la decisión que corresponde

" (...)  El recurrente también impugna por la interpretación errónea del art. 1299 del Cód. Civ., empero no cita que regla de interpretación hubiera sido incumplida, sin embargo se observa que la juez de instancia, en la sentencia, en su parágrafo IV -Fundamentación Jurídica- realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma citada, razón por la cual asumió la decisión que consideraba .... consecuentemente en autos, la juzgadora de instancia le dio la interpretación pertinente al art. 1299 del sustantivo civil pues este manda que: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.", en cuyo caso asumió la decisión que correspondía, toda vez que en el documento objetado, no figura que el demandante hubo estampado sus huellas digitales. O que hubiera impugnado aquella medida preparatoria -reconocimiento de firmas y rúbricas- a través de los recursos que le franquea la ley -reposición o incidente de nulidad-."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir infracción a la norma/

INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA

Nulidad de documento

Cuando el juez de instancia realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma, asumiendo la decisión que corresponde (ANA-S2-0040-2015)