Sentencia No. 08/2015
Expediente: Nº 1615/2014
Proceso: Nulidad de documento de compra venta, Medida Preparatoria y
Restitución
Demandante: Daniel Aparicio Betancur
Demandados: Víctor Aparicio Romero y Celinda Romero Almazán
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 17 de abril de 2015
Jueza : Maritza Sánchez Gil
VISTOS
La demanda cursante de fs. 8 a 14, contestación de fs. 76 a 79 y demás datos que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.- Acreditando personería, se apersona Omar Aparicio Romero en representación de Daniel Aparicio Betancur y demanda la nulidad de documento de compraventa de 26 de julio de 2010 y de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de 25 de marzo de 2014 como la restitución del objeto de la venta por no cumplirse con las formalidades por ser analfabeto, bajo los siguientes argumentos: a) en fecha 26 de julio de 2010, su representado siendo analfabeto, firmó un contrato de compraventa de seis casas ubicadas en la Comunidad de Carlazo, Provincia Aviléz del departamento de Tarija, mas un potrerito, corrales de vacas mas chivas y horno que fue firmado entre las partes contratantes, es decir su mandante Daniel Aparicio Betancur, y los demandados Celinda Romero Almazán esposa de su mandante y el demandado Víctor Aparicio Romero
b) Dicho documento fue elaborado y asesorada la venta por el Corregidor de la comunidad tío del comprador, quien posteriormente llamó en forma individual a los vendedores y los hizo firmar sin la intervención de un funcionario competente, y sin cumplir el mencionado documento con los requisitos previstos para analfabetos como una firma a ruego y la de dos testigos presenciales
C) continua argumentando que es nulo el reconocimiento de firmas y rúbricas realizado en el juzgado Agroambiental de San Lorenzo, porque siendo su mandante analfabeto solo sabe rubricar y mal podría reconocer el documento.
Solicitando en definitiva la nulidad del contrato de compraventa de 26 de julio de 2010, y de la medida preparatoria de 25 de marzo de 2014, debiendo retrotraer las prestaciones de ambas partes devolviendo el vendedor la suma de Bs. 10.200 (diez mil doscientos) por el precio recibido y los demandados el terreno y los bienes muebles,
2.- De fs. 76 a 78 Víctor Aparicio Romero contesta la demanda de forma negativa argumentando: el documento de compra-venta cuya nulidad se demanda, se celebro a exigencia y petición del demandante, bajo el consentimiento y presencia de su conyugue Celinda Romero y con el pleno consentimiento de su hijos Leydi y Omar Aparicio ahora apoderado.
Dada la oferta de venta de más de dos meses no solo a su persona sino también a varios vecinos, familiares y amistades del lugar, es decir la venta no fue confidencial, oculta ni mucho menos algo que se haya manipulado o forzado el contrato, el propio actor y su conyugue hicieron pública la compraventa , sabia lo quería, tenía interés en vender, es así que juntamente con su conyugue se llevaron ante el corregidor para que el documento como se acostumbra se celebre ante la autoridad de la comunidad, quien conocida la situación redactó el documento que inclusive fue dictado por el vendedor quien manifestó todo el detalle con el que cuenta el manuscrito, corroborado a la lectura que al final dio el corregidor y también mi conformidad juntamente con el vendedor y su esposa Celinda Romero procedimos a firmar el documento y ahora extraña y contradictoriamente se presenta indicando que no sabe leer ni escribir.
El documento base de la demanda tiene estampada la firma y rubrica del demandante donde su nombre es a simple vista legible con intervención de su conyugue y del corregidor.
Existe el reconocimiento firmas y rubricas tramitada ante el juzgado a su cargo en donde ambos conyugues vendedores reconocen como suyas sus firmas y rubricas debido a que es son las mismas que usan en todos los actos de su vida como también reconocieron la efectividad del mismo. Concluye solicitando se declare improbada la demanda con costas.
3.- Mediante resolución de fs. 80 vta., la juzgadora tiene por precluido el derecho de Celinda Romero Almazán al no haber contestado la demanda en el termino señalado pro ley.
Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción. Correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos
CONSIDERANDO
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.
HECHOS PROBADOS.-
1.-El 26 de julio de 2010 Daniel Aparicio Betancur y su espos Celinda Romero Almazán han firmado un contrato de compra venta con Víctor Aparicio Romero consistente en 6 casas (cuartos), un potrerito, corrales de vacas, mas chivas y un horno (ver fotocopias del documento privado de compra venta y acta de reconocimiento de firmas de fs. 6 a 7, medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fs. 62 a 74)
2.-El documento ha sido suscrito entre Daniel Aparicio Betancur, los demandados Celinda Romero Almazán (esposa del primero) y Víctor Aparicio Romero (ver fotocopias del documento privado de compra venta y acta de reconocimiento de firmas de fs. 6 a 7, medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fs. 62 a 74)
HECHOS NO PROBADOS
1.-Que el demandado hizo elaborar el documento de compra venta con su tío Ariel Aparicio, que desempeña el cargo de Corregidor de la comunidad, quien luego llamó de manera individual a su mandante primero y después a su esposa Celinda Romero Almazán siendo que en esa comunidad según usos y costumbres jamás el corregidor está facultado par realizar o asesorar en la compra venta de inmuebles, además que es de conocimiento de todos los comunarios que su poderdante es analfabeto.
2.-Que en el caso de su representado se evidencia que el documento de 26 de julio de 2010 suscrito entre demandante y los demandados es un documento donde no interviene un funcionario público que de fe pública.
3.- Que el documento suscrito el 26 de julio de 2010 no lleva la firma de un testigo a ruego y dos presenciales, donde simplemente existe la firma del Corregidor que es tio del comprador, de lo que se infiere que concurren todos los presupuestos para que opere la nulidad.
4.- Que Daniel Aparicio Betancur sea una persona analfabeta que no sabe leer ni escribir.
III VALORACION PROBATORIA
La literal consistente en el documento de compra venta de 26 de julio de 2010, de fs. 7, acta de audiencia de reconocimiento de firmas de 25 de marzo de 2014 a fs. 6, medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fs., 62 a 74) con la fe probatoria que les asigna los artículos 1297, 1300 todos del código Civil constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el articulo 399-II.1) 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que Daniel Aparicio Betancur y Celinda Romero Almazán transfirieron 6 casas (cuartos), un potrerito, corrales de vacas, mas chivas y un horno a favor de Víctor Aparicio Romero el 26 de julio de 2010, que posteriormente al ser demandados en el juzgado Agroambiental de Tarija emergente de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, reconocieron como suyas las firmas estampadas en el documento de 26 de julio de 2010.
Por otra parte cursa a fs. 70 de obrados dentro de la medida preparatoria la diligencia de citación a Daniel Aparicio Betancur asentada de manera personal por la funcionaria de apoyo jurisdiccional del juzgado (secretaria) , en la cual consta que el citado ahora demandante ha escrito su nombre además de haber escrito el número que corresponde a su cedula de identidad, lo que significa que no es una persona analfabeta, por lo tanto tiene conocimientos gramaticales.
La literal adjuntada de fs. 52 a 57 consistente en fotocopias de los formularios de detalle de familias de la comunidad, lista de los afiliados a la administración comunal del PROSOL, registro de familias participantes de la reunión de la comunidad, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1311 del Código Civil, constituyen documentos auténticos apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil demuestran que Daniel Aparicio Betancur fehacientemente tiene conocimientos básicos de escrituración toda formularios, papeles y registros de la comunidad ha escrito su nombre, ha firmado y rubricado, lo que demuestra que uno de los supuestos para tratarse de persona analfabeta no se cumple, por otra parte el hecho de firmar en dichos documentos hace suponer de manera cierta y evidente que tiene capacidad de entendimiento otra razón para evidenciar que no se trate de una persona analfabeta con inteligencia disminuida y mucho menos una persona incapaz.
PRUEBA TESTIFICAL
Las declaraciones de los testigos de cargo Amadeo Espíndola Flores, Gumersindo Jerez Romero, Dora Gutiérrez, salientes de fs. 99 a 100, 101 vta. a 102, 103 a 104, solo son uniformes con relación a que Daniel Aparicio no sabe leer ni escribir, pero no tienen conocimiento con relación a los hechos relativos a la venta entre los litigantes, ni tampoco como se faccionan los documentos de compra venta en la comunidad '(Amadeo Espíndola Flores) "No me consta como se ha elaborado el documento de compra venta entre Daniel Aparicio, Celinda Romero y Víctor Aparicio respecto al terreno que es motivo de la litis...me consta que Daniel Aparicio a quien conozco de hace muchos años, no sabe leer ni escribir, y solo sabe firmar...como nunca he vendido ni comprado, no sé cómo se elaboran los documentos de compra venta en la comunidad."(Gumersindo Jerez Romero) "No me consta si Daniel Aparicio a vendido el terreno a Víctor Aparicio...Daniel Aparicio no sabe leer ni escribir y apenas escribe su nombre...conozco esta situación de la compra venta...en la comunidad se lo hace con el Corregidor y además con la presencia de tres testigos" (Dora Gutiérrez) No sé nada respecto a la venta que hubiera realizado Daniel Aparicio Betancur y Celinda Romero a Víctor Aparicio sobre un terreno...me consta que Daniel Aparicio no sabe leer ni escribir y solo firma...considero que para comprar y vender se debe saber leer y escribir y en la comunidad se hace con presencia de testigos..." declaraciones que son apreciadas y valoradas con lógica y experiencia de vida.
Las declaraciones de los testigos ofrecidos por el demandado Rosendo Gallardo Galeán, Melquiades Cardozo Romero, Eudoro Almazán Romero, de fs. 100 a 101, 101 a 103, 104 a 105, son uniformes y contestes con relación a hechos, circunstancias y personas, quienes manifiestan"... (Rosendo Gallardo Galeán de fs. 99 a 100) Por comentarios de los vecinos se que ese terreno se encontraba en venta, antes que Víctor Aparicio lo adquiriera...Por comentarios se que festejaron la compra venta mi hija, su marido Víctor Aparicio y su hijo de doña Celinda...Daniel Aparicio se dedica a la agricultura y también es negociante ya que tenía su tienda donde vendía productos como aceite, arroz, harina el vendía personalmente...como dirigente campesino he revisado las carpetas del PROSOL y he podido ver que Daniel Aparicio sabe firmar, por ello considero que sabe leer y escribir..." (Melquiades Cardozo Romero de fs. 101 vta. a 102) "Por comentarios de Daniel y Celinda, además de los vecinos que querían vender el terreno que ahora es de propiedad de Víctor Aparicio...Daniel Aparicio cuando estaba en la comunidad de Carlazo se dedicaba a la agricultura y era negociante de ganado, también tenía una tienda donde vendía varios productos e inclusive el me sabia fiar y me anotaba en un cuaderno..."(Eudoro Almazán Romero de fs. 103 a 104 ) "Por propia voz de Celinda Romero quien me manifestó que quería vender el terreno y casa...una vez en mi condición de Corregidor acudieron ambas partes en virtud a que Celinda Romero estaba reclamando que Víctor Aparicio se habría agrandado el terreno, pero que no estaban reclamando la venta de la casa...lo que si me consta es que al tiempo de la compra yo fui a la tienda y los encontré a Víctor Aparicio, a don Omar, Celinda y Daniel Aparicio challando conforme a la costumbre de la comunidad...Daniel Aparicio tenía una tienda donde vendía productos al contado y al fio, yo también en varias oportunidades me fié productos donde él hacia un cálculo mental para saber cuánto se debida y anotaba en un cuaderno...como varios años he manejado el PROSOL, entonces he visto la firma de Daniel Aparicio y lo he visto escribir, pero leer no, pero este año lo he visto que ha puesto su impresión digital, no sé porque...según los usos y costumbres de la comunidad generalmente se acude al Corregidor y Secretario General cuando se trata de algunas compras entre ellas de terreno"
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y que demuestran que la venta ha sido pública de conocimiento de los comunarios en el entendido que se ha ofertado a otras personas de la comunidad e inclusive ha sido objeto de festejo entre las partes (challa). Por otro lado los testigos manifiestan que Daniel Aparicio era una persona negociante que tenía una tienda que compraba y vendía, por lo tanto eso significa que el goza de capacidad de entendimiento, discernimiento y decisión para los negocios para ver qué es lo que le convenía.
Con relación a la forma como se deben realizar los actos de compra venta, cabe señalar que los propios testigos manifiestan que es costumbre acudir al Corregidor o Secretario General de la comunidad. En este contexto en vigencia del pluralismo jurídico que impera en el Estado Plurinacional de Bolivia, los usos y costumbres son tomados en cuenta para el conocimiento de los hechos de los cuales puede depender la decisión de la litis, el ignorar este extremo sería incurrir en vulneración de normas constitucionales al no respetar sus usos y costumbres, su identidad cultural, sus propias normas que aplican con relación en este caso en materia de contratos (compra venta), que responde a la dinámica social y sus necesidades No siendo obligatorio el supeditar a institutos jurídicos los tratos que realizan en la comunidad.
PERITAJES TECNICOS ESPECIALIZADOS
Los informes periciales de fs.107,a 117,127 a 130, aclaraciones a fs. 141 a 142, 144 a 144 vta. con criterio técnico establecen los parámetros con relación al análisis de las firmas y rubricas de Daniel Aparicio Betancur y otros aspectos.
Estos informes periciales que cursan el cuaderno de autos son contradictorios, así el peritaje pericial documentológico saliente de fs. 107 a 117 y las aclaraciones de fs. 144 a 144 vta. sostiene textualmente "que la firma y rubrica aclarada a nombre del señor Daniel Aparicio Betancur con contenido escriturado en relación al análisis de los documentos que forma parte del expediente judicial, no presentan irregularidades grafonómicas, espontaneidad en la ejecución de la firma y rubrica, lo que denota el conocimiento grafo motora de los caracteres advirtiéndose que la misma fue faccionada con bastante habilidad en la ejecución de los trazos y rasgos que componen los caracteres propios de su titular y por ende de los matices del nombre"(...)"la personalidad grafica del señor Daniel Aparicio Betancur en los trazos, parte constitutiva de la letra "D" y letra "A", alienación de frases escriturales convexas y cóncavas, líneas que se entrecruzan de derecho a izquierda, superior e inferior, se identifica el punto de trazo inicial con conocimiento gramatical de acuerdo a observación espectral en plano documental se observa posiciones exactas en el faccionamiento y elaboración de su nombre al tiempo de rubricar contenidos escriturales (grafismos e idiotismos) lo que permite determinar que la firma y rubrica obrantes en el soporte cuestionado, antes descritos y que son ahora causa de la presente peritación; provienen de persona con suficiente conocimiento gramatical al tiempo de faccionar su firma y rubrica escriturar el nombre del mismo." Con el objeto de establecer si el señor Daniel Aparicio Betancur carece de conocimiento total sobre los grafismos en cuanto a la personalidad grafica al tiempo de faccionar su firma y rubrica interponiendo que utiliza el nombre y apellido paterno en la mayoría de los actos tal como se establece en los formularios donde se encuentran estampadas sus firmas y rubricas(...)estos contienen características propias de los contenidos mismos de la grafías que forman parte de los elementos analizados con características idénticas de diagramado y escriturado, lo que permite determinar que es posible establecer que el señor Daniel Aparicio Betancur no es una persona analfabeta, ya que el mismo puntualiza de manera clara la grafía de los nombres y apellidos al escriturar, en base a los siguientes argumentos de carácter técnico: estudio de comparación. Señalando que se refiere similar idea de construcción y diagramado referente al documento mismos caracteres, idéntico calibre, similar medida, formato de inclinación respecto al eje de la escritura, sus dimensiones son proporcionales, se caracteriza por la presencia de espontaneidad en su elaboración, ausencia de estructuras, desarrollo y formato de las letras variantes (graficas)
El segundo peritaje informe psiquiátrico de fs. 127 a 130 y aclaraciones de fs. 141 a 142, sostiene."(...)Daniel Aparicio Betancur NO ENTENDIA, COMPRENDIA el alcance del documento que estaba firmando, ya que el mismo no puede leer ni escribir, cualquier persona debería mínimamente saber leer par luego recién poder comprender el alcance de un documento de compra o venta de cualquier bien inmueble"(...)cualquier persona con una falta de conocimiento, sobre lo que es bueno y malo, lo que está 'permitido y prohibido, los beneficios y perjuicios de sus actos, pueden fácilmente ser influenciado, manipulado para qué pueda ejecutar actos, que luego le perjudiquen. Al ser una persona geriátrica y por su condición natural e ingenuidad la posibilidad de ser influenciado está presente. (...) el señor no tuvo acceso a la instrucción escolar, es una persona analfabeta, no tiene la capacidad de poder leer o escribir un texto simple.(...) Daniel Aparicio Betancur es una persona analfabeta, lo que le incapacita de poder comprender y retener un texto que no sabe leer, es decir carece de esta habilidad, por lo que no es capaz de evaluar el grado de comprensión de una lectura, a la hora de leer un documento o contrato.(...) Daniel Aparicio Betancur presenta un deterioro cognitivo severo, ya que el mismo puntúo 9 en el Mini examen del estado mental; Mini Examen cognitivo.(...la tendencia es que el señor vaya perdiendo la capacidad intelectual de forma progresiva, el pronóstico y la evolución de dicha función mental; va a ser desfavorable, por lo que la persona no posee los requisitos necesario para actuar por si solo en una situación legal sea como sujeto activo o pasivo."
El peritaje psiquiátrico que ha sido elaborado por un profesional que ha utilizado la ciencia y las técnicas propias del área sin embargo el mismo no es de utilidad, no es pertinente para averiguar la verdad histórica de los hechos demandados por cuanto se acusa que Daniel Aparicio Betancur no sabe leer ni escribir y que por lo tanto es una persona analfabeta en este peritaje se ha valorado otros aspectos relativos a su personalidad como la condición mental del actor, la parte cognitiva, capacidad intelectual. etc. distintos al del analfabetismo, peritaje que es inatinente al objeto del proceso en el entendido que el objeto del litigio o la pretensión agroambiental tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional el pronunciamiento que se declare nulo el contrato de compra venta y el reconocimiento de firmas por no cumplirse las formalidades para analfabetos, por tanto el órgano jurisdiccional agroambiental no puede acoger o tener como válida la prueba pericial producida de fs. 127 a 130 y aclaraciones de fs. 141 a 142 de obrados, peritaje que es valorado con las reglas de la sana crítica y prudente criterio.
El peritaje documentológico saliente de fs. 107 a 117 y aclaraciones de fs. 144 a 144 vta. analiza las características de la firma y rubrica, estudia sus características externas, dificultad que presenta, rapidez, momentos escriturales, dominio y decisión apreciada en su aspecto macro y otros aspectos que permite determinar si es o no una persona analfabeta, este medio probatorio está corroborado por otros medios de prueba, es consistente y válidamente puede ser utilizada por los criterios de veracidad como sustento del presente fallo entre otros, se relacionan con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa como ser la prueba documental y testifical y son valorados con las reglas de la sana critica y prudente criterio al tenor del artículo 1332 del código civil concordante con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil,
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.
La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.
El 549-5) del Cód. Civil señala que el contrato será nulo en los demás casos señalados por La ley.
En autos, el documento de compra venta labrada a mano por el corregidor de la comunidad el acta de reconocimiento y la medida preparatoria de reconocimiento de firmas que se adjunta de fs. 6 a 7, 59 a 74, constituye un acuerdo de voluntades en el que se consiente contraprestaciones recíprocas, de una parte la venta que realizan Daniel Aparicio Betancur y Celinda Romero Almazán de sus casas (cuartos), potrerito y mas los corrales a favor de Víctor Aparicio Romero, y de la otra el pago de un precio;
Que al margen de los extremos que se llevan dichos, finalmente resulta que, Daniel Aparicio Betancur y Celinda Romero Almazán al haber sido citados con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas ante el juzgado agroambiental de Cercado se apersonan el 25 de marzo de 2014 después de más de tres años de suscrito el documento de venta y de manera voluntaria reconocen las firmas estampadas en el documento de 26 de julio de 2010, hecho que demuestra la ratificación de la venta y la voluntariedad de Daniel Aparicio al acudir al órgano jurisdiccional a reconocer su firma y rubrica en el citado documento de compra venta.
QUIENES SON ANALFABETOS
Es toda persona que no sabe leer ni escribir dos elementos fundamentales para hablar de analfabetismo, analfabeto es la palabra que se usa para nombrar a individuos que son ignorantes totales y que carecen de conocimientos básicos y mínimos de sus actos de la vida diaria.
Entre las formas de analfabetismo está el analfabeto funcional es el que tiene escasos conocimientos en literatura por tanto su velocidad de lectura y escrituración no son buenas, pero si tiene la capacidad de comprender lo que sucede en su entorno.
FUNCIONAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE INTELIGENCIA
El acto de pensar y el pensamiento confirman la meta cognición, la que se alimenta por la capacidad de inteligencia desde que nacemos durante nuestra vida, la que se modifica por una educación que puede ser espontanea y formal
La educación espontanea es la que se aprende con el cotidiana vivir, es una forma de inteligencia que adquiere la persona hasta su madurez sin la necesidad de saber leer y escribir. Por ejemplo un comerciante que es capaz de comprar y vender sin saber leer ni escribir y a la inversa un comprador que efectúa compras para su cotidiano vivir sin siquiera haber obtenido una educación formal simplemente por la necesidad básica y mínima adquirida de manera espontanea
La disminución de la capacidad y manifestaciones de vejez
Butler en sus estudios indica que las manifestaciones de vejez se reflejan a través de enfermedades sufridas, perdidas naturales por el transcurso del tiempo, depresiones entre otras, entre las perdidas físicas tiene la pérdida o disminución en la capacidad de funcionamiento en general, tiene perdida o disminución en la movilidad, perdida o disminución en las capacidades sensoriales, tienes perdida o disminución en la capacidad de comprensión o entendimiento y tiene pérdida o diminución en la capacidad sexual.
En el caso que se examina según las declaraciones de los testigos de descargo Rosendo Gallardo Galean de fs. 100 vta. a 101, Melquiades Cardozo Romero de fs. 102 a 103, Eudoro Almazan Romero de fs. 104 vta. a 105, Daniel Aparicio Betancur se dedicaba no solo a la agricultura sino que era negociante tenía una tienda, es decir que compraba y vendía productos al contado y al fio, anotaba en su cuaderno, lo que implica que si sabía leer y escribir y obviamente tenía capacidad de entendimiento para los negocios.
DE LA FIRMA
La firma puede estar constituida por los caracteres, signos o nombres que use o estampe determinada persona en un documento para obligarse a refrendar el contenido de ese documento o para hacer constar que ha recibido alguna cosa ya que como nos señala Planiol "no necesariamente la reducción de los nombres que la persona lleva según su estado civil, basta que sea la forma habitual de la cual la persona se sirve para firmar" la firma completa la constituida por todos los rasgos y caracteres alfabéticos que se inscriben como tal en los documentos a los que se trata de dar autenticidad, tales como los documentos públicos. Se identifica la firma como la suscripción indicando que hacen plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, esto es hace prueba que en dicho documento se encuentra expresa la voluntariedad del subscriptor o firmante, ello es precisamente lo que viene a constituir la naturaleza jurídica de la firma, la "expresión de voluntariedad" ya que el firmarse un documento el suscriptor se está haciendo responsable de su contenido en lo particular.
En el sub lite el actor ha escrito su nombre y apellido, ha firmado en otros papeles como ser la cédula de identidad, los formularios Números 1 y anexo 2 de las listas del PROSOL, y por supuesto en el documento de compra venta y el acta donde reconoce su firma y rubrica motivo de la controversia judicial, por lo tanto no es una persona que puede considerársela analfabeta y más aún posee capacidad de entendimiento.
LA IMPRESIÓN DIGITAL
Según Orgaz señala quien pone su impresión digital al pie de una escritura regularmente es persona que no sabe firmar y por lo tanto que no sabe leer. En el concreto en estudio no consta en la cedula de identidad que corresponde a Daniel Aparicio Betancur que haya estampado su impresión digital al momento de suscribir el documento de compra venta ni tampoco en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, tampoco en los formularios del PROSOl.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".
B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.
C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo
determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.
D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.
Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:
1.- la imprescriptibilidad
2.- La insubsanabilidad
3.- De orden público
Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley.
NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1299 DEL CODIGO CIVIL
Que, el artículo 1299 del Código Civil, reglamenta los documentos otorgados por analfabetos e indica "los documentos privados que otorgan analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos"
De la norma transcrita se infiere que la persona otorgante de un documento privado que es analfabeto, (y por tanto no sabe leer ni escribir y, consiguientemente firmar), se suple en la forma prevista por el artículo, que ha reproducido al respecto la disposición de la ley de 20 de noviembre de 1950, la amplia jurisprudencia traza una línea, la misma que indica que "la validez de los documentos otorgados por personas analfabetas, al tenor de la ley de 20 de noviembre de 1950, está subordinada a la concurrencia de dos testigos además del tercero que debe firmar a ruego del otorgante, junto a la impresión digital de este (G.J No. 1589, p.62), en la especie Daniel Aparicio Betancur no ha puesto su impresión digital en el documento de compra venta ha escrito su nombre y estampado su firma junto a su esposa Celinda Romero Almazán (vendedora), además de haber comparecido voluntariamente ante el juzgado Agroambiental de Cercado a objeto de reconocer sus firmas y rubricas como consta en el acta saliente a fs. 73 de obrados. Por otra parte desde la perspectiva del derecho estricto sensu las causales de nulidad o la nulidad invocada por el actor debe circunscribirse necesariamente a todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la causal invocada (artículo 1299 del Código Civil), en consecuencia el actor no puede impugnar de nulidad el documento de fs. 6 a 7 donde consta que él aparece firmando. De lo que se colige que no es una persona analfabeta lo que trae como consecuencia que no puede invocar de nulidad lo que firma de su puño y letra, a eso se suma la declaración de los testigos, prueba pericial de fs. 107 a 117 y aclaraciones de fs. 144 a 144 vta
V. CONCLUSIONES
1.-El demandante Daniel Aparicio Betancur no tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad de la pretensión que acusa. La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida.
POR TANTO
La suscrita Jueza de Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Documento Privado de Compraventa, Medida Preparatoria y Restitución de fs. 8 a 14 interpuesta por Daniel Aparicio Betancur representado por Omar Aparicio Romero con costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 040/2015
Expediente: Nº 1549-RCN-2015
Proceso: Nulidad de Documento de Compra Venta, Medida Preparatoria y Restitución.
Demandante: Daniel Aparicio Betancur representado legalmente por Omar Aparicio Romero
Demandados: Víctor Aparicio Romero y Celinda Romero Almazán.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 14 de julio de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 155 a 180, interpuesto por Daniel Aparicio Betancur representado legalmente por Omar Aparicio Romero, contra la Sentencia N° 08/2015 de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 146 a 152 vta., dictada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Nulidad de Documento de Compra Venta, Medida Preparatoria y Restitución, seguido contra Víctor Aparicio Romero y Celinda Romero Almazán, contestación de fs. 189 a 191, el auto de fs. 158, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I: El impetrante, amparado en los arts. 257 y 258 del adjetivo civil, y art. 78 de la ley INRA plantea recurso de casación en la forma y el fondo, expresó que la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional indicó, que los recurrentes se benefician en la flexibilización para el conocimiento del fondo de los recursos de casación, así también señaló que el problema jurídico de la pretensión, fue que se demandó la nulidad del documento privado de 26 de julio de 2010 y la medida preparatoria de fecha 25 de marzo de 2014, por que Daniel Aparicio Betancur -recurrente- es analfabeto y no se habría cumplido con la formalidad del art. 1299 del Cód. Civ., en cuyo caso opuso el presente recurso, argumentando lo siguiente:
I.I.- Bajo el rótulo de recurso de casación en la forma impugna.- Que, la sentencia es citra petita, pues existiría falta de motivación por no valorar de manera integral la prueba, por ser incongruente y omisiva por violar los arts. 190, 196 y 254 num. 4) del Cód. Pdto. Civ., no se individualizó ni otorgó un valor específico a los medios probatorios, esto conllevaría la vulneración del debido proceso, y llega a esa conclusión en base al razonamiento de las SSCCPP 0410/2013 de 27 de marzo, 0683/2013 de 3 de junio, 0100/2013 de 17 de enero, 0780/2014 de 21 de abril, y también cita el ANA S2 N° 40/2013 de 09 de julio. También reclamó por la falta de valoración de la prueba testifical de fs. 101 y vta, 103 y vta., y 104, que solo sería subjetiva, carente de la sana crítica, asimismo impugnó por la valoración de la prueba pericial de fs. 116 pues la juzgadora no argumentó el porqué le otorgó cierto valor, esto también implicaría que no fue respetado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
I.II.- Bajo el rótulo de recurso de casación en el fondo impugnó.- Que, en la sentencia recurrida, existe error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 51 a 57, y 70, pues no se les hubiera otorgado el valor probatorio que les asignan los arts. 1289, 1297, 1321 y 1311 del Cód. Civ., pues en base a las documentales citadas no podía haberse acreditado cuestiones controversiales, tales como el hecho de que el actor es o no analfabeto, lo cual debió ser verificada por un perito, no bastando con citar el art. 397 del ritual civil para emitir criterios personales.
Que, en la resolución existe error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y pericial de fs. 99 a 105, y 107 a 117 y 127 a 130, pues fue direccionada a los prejuicios y subjetividades de la juez de instancia, y no a los elementos de la sana crítica -que serian: Los principios y reglas de la lógica, las reglas o máximas de la experiencia, las reglas de la psicología y la ciencia- citó la SC 1480/2005 y desarrolló los principios de: identidad, contradicción, regla del tercero excluido, y razón suficiente, y dijo que siendo esos los elementos de la sana crítica, la juez de grado, no los usa en lo mínimo para contrastar la prueba testifical de cargo y la de descargo de fs. 147 vta. a 149, pues el problema jurídico planteado a dilucidarse con la prueba, era si el recurrente -Daniel Aparicio Betancur- es analfabeto o no, para luego considerar la aplicación del art. 1299 del Cód. Civ., que tendría como fuente el art. 2 del Decreto Ley de 1950, cuyo fin era el de proteger a las personas que no saben leer ni escribir, sobre actos que vayan en contra de sus intereses, y siendo que esas normas son de orden público guardan relación con la causal de nulidad del art. 549 num. 5) del Cód. Civ.
Que, en la sentencia se cometió interpretación errónea del art. 1299 del Cód. Civ., pues dice que la prueba documental, testifical y pericial debidamente valorada según la sana crítica, genera convicción que: "Daniel Aparicio Betancur sabe consignar su nombre apellido y firma, pero es analfabeto como otras personas de la comunidad" Sic ., en este caso dice que es aplicable la norma de referencia, y cita jurisprudencia "del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia" Sic ., referente a la nulidad de documentos -otorgados por analfabetos- que no reúnan los requisitos del art. 1299 del sustantivo civil, estos requerimientos dice, son i. - La existencia de un documento privado. ii .- La firma de una parte analfabeta. iii .- La ausencia de la intervención en el documento privado de un testigo a ruego, y dos testigos presenciales, en el presente caso estos requisitos existen, y para la correcta interpretación del art. 1299 del Cód. Civ., era que el recurrente -Daniel Aparacio Betancur- sea analfabeto, lo cual fue probado, empero la juzgadora descontextualizó el problema jurídico, pues interpretó de forma ilógica la norma citada, ya que ignoró las formalidades para personas analfabetas.
En definitiva pide en amparo del art. 271 del Cód. Pdto. Civ., la admisión del recurso, y se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 146, y se dicte nueva sentencia congruente, o alternativamente se case la resolución y se declare probada la demanda.
I.II.1.- La parte actora, contesta al recurso expresando que en la sentencia se ha valorado debidamente la prueba aportada, en forma íntegra, dando aplicación a los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., y que el recurrente confunde entre el recurso de casación y nulidad haciendo entender que se trata de un mismo recurso, sin tomar en cuenta que ambos tienen causales y requisitos independientes, por lo que pidió que se resuelva declarándolo improcedente, manteniendo firme e inalterable la sentencia impugnada, con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad que afectan el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258.2 del adjetivo civil, que para mayor comprensión serán glosados.
II.I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
En el recurso de casación en la forma, deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., impugnable cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, cabe señalar que toda nulidad debe necesariamente adecuarse a los principios de las nulidades procesales, los cuales se encuentran desarrollados en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio , en ese entendido, es necesario establecer que para poder hacer valer una nulidad, es imperativo que la misma este sustentada en uno de los principios que la rigen, tales como a) Principio de especificidad o legalidad , referido a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que éste no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a entender que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo- "Nulidades Procesales":
II. I.1.- En el presente caso, de una revisión del recurso intitulado "casación en la forma ", se tiene que el impetrante no adecua de forma coherente su petición, a los presupuestos del art. 254 del ritual civil, toda vez que no identifica, que forma esencial en la tramitación de la causa hubiera sido inobservada; en cambio fundamentó su reclamo en la falta de valoración integral de la prueba "impugnación ésta, propia del recurso de casación en el fondo". En cuyo caso, lo alegado como casación en la forma, no cumple con la carga que le impele el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., este desatino conlleva su repulsa, puesto que el límite para que el operador jurídico abra su competencia, se circunscribe en lo dispuesto por los arts. 254 y 258.2 del adjetivo civil, regulación impuesta no por el juzgador, sino por el legislador.
III.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, con el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecución de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, con el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, a objeto de unificar la interpretación de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada.
III.I.- E l recurrente de forma general, en su recurso, impugna la falta de valoración integral de la prueba -testifical, pericial y documental- razón por la cual la sentencia sería incongruente y carente de motivación; es necesario citar que la apreciación y valoración de la prueba, es de orden privativo de los de grado, incensurable en casación, siendo excepcional la revalorización de prueba, siempre y cuando el recurrente cumpliera con el hecho de acreditar que el juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad en la apreciación de la prueba, más aun si el art. 397.I del Cód. Pdto. Civ. manda "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", bajo este parámetro legal, esa actividad "la toma de la decisión" no es revisable, salvo que la parte recurrente acredite que se hubiere suscitado un apartamiento de los marcos de razonabilidad, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, en este contexto el impetrante cita normas que hubieran sido vulneradas e incumplidas -arts. 190, 196 y 397 del Cód. Pdto. Civ.-, empero, no establece la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, no enlaza de forma coherente que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados en relación a los medios de convicción, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual se dijo es incensurable en casación, máxime si de una revisión de la resolución recurrida -fs. 146 a 152 vta.- la a quo hizo un análisis integral de los medios de convicción, con la facultad que le otorga el art. 397 del ritual civil.
III.II.- El recurrente también impugna por la interpretación errónea del art. 1299 del Cód. Civ., empero no cita que regla de interpretación hubiera sido incumplida, sin embargo se observa que la juez de instancia, en la sentencia, en su parágrafo IV -Fundamentación Jurídica- realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma citada, razón por la cual asumió la decisión que consideraba. En el presente caso a criterio de esta instancia, la pretensión principal, busca la nulidad del documento privado de compra venta de 26 de julio de 2010, suscrito por el recurrente -Daniel Aparicio Betancur- su esposa Celinda Romero Almazan, y el demandado Víctor Aparicio Romero, en el entendido de que el primero fuera analfabeto lo cual circunscribiría al referido documento dentro de los alcances de la nulidad dispuesta por el art. 549.5) del Cód. Civ., en relación al art. 1299 de la misma norma. Ahora bien se debe tomar en cuenta que en el documento impugnado de nulo -cursante en fs. 7 y 67- figura la firma del demandante hoy recurrente, así también la firma de los codemandados -Celinda Romero 'esposa del recurrente así se colige del escrito de demanda de fs. 8 a 14' y Víctor Aparicio-, el documento citado, fue objeto de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas ante instancia judicial, donde el recurrente -Daniel Aparicio Betancur- y su esposa Celinda Romero Almazan reconocieron como suyas las firmas y rubricas, que figuran en el documento hoy impugnado de nulidad, así se evidencia en fs. 6 y vta., y de fs. 61 a 75 de obrados, consecuentemente en autos, la juzgadora de instancia le dio la interpretación pertinente al art. 1299 del sustantivo civil pues este manda que: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.", en cuyo caso asumió la decisión que correspondía, toda vez que en el documento objetado, no figura que el demandante hubo estampado sus huellas digitales. O que hubiera impugnado aquella medida preparatoria -reconocimiento de firmas y rúbricas- a través de los recursos que le franquea la ley -reposición o incidente de nulidad-.
Por lo expuesto, y lo desarrollado en la presente resolución, se concluye que el impetrante, en razón al contenido de su recurso, no ha cumplido con la carga que le exigen los arts. 254, 258.2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., obviando que los derechos se ejercen, en la medida que las normas lo requieran, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 271.1) y 2) de la norma citada, institutos jurídico procesales, aplicables por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Daniel Aparicio Betancur, representado legalmente por Omar Aparicio Romero, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo la juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo la juez a quo.
No interviene la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por estar declarada en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernando Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.