Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia Nº 02/2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que el juez ha vulnerado el art. 254 - 1 del Cód. Pdto. Civ. habiendo actuado sin competencia, que la Sentencia no resolvió la excepción de incompetencia planteada, para tal efecto. Citó los principios que rigen la competencia de los juzgados agroambientales, así como la ley del Órgano Judicial;
2.- Que el presente proceso, no deriva en ningún caso de la propiedad, posesión y menos de la actividad agraria, por tratarse de un lote de terreno urbano, conforme se tiene expresado por el responsable del Gobierno Municipal de Buena Vista así como por el propio demandante, en consecuencia al ser específicamente un inmueble urbano, la calidad del uso de suelo está destinada a la vivienda;
3.- Que el juez vulneró el art. 254 -4 del Cód. Pdto. Civ. al no pronunciarse sobre una de las pretensiones deducidas al no haber considerado la Excepción de Incompetencia, misma que no fue resuelta, habiendo así tomado conocimiento de una demanda de avasallamiento como figura delictiva que no está facultado para conocer.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, el derecho a la defensa es un principio constitucional inviolable, habiendo el juez atentando contra estos al no considerar en la sentencia la totalidad de elementos probatorios conforme al art. 190 del Cód. de Pdto. Civ.; no menciona la prueba acompañada por el recurrente, por lo que al declarar probada la demanda hace una incorrecta y parcializada interpretación de la Ley N° 477.
Solicitó se case la sentencia y se anulen obrados.
La parte demandante respondió al recurso solicitando se declaren infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial tramitó un proceso sobre un predio que se encuentra dentro del Redio urbano.
"(...)de la revisión del presente caso de autos cursa a fs.32 certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la inspección judicial de fs.38 a 39 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una porción de terreno de propiedad de los actores en los cuales existen 2 cabañas que son alquiladas por la demandante para acampar y tal como refiere el juez constituye en un predio turístico, asimismo la parte actora en la audiencia principal de fs.72 en su primer párrafo señalo: "...en ningún momento sea presentado planos del Instituto Geográfico Militar, nos son Reforma Agraria ni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditamos el uso del suelo del municipio de Buena Vista, son elementos lógicos que son de zona urbana y no rural."
"(...)Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, maxime si la competencia es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por permisión del art.78 de la Ley N°1715, criterios y fundamentos que fueron compartidos por la jurisdicción constitucional al momento de emitir la Sentencia Constitucional Plurinacional N°47/2015-S2 de 3 de febrero de 2015."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda, disponiendo que el juez de instancia, rechace la demanda y proceda al archivo de obrados, sin perjuicio de que la parte actora haga uso de las vías legales correspondientes, conforme el argumento siguiente:
Al haberse presentado ceritificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, a traves de la cual se evidenciaria que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del Radio Urbano aspecto que la autoridad judicial no valoró correctamente, tampoco consideró la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, ya que a traves de la Inspección Judicial se comprobó que en el predio existen 2 cabañas destinadas a la acitividad turística, por lo que al no haber tomado en cuenta estos aspectos la autoridad judicial sustanció una causa que ingresa en la nulidad de obrados.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS.
Corresponde la nulidad en caso de sustanciar un proceso sin competencia.
Corresponde la nulidad de obrados cuando el juez de instancia pese a evidenciar que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano por la certificación del gobierno municipal y sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, no valora correctamente los presupuestos de su competencia, sustanciando la causa hasta la emisión de sentencia.
"(...)de la revisión del presente caso de autos cursa a fs.32 certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la inspección judicial de fs.38 a 39 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una porción de terreno de propiedad de los actores en los cuales existen 2 cabañas que son alquiladas por la demandante para acampar y tal como refiere el juez constituye en un predio turístico, asimismo la parte actora en la audiencia principal de fs.72 en su primer párrafo señalo: "...en ningún momento sea presentado planos del Instituto Geográfico Militar, nos son Reforma Agraria ni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditamos el uso del suelo del municipio de Buena Vista, son elementos lógicos que son de zona urbana y no rural."
"Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, maxime si la competencia es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por permisión del art.78 de la Ley N°1715."
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
La actividad agraria, destino de la propiedad y características de la zona definen la competencia del Juez Agroambiental.
Tomando en consideración que la característica que hace a la especialidad de la materia es la actividad agraria y no solo lo establecido en el Art. 11 del DS 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales, es dicha actividad, entendida como el “desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", la que junto al destino de la propiedad y las características de la zona, la que define la competencia material del Juez Agroambiental. (ANA-S2-0064-2016)