AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 039/2015
Expediente: Nº 1552 - 2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento | |
Demandante: Pedro Joaquín Gantier Rosa y Adrian Gantier Rosa | |
Demandada: Diana Monica Kuljis Torrez | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Yapacani | |
Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 93 a 101 vta. interpuesto por Diana Monica Kuljis Torrez contra la Sentencia Nº 02/2015 de 23 de marzo de 2015 pronunciada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Pedro Joaquín Gantier Rosa y Adrian Gantier Rosa contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 104 a 111, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Diana Monica Kuljis Torrez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, realizando una cita de los antecedentes del proceso, para posteriormente señalar con relación al recurso de casación en la forma, que el juez ha vulnerado el art. 254 - 1 del Cód. Pdto. Civ. habiendo actuado sin competencia, que la Sentencia no ha resuelto la excepción de incompetencia planteada, para tal efecto cita los principios que rigen la competencia de los juzgados agroambientales, así como la ley del Órgano Judicial, señala que la competencia constituye en uno de los presupuestos procesales fundamentales para la validez del proceso, por lo que la intervención de un juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal invalida; citando el inciso 8 del art. 23 de la Ley N° 3545, explica que en el presente proceso no deriva en ningún caso de la propiedad, posesión y menos de la actividad agraria, por tratarse de un lote de terreno urbano, conforme se tiene expresado por el responsable del Gobierno Municipal de Buena Vista así como por el propio demandante en consecuencia al ser específicamente un inmueble urbano, la calidad del uso de suelo está destinada a la vivienda encontrándose dentro de la comprensión de la mancha urbana, consiguientemente está lejos de dedicarse a la actividad agraria en un lote cuya dimensión es de 450 ms2.
Señala también que el juez vulnero el art. 254 -4 del Cód. Pdto. Civ. Al no pronunciarse sobre una de las pretensiones deducidas al no haber considerado la excepción de incompetencia la misma que no fue resuelta, habiendo así tomado conocimiento de una demanda de avasallamiento como figura delictiva que no está facultado para conocer, sin tomar en cuenta que no existe flagrancia toda vez que como consta en el expediente existen hechos y posesión consentida según el demandante desde el mes de julio del año 2014 y de lo aseverado por la demanda desde el mes de marzo de 2013.
Asimismo acusa la vulneración del art. 254 -7 del Cód. Pdto. Civ. en el entendido que no se cumplió los requisitos para la admisión de la demanda, no se corrió traslado para contestarla conforme al art. 79 II) de la Ley N°1715 y tampoco se notifico a las partes para la audiencia preliminar.
Respecto al recurso de casación en el fondo describe el art. 253 inc. 1 y 2 del Cód. Pdto. Civ. y señala que, el derecho a la defensa es un principio constitucional inviolable, habiendo el juez atentando contra estos al no considerar en la sentencia la totalidad de elementos probatorios conforme al art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., no menciona la prueba acompañada por el recurrente, por lo que al declarar probada la demanda hace una incorrecta y parcializada interpretación de la ley N° 477 apreciando inapropiadamente la documentación de propiedad del demandante para supuestas acciones de hecho que no fueron especificadas en tiempo ni lugar y menos se considero, tratándose de hechos de desposesión que deben acreditarse con elemento de convicción que prueben la eyección consistente esta, en la acreditación de la posesión, (no de la propiedad), además de no señalar la desposesión fue con violencia, clandestinidad, el tiempo en que tuvo lugar el supuesto hecho de desposesión con indicación de la fecha y la hora de ser posible. Concluye solicitando se case la sentencia y en vista de las graves violaciones del procedimiento y la incompetencia manifiesta del juzgador se anule todo lo obrado.
Que corrido el traslado correspondiente, los demandados contestan el recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 104 a 111 solicitando se declaren infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 105 de la L. N° 439 y art.17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la doctrina, la competencia es la cualidad legítima de un juez o tribunal para conocer un determinado asunto, es decir es la extensión funcional del poder jurisdiccional existiendo así entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y no cualitativa de género a especie, por lo que ciertamente Couture señala: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto", es decir que un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción, en cuyo caso el juzgador goza de jurisdicción empero no siempre de competencia.
Ahora bien, la competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional asignada a cierto juzgador consiste en la determinación de los asuntos en cuales es llamado a conocer, en razón de materia, cantidad y de lugar.
CONSIDERANDO: Que, en razón a lo expuesto el legislador ordinario delimitó la competencia de la judicatura agraria y ahora agroambiental en razón de la materia, a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); sin embargo materialmente dicha definición es más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo y en especial lo previsto para la propiedad agraria, en el Régimen correspondiente exigió que se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable. Así entonces el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S1 4/2012 señalo: "... Sin embargo a lo citado el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N°29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", posteriormente a través del Auto Nacional Agroambiental S2 N°11/2014 se señalo: "...este Tribunal tiene sentado que uno de los elementos que define la competencia del Juez Agroambiental es la actividad agraria , que involucra la competencia material; actividad agraria que comprende según el Tratadista Antonio Carroza en su Teoría General e Institutos de Derecho Agrario como: ""desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales (...) éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias". El Juez Agroambiental deberá valorar que en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción" "...en que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafo I y III de la C.P.E.... ...Advirtiéndose así que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga... ....al momento de resolver conflictos de competencias entre jueces agroambientales y jueces ordinarios... que la jurisdicción agroambiental deberá no sólo considerar el uso del suelo definidos, sino que deberá recurrir a la interpretación material considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad."
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del presente caso de autos cursa a fs.32 certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la inspección judicial de fs.38 a 39 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una porción de terreno de propiedad de los actores en los cuales existen 2 cabañas que son alquiladas por la demandante para acampar y tal como refiere el juez constituye en un predio turístico, asimismo la parte actora en la audiencia principal de fs.72 en su primer párrafo señalo: "...en ningún momento sea presentado planos del Instituto Geográfico Militar, nos son Reforma Agraria ni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditamos el uso del suelo del municipio de Buena Vista, son elementos lógicos que son de zona urbana y no rural."
Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, maxime si la competencia es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por permisión del art.78 de la Ley N°1715, criterios y fundamentos que fueron compartidos por la jurisdicción constitucional al momento de emitir la Sentencia Constitucional Plurinacional N°47/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 refiriendo lo siguiente: "Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental."
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 24 y vta. de obrados, debiendo el juez de instancia, rechazar la demanda y proceder al archivo de obrados, sin perjuicio de que la parte actora haga uso de las vías legales correspondientes.
Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17 - IV de la L. N° 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.