Interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 01/2015 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 135 a 144 vta., dictada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. La sentencia no fue notificada conforme lo dispone el art. 238 del Cód. Pdto Civ., pues debió ser notificada primero a la parte agraviada -perdidosa-, para luego recién a los actores, lo cual no sucedió, ya que los demandantes habrían sido los primeros en ser notificados con la resolución, constituyéndose así en un vicio de nulidad, en razón a que el oficial de diligencias no dio cumplimiento al mandato de la norma citada, por lo que correspondería anular obrados hasta fs. 145.
2. Acusan que el proveído de fs. 51 -que dispone la citación de los codemandados - no se providenció de forma correcta, por no ser precisa sino genérica, siendo causal de nulidad, en relación al art. 3 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en ese caso anularse obrados hasta fs. 51 inclusive, asimismo impugnan por la forma de citación -falta de requisitos- practicada al codemandado Ponciano Veliz Yave, lo cual vulneraria los arts. 75.III, y 76 de la L. N° 439, por determinación del art. 164 de la C.P.E.
3. Refieren que el juez de instancia, desconoció la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, ya que por las documentales de fs. 17 y 18 se apreciarían que las autoridades originarias del lugar ya estaban sustanciando la demanda agraria, sin embargo el presente conflicto fue admitido por el juez agroambiental, en violación del art. 190 de la C.P.E., y arts. 3 y 12 de la L. N° 073.
En el fondo:
1. La resolución, el juzgador no realizó una compulsa adecuada de la prueba, por lo vertido en el escrito de demanda de fs. 44 a 46, y por el contenido de la confesión provocada de fs. 117 -de Doroteo Ramírez Nina- los cuales dan a entender que los actores no estuvieron jamás en posesión de la sayaña Chuñuwaraña -predio en conflicto-, por lo que al tenor del art. 404.I.II del Cód. Pdto. Civ., hacen plena prueba, no habiendo cumplido los actores con los incisos 1 y 2 del art. 602 del adjetivo civil, debiendo declararse improbada la demanda. Así también citan el art. 1283 del Cód. Civ., refieren que por su parte acreditaron que Pascual Yave Funes, vive en el campo, sin embargo la demanda reconvencional fue declarada improbada, habiendo el juzgador de instancia actuado sin criterio legal.
"(...) respecto a que la sentencia no fuera notificada conforme lo dispone el art. 238 del Cód. Pdto Civ., y en cuanto a que el proveído de fs. 51 -que dispone la citación de los codemandados- no se providenció de forma correcta contrariando el art. 3 del adjetivo civil, así también en cuanto a la forma de citación del codemandado Ponciano Veliz Yave, y en cuanto a que el juez de instancia, habría desconocido la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, porque las autoridades originarias del lugar ya se encuentran sustanciando la demanda agraria, es pertinente citar que las normas procedimentales no son un fin en sí mismos, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es, la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Consecuentemente, es importante considerar que lo reclamado de ninguna forma le ocasionó indefensión a la parte demandada, pues se evidencia que a fs. 94 a 98 vta., aquellos contestan a la demanda en forma negativa, oponen excepción de incompetencia, y reconvienen a la acción principal, esto refleja que asumieron plena defensa, no pudiendo reclamar aspectos que fueron consentidos en aquel momento procesal, así también lo disponen los arts. 16 y 17.I.II.III de la L. N° 025. En cuanto al cuestionamiento de la competencia del juez de instancia, se evidencia que la misma fue tramitada y resuelta en la audiencia principal -fs. 114 a 115 vta- por lo que no merece mayor aclaración, máxime si los demandados reconvencionistas, no acreditaron con prueba idónea, que el juez de instancia no tenía competencia para el conocimiento de la presente causa, siendo en todo caso, inatendible lo solicitado en cuanto a la nulidad de obrados, por falta de competencia".
"(...) lo impugnado en cuanto a que, el juzgador no realizó una compulsa adecuada de la prueba, es necesario citar que la apreciación y valoración de la prueba, es de orden privativo de los de grado, incensurable en casación, siendo excepcional la revalorización de prueba, siempre y cuando el recurrente cumpliera con el hecho de acreditar que el juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad en la apreciación de la prueba, más aun si por imperio del art. 397.I del Cód. Pdto. Civ. que manda "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", bajo este parámetro legal, esa actividad "la toma de la decisión" no es revisable, salvo que la parte recurrente acredite que se hubiere suscitado un apartamiento de los marcos de razonabilidad, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, en este contexto, se evidencia que si bien los impetrantes citan normas que hubieran sido vulneradas e incumplidas, empero, no establecen de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo, más aun si se impugna la falta de una adecuada compulsa de la prueba en la resolución de grado".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. En cuanto a que el juez de instancia, habría desconocido la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, porque las autoridades originarias del lugar ya se encuentran sustanciando la demanda agraria, es pertinente citar que las normas procedimentales no son un fin en sí mismos, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es, la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Consecuentemente, es importante considerar que lo reclamado de ninguna forma le ocasionó indefensión a la parte demandada, pues se evidencia que a fs. 94 a 98 vta., aquellos contestan a la demanda en forma negativa, oponen excepción de incompetencia, y reconvienen a la acción principal, esto refleja que asumieron plena defensa, no pudiendo reclamar aspectos que fueron consentidos en aquel momento procesal, así también lo disponen los arts. 16 y 17.I.II.III de la L. N° 025.
2. En cuanto al cuestionamiento de la competencia del juez de instancia, se evidencia que la misma fue tramitada y resuelta en la audiencia principal -fs. 114 a 115 vta- por lo que no merece mayor aclaración, máxime si los demandados reconvencionistas, no acreditaron con prueba idónea, que el juez de instancia no tenía competencia para el conocimiento de la presente causa, siendo en todo caso, inatendible lo solicitado en cuanto a la nulidad de obrados, por falta de competencia.
En el fondo:
1. Se evidencia que si bien los impetrantes citan normas que hubieran sido vulneradas e incumplidas, empero, no establecen de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo, más aun si se impugna la falta de una adecuada compulsa de la prueba en la resolución de grado.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / INTEPRETACIÓN JURÍDICA
Las normas procedimentales no son un fin en sí mismas, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social, arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución", art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
"(...) respecto a que la sentencia no fuera notificada conforme lo dispone el art. 238 del Cód. Pdto Civ., y en cuanto a que el proveído de fs. 51 -que dispone la citación de los codemandados- no se providenció de forma correcta contrariando el art. 3 del adjetivo civil, así también en cuanto a la forma de citación del codemandado Ponciano Veliz Yave, y en cuanto a que el juez de instancia, habría desconocido la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, porque las autoridades originarias del lugar ya se encuentran sustanciando la demanda agraria, es pertinente citar que las normas procedimentales no son un fin en sí mismos, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es, la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Consecuentemente, es importante considerar que lo reclamado de ninguna forma le ocasionó indefensión a la parte demandada, pues se evidencia que a fs. 94 a 98 vta., aquellos contestan a la demanda en forma negativa, oponen excepción de incompetencia, y reconvienen a la acción principal, esto refleja que asumieron plena defensa, no pudiendo reclamar aspectos que fueron consentidos en aquel momento procesal, así también lo disponen los arts. 16 y 17.I.II.III de la L. N° 025. En cuanto al cuestionamiento de la competencia del juez de instancia, se evidencia que la misma fue tramitada y resuelta en la audiencia principal -fs. 114 a 115 vta- por lo que no merece mayor aclaración, máxime si los demandados reconvencionistas, no acreditaron con prueba idónea, que el juez de instancia no tenía competencia para el conocimiento de la presente causa, siendo en todo caso, inatendible lo solicitado en cuanto a la nulidad de obrados, por falta de competencia".
Toda nulidad debe necesariamente adecuarse a los principios los cuales se encuentran desarrollados en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio , en ese entendido, es necesario establecer que para poder hacer valer una nulidad, es imperativo que la misma este sustentada en uno de los principios que la rigen, tales como a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo- "Nulidades Procesales".
INTEPRETACIÓN JURÍDICA
Las normas procedimentales no son un fin en sí mismas, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social, arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución", art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.