ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la localidad de Corque Capital de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, siendo a horas catorce treinta del día lunes veinte tres de febrero del año dos mil quince, el personal del Juzgado Agroambiental de Corque, compuesto por el señor juez Dr. Alejandro Martínez López, y suscrito Secretario Abogado Pedro Julio Escalier Peña, se constituyeron en audiencia pública señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por: Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina Y Fermina Nina Veliz Vda. De Ramírez, contra: Ponciano Veliz Yave,Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, y demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.

SR JUEZ.- Instalada la audiencia einforme de secretaria, se tiene que no se encuentran las partes en audienciay en aplicación de los principios en el proceso oral agrario como el principio de celeridad, se dispone la prosecución de la presente audiencia y en cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA), modificado y complementada por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), corresponde dictar la respectiva sentencia.

Sentencia No.01/2015

Expediente(Ptda. No. 32/2014)

Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes: Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina

Fermina Nina Veliz Vda. De Ramírez.

Demandados: Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave

Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave

Demanda reconvencional Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes reconvencional Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave,

Pascual Yave Funes y AníbalAnastacio Veliz Yave

Demandados: Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y

Fermina Nina Veliz Vda. De Ramírez.

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Localidad de Corque

Juez: Dr. Alejandro Martinez López

Fecha: 20 de Febrero del año 2015.

VISTOS: La demanda, la contestación, la demanda reconvencional, las pruebas documentales, testifícalesla inspección judicialy todo lo que ver convino y se

tuvo presente, y:

I.- DEMANDA.- Que, por memorial de fojas 44, 45 y 46, de obrados, acompañando prueba documental, ofrecimiento de prueba testifical, Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Veliz Vda. De Ramírez, interponendemanda Agraria de Interdicto de Retener laPosesión , contraPonciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, sustentando como argumento que; desde sus ancestros y actual su familia, son poseedores de terrenos como parcelas de cultivo y de pastoreo, de su SayañaChuñuwaraña, ubicado dentro la Comunidad de Irupata del Ayllu Villa HuanapaCanton Eduardo Avaroa de la Provincia Sud Carangas del Departamento de Oruro, y que por sus usos y costumbres tienen delimitado sus Sayañas con puntos de referencia y mojones, en el sector sud, tienen definido la colindancia con la familia Villca, empezando del mojón esquina Paya JaljaVillca, con dirección noroeste al mojónEru Chuto, del lugar en la misma dirección a Taypi Pampa, y al otro mojónTaypiThakni Pata, continuando al nor este los mojones Titri Pata, tripartita, Kisipata, Chhikharan Pata, Vichu Pata Qarathia, Sawuña Pata Kasa, al mojón QotaTaypi (esquina), a partir del mojón viene sufriendo las perturbaciones, continuando hacia el norte, al mojón ChillkhanAljata Pata y del lugar con dirección al norte, al mojón Chhoqho Pat WanuJoqho y al otro mojón Pata VintoWañuJoqho (esquina), continuando va al mojón Churilaqa Pata o Tripartito, a otro mojón Paya JaljaVillca, en el sector colindan con la familia García cerrando la SayañaChuñuwaraña, donde tiene asentados sus viviendas, canchones realizan sus sembradíos, y en gran parte pasta su ganado, que es sustento de su familia,así cumpliendo la función social de la tierra, por usos y costumbres se encuentran empadronados, evidenciando con los comprobantes por tierra y territorio, así mismo cumplen y vienen cumpliendo con cargos de responsabilidad de la comunidad, siendo legítimos poseedores de su Sayaña, Chuñuwaraña, encontrándose dentro la comunidad de Chullunquiani Estancia Irupata del Ayllu Huanapa de la Marka Eduardo Avaroa de la Provincia Sud Carangas.

Que su pacifica posesión ha sido perturbado y vienen siendo perturbados y

amenazados permanentemente en la posesión de su Sayaña, por lo señores: Pascual Yave Funes, Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave y AnibalAnastacio Veliz Yave, supuestos vecinos que nunca les vieron en el lugar, con actos materiales así el mes de octubre de año 2012 se construyó un canchón en su majada por Pascual Yave Funes, el mes de noviembre del mismo año ha

quemado nuestro canchón en el sector este se la Sayaña, y cuando cercaron su Sayaña con plantado de postes con alambrado, para proteger su ganado y forraje los demandados se dieron a la tarea de sacarlos los postes y los postes que tenían que plantar los quemaron, y el pozo de agua que tenían para el bebedero de su ganado fue enterrado y tapado con tierra y paja en fecha 20 de julio de 2014 por los demandados.

Al amparo del Art. 186 de la Constitución Política del Estado Ley 025 Ley del Órgano Judicial, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num. 7 y 8 de la Ley No. 1715 INRA, y Ley No. 3545 en su inc. 7) del Art. 23 en su disposición Transitoria, Primera CD. S. 29215 (Decreto Reglamentario a la Ley No. 1715), interponen la demanda agraria señalando donde vienen sufriendo las perturbaciones desde el mojón Sawuña Pata Kasa, situado en la parte norte de su Sayaña, del mojón con una dirección de oeste a este hacia el mojón QotaTaypi (esquina), de este mojón con dirección de sud a norte al mojón ChillkhanAljatat Pata (esquina), del mojón con dirección de oeste a este, con los siguientes mojones, Chhoho Pat WañuJoqho, y Pata VintoWañuJoqho(esquina), de este continua con dirección de norte a sud en línea recta hacia el mojónChurilaqa Pata o Tripartito (esquina), del mojón con una dirección de nor este hacia el sud oeste al mojón Paya JlajaVillca que encierra los límites de su Sayaña, sobre el cual tienen posesión, como el croquis que acompañan y no tienen planos oficiales que conocen sus límites por puntos de referencia y mojones naturales que separa de las otras Sayañas.

En su petitorio señalan que admitida su demanda se declare probaday ampararles y tutelarles en la posesión integra de su SayañaChuñuwaraña y las partes donde vienen sufriendo las perturbaciones, bajo apercibimiento y sanción de ley con imposición de costas daños y perjuicios ocasionados.

II.- CERTIFICACION DEL INRA.- Previa a su solicitud el INRA, evacua la certificación cual cursa a fs.49 y 50 de obrados, se tiene que la TCO del AYLLU COLLO HUANAPA COMO EL AYLLU VILLA HUANAPA DEL CANTÓN EDUARDO AVAROA, se encuentra el proceso de saneamiento concluido, por el que el suscrito juez aprehende el conocimiento del proceso.

III.-ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de fs. 51 de obrados,se admite la demanda, y se citan por diligencias a fs. 62 vta. 72 y 73, 84 y, 84 vta., y a fs. 55.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA PRINCIPAL.- Por memorial de fojas 95, a fs. 99 de obrados, acompañando prueba documental, testifical, contestan a la demanda enforma negativa,e interponen excepción de incompetencia y demanda

reconvencional de interdicto de retener la posesión. Argumentando que, las victimas de todos los incidentes son ellos, de todos los atropellos por la conducta delictiva de Doroteo Ramírez, con la quema de un canchon de llama de la majada de Pascual Yave y de su padre, otro hecho volqueadas de piedras en fecha 12 de octubre de 2012, la construcción de un canchón en su propiedad, haciendo caso omiso a sus autoridades, perturbando su propiedad con el quemado de sus pajonales, dejando gran cantidad de llamas, con peligro de la vida de su llamas, y plantado de postes en su majada, usaron términos discriminatorios y adjetivos denigrantes,además pretenden prevalecer su supuesto derecho de posesión, con documentos que nada tienen que respaldar, porque se refiere a otra comunidad, Irupata B que colinda al sud con el rio Lacajahuira Provincia Salinas de Garci Mendoza, Comunidad Chañawiy que su comunidad se encuentra en Limani Centro y el referido lugar que hablan se encuentra en la Seccional Chullunquiani y sus colindancias son con la Comunidad de Ramadilla, nada cercando con la comunidad de Irupata B, y al solicitar el amparo y la tutela, en la posesión integra de su SayañaChuñuwaraña, desconocen en su totalidad su posesión, toda vez señalan que no tienen ningún lugar cercano a su Comunidad de Limani, por lo que es confuso, que más bien presenta documentos que respaldan lo aseverado por su personas, que no tienen posesión en sus tierras, al contrario perturban su legitima posesión, con documentos de su propia Comunidad, las contribuciones presentadas es de su Comunidad de Irupata y sus usos y costumbres lo realiza de su Comunidad Irupata.

Que con prueba objetiva e idónea son los afectados, tienen la posesión de sus tierras, y con documentos a su derecho propietario, solicitan si se tiene competencia y jurisdicción y en el fondo declare improbada la demanda.

V.-DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION a fs.95 y 96 de obrados interpuesto por: (Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave).- Contra los demandantes: Sostienen que vienen sufriendo atropellos por parte de Doroteo Ramírez Nina, Fermina Nina Veliz Vda, de Ramírez y Rodolfo Ramírez Nina y Claudina Ramírez Nina, Edgar Ramírez Nina y Zenón VelezZuna, y en fecha 20 de noviembre de 2012, en el sector Churi Pata Comunidad Limani lugar donde quemaron sus canchones y el mismo mes y año dejaron dos volquetas de piedra, en el sector de su propiedad y posesión, Comunidad Limani Cantón Eduardo AvaroaMarka, de la Provincia Sud Carangas, siendo sus límites mojón Joco Peque, colinda con la familia Villca y Tanga, mojo oca peque pata, colinda con la

familiaVillcaMojón llamado coto coto, tres villcas, aguas manantiales, colinda con la familia VillcaAjroja, mojón Orcon Huma, colindan con la familia Airoja, y demás colindancias sin problemas quedando totalmente delimitado su propiedad.

Los demandantes realizan perturbaciones en su pacifica posesión de sus terrenos, en primera instanciahicieron conocer a las autoridades originarias, los atropellos y quema del canchón de su padre Vicente Yave, y de Pascual Yavi, realizado por Doroteo Ramírez y familia, y convocado por la autoridad Campo Alcalde de la Comunidad de Limani, para solucionarel problema empezó la pelea contra sus personas, con adjetivos discriminatorios inclusive contra la autoridad, con el quemado de sus pajonales en el lugar de Churi Pata, Coto Coto Pampa a la dirección de Wañajocolla (llamado coto coto), en horas de la mañana, en presencia de la autoridad Campo Alcalde de Limani, motivo por el que la autoridad derivo los informes pertinentes ante las autoridades, los atropellos y perturbaciones no cesaron y en fecha 17 de Julio de 2014, llegaron a plantar postes en su majada, avisando a sus autoridades originarias, conductas que se adecuan en delitos penales, a la cabeza de Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina, Fermina Nina Veliz Vda. De Ramírez, Claudina Ramírez Nina, Edgar Ramírez Nina y Zenón Veliz Zuna, cometiendo actos perturbatorios.

Que por sus pruebas documentales y pruebas objetivas adjuntadas, señalan demostrar la posesión de sus terrenos y limites, las fotos evidencian la casa habitable de Pascual Yave, el pastoreo de su ganado en su majada, de toda la familia Veliz Yave, la existencia de sus canchones por más de cincuenta años, mediante usos y costumbres. Las perturbaciones de forma reiterada por parte de los demandados, con la quema de sus canchones, quema de sus pajonales, construcción de postes en su propiedad que no cesan a la fecha.

Fundan su petitorio en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num. 7 Art. 79 de la Ley No. 1715, y Ley No. 3545 en su inc.7) del Art. 23, interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión, y en el fondo declare probada la demanda reconvencional, disponiendo el cese de la perturbación de su Comunidad Limani sector Churi Pata, Coto Coto Pampa, dirección Wañajocolla de la comunidad Limani.

VI.- ADMISION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL .- Por auto de fs. 100 se admite la demanda reconvenciónal de Interdicto de Retener la Posesión, contra Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Veliz Vda. De Ramírez,rechazando la demanda contra Claudina, Edgar de apellidos Ramírez Nina, y Zenón VelezZuna, por no ser parte del proceso, auto de fs. 100.

VII.-CONTESTACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL .- Por memorial de fs. 102, 103 de obrados, los demandantes y demandados por la acción reconvencional (Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez), contestan a la demanda reconvencional, señalando que, los supuestos hechos, perturbatorios, denunciados porlos demandantes, fueron acaecidos supuestamente en fecha 20 de noviembre de 2012, ya hace 3 Años aspecto que no es permisible en el interdicto de retener la posesión, prevista por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a los autos nacionales Nos. 011 de 5 de febrero de 2002, y No. 29 de 19 de junio de 2001, referidos uniformemente los requisitos para su procedencia, y denunciar los supuestos hechos denunciados el año 2012, no son ya de competencia señala de mi autoridad, puesto que vulnera la línea jurisprudencial, tampoco concurren los otros presupuestos, la posesión actual los actos perturbatorios,que los demandantes señalan otros terrenos que no son objeto de la Litis, confundiendo los supuestos actos discriminatorios con conflictos de tierras, y sin especificar el acto concreto de perturbación material a los predios, es una total falta de fundamentación fáctica, perturbaciones que no fueron puestas a conocimiento de la autoridad en el momento oportuno, y sacan recién cuando se les ha iniciado la acción judicial, que los demandados jamás han estado en posesión de los terrenos señalados en la demanda reconvencional, confunden hechos propios que deben ser de competencia del juez agroambiental, sobre conflictos de posesión de tierras, con hechos de agresión física verbal o discriminación que no son competencia del juez, por otro lado dirigen la demanda contra personas que no son parte del proceso, por lo que la reconvención carece de fundamento de hecho y derecho. Solicitan señalar día y hora de audiencia del juicio oral, y dictar sentencia declarando probada y con lugar los hechos, incoados amparándolos en la posesión de los predios señalados en la demanda y disponer que los demandados y reconvencionistas se abstenga a realizar actos materiales de perturbación.

VIII.- AUDIENCIA PÚBLICA.- Acta que cursa de fs. 111 a fs. 122 de obrados,donde se desarrollan las: (ACTIVIDADES PROCESALES), Art. 83 Ley 1715, de fs.111a fs. 112Primera actividadprocesal,( Alegación de nuevos hechos), los demandantesse ratifican en forma inextensa la demanda, como las pruebas producidas. Los demandados así mismo se ratifican en el tenor integro de la demanda reconvencional, como en el memorial de contestación, y los documentos presentados. De fs. 112vta., afs. 113 y 113 vta. Segunda actividadprocesal,

( Contestación a las excepciones), Se considera la excepción defalta de Incompetencia, interpuesto por los demandados. Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, donde expusieron los argumentos para sustentar la excepción,solicitando dictar la resolución que corresponda y corrido en traslado los demandantes contestan a la excepción, con argumentos cual se tiene en el acta referida y se mantenga el auto pronunciado por mi autoridad. De fs. 113 vta., afs. 115 vta. se tiene la. Tercera actividad procesal ( Resolución de las excepciones).- Se declaraIMPROBADAla excepciónde incompetencia por auto de fs. 114, y 114 vta. de obrados.A fs. 114 vta.Recurso de reposición : interpuesto por los demandados: Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, sustentando que tienen competencia las autoridades originarias, corrido en traslado alos demandantes Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, contestan señalando que mi autoridad es por la leyes mencionadas competente y solicita se mantenga incólume y rechazar el recurso. Por auto de fs. 114 vta., 115 se declara improcedente el recurso de reposición. Por auto de fs .115, 115 vta., se adiciona el nombre de los demandados. A fs. 115 vta., se tiene Cuartaactividad procesal , (Conciliación ), el juzgador en aplicación de la norma, invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se llegó a ningún acuerdo. A, fs.115 vta., se tiene laQuinta actividad procesal , (Fijación del objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para las partes, por auto de fs. 115 vta., 116 de obrados, tanto para la demanda principal como para demanda reconvencional y sus contestaciones, y fs. 116 vta., se tienelaspruebasdocumentales de cargo y descargo, y aceptadas para que el juzgador, las valore.

IX.- CONFESION PROVOCADA.- Para el codemandado: (Doroteo Ramírez Nina). A, fs. 117 de obrados,quien en su confesión señala que realiza actividad pasteando llama en el campo, que contribuye de su SayañaChuñuwaraña, que la comunidad de Irupata se encuentra dentro la sección de Churunquiana colindando al norte con la comunidad de Jarinilla, al sud con la Provincia Ladislao cabrera, no ha quemado los pajonales, no ha perturbado sino ha plantado postes en su posesión, al contrario ha sufrido la perturbación por parte de los demandados con el quemado de 15 postes, en fecha 20 de junio de 2014, el tapado de pozo en la misma fecha y el quemado del canchón el año 2012. Que con sus vecinos familia Airojay familia Villca ha solucionado el problema con autoridad originaria, fijando

mojones en diferentes gestiones.

En cuanto a la valoración de todos los medios de prueba, en aplicación del Art. 376 y Art. 397 en su parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la ley No. 1715 (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGARRIA) INRA, el suscrito juzgador se permite valorarlas las pruebas esenciales y las que considera decisivas, y las menciono a continuación, desestimando las demás:

X.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO (Demanda principal).- Atestaciones de los testigos decargo: a fs. 118 y vta., de HermògenesPérez Veliz , a fs. 119 vta.,

deEstanisRamírez Mamani , a fs. 121 vta., de JoséRamírezMollo , a fs. 124 de (Zenón VelezZuna Se prescinde su declaración por encontrase dentro las prohibiciones del art. 446 num.1) del Código de Procedimiento Civil), testigos que manifestaron, que la familia Ramírez están en posesión, de la SayañaChuñuwaraña, donde tienen sus canchones bofedales casitas vigiñas, dedicados a la crianza de camélidos, y cumplen con los cargos de la comunidad, que han visto los palos sacados y el pozo tapado, (pero no saben quienes lo han hecho), que son legítimos poseedores de la SayñaChuñuwaraña, que pertenece a la comunidad de Irupara B.En el contrainterrogatorio.- Los testigos manifestaron que: Irupata B, es una comunidad perteneciente a la sección churunquiani, que tienen ganado y cumplió con cargos como Campo Alcalde, de Agente el año 2013. Que Chuñuwaraña queda en el sector de OrkohuanoyIrupata B, hacia abajo al sud donde existe camino a Chuñuwaraña, que queda al sud coto coto es de uso común, los cargos ha pasado por Irupata B, pero posee Chuñuwaraña, que ha visto los postes quemados en Lampaya.

Los mismos al ser uniformes, en hechos tiempos y lugares merecen su valoración al tenor del Art. 1330, 1286 del Código Civil, Art. 397 en su parágrafo I y 476 de Código de Procedimiento Civil.

XI.- PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:(Demanda principal).- A fs.119 de Remigio Villca Torrez, y a fs. 120 vta., de MartirAirojaMollo , a fs. 124 de Hernán García Tanga, a fs. 125 de (Ángel Airoja Márquez , se preside de su declaración por ser tio del co-demandatePoncano Veliz Yave, en aplicación del Art. 446 num.1 del Código de Procedimiento Civil)a fs. 126 de Mauricio HuanacoQueca, quienes manifestaronque conocen a la familia Veliz son de la comunidad de Limani y tienen posesión, canchones dedicados a la agricultura y ganadería, que ejercieron cargos como el patronal, Campo Alcalde (Pascual Yave)

junta escolar, miembro de la electrificación el 2014, han visto echado la piedra pero no saben quién lo ha realizado, (MartirAirojaMollo) declaro que Doroteo Ramirez no sabe si vive en Limani, pero vive y posee el sector de Limani, que no conocen el atropello sufrido por parte de los demandantes. Que Doroteo Ramírez vivía en Irupata actualmente su madre viven y pastea llama en Coto Coto entrando al bofedal ha cumplido cargos. En el contrainterrogatorio, manifestaron que; Pascual Yave Funes vive permanente y los demás vienen permanentemente, hizo cargo de junta escolar consejo educativo, tesorero de electrificación, Anastacio Veliz, el cargo de Campo Alcalde el año 2000 de la Comunidad de Limani.

Por disposición del Art. 1330 del Código Civil, y Art. 476 del Código de procedimiento Civil, las declaraciones testificalescomo prueba testifical serán apreciadas por el juez, para su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de cada testigo, y según las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, complementado con otros medios de prueba, como la documental y la inspección judicial, que es prueba confirmatoria se la valora así.

XII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO (demanda principal) demandantes, Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, se tiene a fs. 2 Nuevo Empadronamiento a nombre de Doroteo Ramírez Nina (25/09/2003), del Consejo Occidental de Ayllus de Jacha Carangas. De fs. 3 a fs. 9 se tiene Comprobantes de Pago Por Tierra y Territorio de varias gestiones a nombre de Doroteo Ramírez, Joaquín Ramírez, Fermina Nina Vda. De Ramírez. De fs. 11a fs.15 se tiene Certificaciones expedidos por autoridades originarias, a nombre de Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez por cargos ejercidos en la comunidad como secretario de actas de la comunidad(01/2012-02/2013), Agente Auxiliar de Chullunquiani (01/2013-01/2014), Campo Alcalde(07/2014), Alcalde Originario (1976). A fs. 15 y 16 certificación firmado por el Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, y por la Cooperativa Minera 20 de octubre Ltda, por provisión de carne de camélido por la Asociación "AIPACHR" de los hermanosRamírez. A,fs. 17 se tiene Informe evacuado por la autoridad originaria, sobre la verificación realizada al lugar del conflicto, de los postes sacados y quemados. A,fs. 18 se tiene un oficio de denuncia por parte de los demandantes a la autoridad originaria sobre los atropellos sufridos por parte de los ahora demandados. A, fs.19 se tiene un forme de una ex autoridad originaria sobre la verificación del canchón quemado, y verificación de la construcción de un canchos por uno de los demandados,(Pascual Yave). A fs. 20 y 21,se tiene carta dirigía a autoridades

originarias por los atropellos sufridos por parte de los demandantes, solicitando la, verificación sobre la quema de postes. A, fs. 22 Se tiene el Acta de Verificación efectuada por autoridad originaria Hilacata del Ayllu Collo Huanapa, autoridad que verifico el sacado de palos, como también el quemado de los postes, como del canchón, el tapado del pozo, realizado porel codemandadoPascual Yaveel domingo 20 de julio de 2014.A, fs. 23 se tiene Resolución Administrativa de la Asociación Integra de Productores Agropecuarios en Camélidos Hermanos Ramírez (A.I.P.A.C.H.R.) A, fs. 24 se tiene Nombramiento de Rodolfo Ramírez Nina, en el cargo de Agente Auxiliar de la Sección de Chullunquiani. A, fs. 25 y fs. 26 se tiene Lineamiento de mojones y Acta de Arreglo de terrenos, con familia Villca y Airoja, que se refiere a la transacción de límites, de los demandantes con sus vecinos. De fs. 29 a fs. 38 se tiene fotografías donde se muestran vivienda, canchones quemados como palos quemados. De fs. 39 a fs. 43 se tienen adjuntados planos demostrativos o croquis de la SayañaChuñuwaraña, indicando los hechos denunciados.

Las certificaciones, memorándum por cargos ejercidos otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, memorándums conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 373 del Código deProcedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y por disposición del Art. 397 de la norma mencionada, la valoración que le otorga la ley, en su caso apreciadas conforme al prudente criterio y la sana critica del juzgador.

XIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO( demanda principal).- Demandados: Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y Aníbal Anastacio Veliz Yave, A, fs. 58 y fs. 59, se tiene Nuevo Empadronamiento a nombre de Anastacio Veliz Yavey Ponciano Veliz Yave(25/09/2003), otorgado por el Consejo Occidental de Ayllus de Jacha Carangas. A, fs. 60 nombramientos de Pascual Yavi Funes, en el cargo de Campo Alcalde de la Comunidad de Limani. De fs. 61 a fs. 63 se tiene Escrituras Públicas Nos. 318/2003 y 306/2003, testamentos abiertos, beneficiarios los codemandados Ponciano Veliz Yave, AnibalAnastacio Veliz Yave y Juan Fidel Veliz Yave, de tierras rurales, dentro la comunidad de Limani. A fs. 64 se tiene Nombramiento de Pascual Yave Funes en el cargo de Campo Alcalde de la Comunidad de Limani (21/02/1993). De fs. 65 a fs. 67 se tiene Comprobantes de Pago por Tierra y Territorio de varias gestiones a nombre de: Ponciano Veliz Yave, Pascual Yave, Anastacio Veliz Yave, Clemente

Veliz. De fs. 68 a fs. 74 se tiene fotografías mostrando lugares del conflicto. A, fs. 77 se tiene Informe de autoridades originarias sobre quemado de canchon a media construcción. A fs.84 se tiene Informe de autoridad originaria,donde se tiene que el lugar se llama Orkohuano, donde la familia Ramírez se asentó en el lugar, y señala que no prestaservicios ala Comunidad deRamadilla. A, fs. 86 se tiene Acta de Buena Conducta sobrepropases de ganado entre la familia Airoja y la familia Ramírez (11/04/2006), ante las autoridades de la Comunidad de Ramadilla. A. fs. 92 se tiene un croquis mostrando los lugares del conflicto.

Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y se la valora conforme al Art. 376, 397 parágrafo I y parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

XIV.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- Acta de fs. 122 vta., a fs. 126 de obrados, actuado judicial para la recepción de la prueba testifical.

XV.-INSPECCIÒN JUDICIAL.- Enla continuación de la audiencia complementaria, que cursa de fs. 127 a fs. 134 de obrados, en el lugar de la Comunidad de Irupata del Ayllu Villa Huanapa del Canton Eduardo Avaroa, de la Provincia Sud Carangas, instalada la audiencia e informe de secretaria se encuentran las partes asistidos de sus abogados, familiares y vecinos del lugar, el señor juez recomendó que la audiencia se desarrolle dentro el marco del respeto, concediendo la palabra a las partes, por turno en tiempo razonable yseñalen en el terreno los hechos materiales.

Seguidamente se procedió al recorrido del terreno, en principio cerca al lugar de la audiencia se pudo observar un bofedal, que por versión de los demandantes existe un mojon, reconocido por las parte y definiendo la colindancia con la familia Airoja, (QotaTaypi), seguidamente en el recorrido se pudo observar heces de ganado que por versión del co-demandante Doroteo Ramírez, es de su ganado que pasta en el lugar, y los demandados señalaron que es también de su ganado y de los otros vecinos que llegan allugar.

El testigo en la vía informativa, ReymundoVillca , manifestó que, es vecino de Doroteo Ramírez y que antes pertenecía a los Villca, pero el punto está definido otro testigo MauricoHuanaco , manifestó, que el terreno pertenecía a la familia Huanaco, y al otro lado a la familia Yave, que recién la mama de los demandantes

ha salido al lugar.

En el lugar se pudo observar llamas, heces de ganado que pertenecen a los demandantes, en varios lugares, frescos y no frescos, como también heces de burro no frescos, pero no se pudo observar los burros que por versión de los demandados tiene dos burros.

Por su parte Doroteo Ramírez manifestó que, los terrenos lo han poseído desde sus ancestros y lo siguen poseyendo, que están sus llamas y que los hermanos Yavi cada uno tiene su contribución, por su parte el co-demandado Ponciano Veliz Yave, manifestó, que son una comunidad Limani, donde están la familia Zuna, Rodríguez y Flores.

En el recorrido se pudo observar que el terreno es dunas de arenas con paja, así mismo se pudo observar llamas pastando en diferentes lugares de propiedad de los demandantes Doroteo Ramírez y familia,

Continuando con el recorrido con dirección al este llegando al lugar, se pudo observar una vigiña con agua que por versión de los demandados les pertenece, y por su parte los demandantes, señalaron que esta vigiña está ya fuera de su posesión, que evidentemente les corresponde a los demandados.

Continuando con el recorrido se pudo observar en el lugar, bolillos de palos quemados que quedaban restos aun, en la dirección donde los demandantes plantaron los postes, señalando a autores a los demandados quienes se negaron.

En el recorrido llegamos a otro lugar, donde se pudo observar un canchón semi destruido, que por versión de los demandantes, fueron que destrozaron los demandados, en el trayecto se pudo observar en el suelo montones de heces o (caca de llama) que por versión de los demandantes es de su ganado, aspecto que no fue contradicho por los demandados.

En el recorrido, ya hasta el lugar se pudo verificar los mojones señalados por los demandantes, así mismo se pudo ver un canchón pequeño construido recientemente después de la demanda, aspecto que admitido por el co-demandado Pascual Yave, y corroborado por el co-demandante Doroteo Ramírez.

Continuando con el recorrido así mismo, se pudo apreciar canchones semi destruidos que datan de muchos maños atrás, que por versión de los demandados, correspondió a sus papas. Finalmente se llegó al lugar donde partimos, mojón denominado por los demandantes Cota Taypi y para los demandados coto coto, que es un bofedal con agua.

Continuando con el recorrido a solicitud de laparte, demandante nos dirigimos a unmojón denominadookapeque pata, si bien los demandados, en el lugar

manifestaron y mostraron el canchón quemado, el cual se pudo apreciar ya casi perdido seguramente por el tiempo, no se pudo saber quién lo hizo, pero por versión de los demandados fueron la familia Ramírez, cerca al lugar se pudo apreciar montón de piedras que por versión de los demandados fue echado por la familia Ramírez el año 2012, y que evidentemente se pudo apreciar las piedras.

Continuando con el recorrido llegamos al lugar de un bofedal con agua, donde culminarían los límites de la Familia Veliz Yave, con el mojón denominado Joco Peque, como tiene pretendido en su demanda reconvencional.

Continuando con el recorrido, llegamos a otro mojón, señalado por los demandantes, denominado ChuriLqa Pata, o tripartito y dellugar se dirige hacia el sector sud al mojón Paya JaljaVillca, encerándose de esa manera la Sayaña de los demandantes denominado Chuñuwaraña.

En todo el recorrido del terreno no sepudo verificar ganado alguno de los demandados (Ponciano Veliz Yave y familia), ni tampoco se pudo verificar los dos burros que señalaron tener, en cambio de los demandantes Doroteo Ramírez y familia, en todo el trayecto del recorrido, se pudo verificar sus llamas en diferentes lugares pastando en grupos dentro la Sayaña, y se llega a la conclusión que así mismo los montones de heces de llama pertenecen a su ganado.

Así mismo en todo el recorrido del terreno, no se pudo advertir la presencia de los demandados en el predio, ni tampoco se pudo verificar las supuestas perturbaciones, que hubiesen sufrido, como ser, quema de canchones, quema de pajonales. ni presencia de ganado.

En el recorrido así mismo, se pudo apreciar llamas, vivienda de los demandantes, el terreno es de pastoreo por las características observadas. Conciliación, en cumplimiento a la norma,se invocaa un dialogo amigable a las partes y llegar a una solución del problema, se concedió la palabra a las partes por turno, quienes no obstante hechas las sugerencias por mi autoridad,no se pudo conciliar, dándose por concluida la conciliación.

Concluido la audiencia de inspección, se dispuso en cumplimento al Art. 86 de la Ley No. 1715, se dicte la sentencia, declarándose un cuarto intermedio hasta el día lunes 23 de febrero del presente año, citando y emplazando a las partes para el actuado judicial señalado.

De conformidad a lo dispuesto por el Art. 427, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, la audiencia de inspección, constituye un medio de prueba confirmatoria, y se complementacon otros medios de prueba y el juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente criterio y sana critica.

CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida al juzgador por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del Código de Procedimiento Civil, y Art. 1286, del Código Civil, aplicado por supletoriedad, corresponde establecer los hechos probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto se tiene.

1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las pruebas producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales, la inspección judicial, los certificados de autoridades originarias, constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código Civil y Art. 476 del Código de procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador como establece el Art. 397, en su parágrafo I y la inspección judicial confirmatoria de los hechos, teniéndose como hechos probados dentro la acción principal de Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez), en la demanda principal:

a).- Que los demandantes Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, se encuentra en posesión real y efectiva dela SayañaChuñuwaraña, ubicado en la comunidad de Irupataen su Orkohuano, del Ayllu Huanapa del Cantón Eduardo Avaroa de la Provincia Sud Carangas del Departamento de Oruro, dentro de su extensión superficial y delimitada con sus diferentes mojones y limites naturales, como se ha apreciado en la inspección judicial, y reflejado en su croquis adjuntado de fs. 39 a fs. 43 de obrados, y lugar de las perturbaciones partiendo del mojón: Pata VintoWañuJoqhoesquina, al mojón Churilaqa Pata o Tripartito, continuando al mojón Paya JaljaVillca sector donde se pudo apreciar las perturbaciones, como el quemado de los postes, tapado de pozo y quemado de canchón, como se puede también apreciar en las fotografías que cursan de fs. 29 a fs. 38 de obrados, vistos así mismo en la inspección judicial, donde todo el sector es de pastoreo para llamas,también se pudo apreciar en todo el recorrido del terreno llamas pastando, en grupos pequeños, de propiedad de los demandantes, como así mismo se pudo apreciar, gran cantidad de heces de ganado en diferentes lugares, que pertenecen a los ganados de los demandantes, por el que se pude decir que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto, cual se acredita por la documentación producida como prueba documental, consistente en (certificacionesotorgadas por

autoridades originarias) cargos ejercidoscomo se tiene a fs. 2, de fs. 11, a fs. 14, y de fs. 16 a fs. 19, a fs. 22 y 24, de obrados y Comprobantes de Pago por Tierra y Territorio, que cursan de fs. 3 a fs. 10 de obrados, a nombre de los demandantes, y su confesión judicial a fs. 117, las declaraciones testifícales de cargo a fs. 118, 119 vta. y fs.121 vta., corroborado por la inspección judicial de fs. 127 a fs. 134 de obrados, y la propia versión de losco-demandadosa fs. 129 vta. (Pascual Veliz Yavi), a fs. 133 vta.,(Ponciano Veliz Yavi), y las declaraciones delos testigos en la vía informativa a fs. 127 vta. (ReymundoVillca), a fs. 130 (Mauricio Huanaco Quena).

b).-Las perturbaciones sufridas, sobre todo con el quemado de los bolillos de palo en el sector nor este y sud de la SayañaChuñuwaraña, como el tapado del pozo, quemado del canchón, como sostienen en su demanda, hechosapreciados y corroboradoscon la inspección judicial.

c).- Hechosque seprodujeron el20 de julio de 2014, como se tiene dicho por las declaraciones testificales, a fs. 118 (Hermogenes Pérez Veliz) que ha visto las huellas y palos sacados, 119 vta., (Estanis Ramírez Mamani), que ha visto tapado el pozo y quemado los palos, y verificados por la autoridad originaria Hilacata como se tiene en el acta de verificación que cursa a fs. 22 de obrados.

HECHOS PROBADOS por los demandados(Ponciano Veliz Yavi, Juan Fidel VelizYavi, Pascual YaviFunes y AnibalAnastacio Veliz Yave). Desvirtuando la demanda principal.

Ninguna.

2.- HECHOS NO PROBADOS :

Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en declaraciones testifícales, pruebas documentales de cargo, corroborado por la inspección judicial, se tiene los siguientes hechos no probados:

HECHOS NO PROBADOS, por parte delos demandantes (Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez)

Ninguna.

HECHOS NO PROBADOS, por parte delos demandados (Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave).- Donde los demandados en la demanda principal,por ningún medio probatorio han desvirtuado la posesión que tienen los demandantes, de su SayañaChuñuwaraña, ni han desvirtuado la perturbaciones invocadas por los demandantes, como otro requisito para la improcedencia de la acción.

HECHOS PROBADOS EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION DE (Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave).

Ninguna.

HECHOS PROBADOS, por parte de los demandados(Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez), por la demanda reconvencional de (Ponciano Veliz Yave y hermanos).- se tiene:

a).- Quepor la abundante prueba documental testifical que cursa en el proceso, y ofrecidos para la acción principal, la inspección judicial, los demandados en la acción reconvencional, Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, han probado que los demandantes reconvencionales no está en posesión de laSayañaChuñuwaraña, o para ellos el sector Churi Pata de la Comunidad Limani, es posible que estén en posesión de la Comunidad de limani, pero el sector que señalan Churi Pata, que sería parte de la Comunidad de Limani, no lo poseen por todo lo señalado, de donde los demandantes y demandados reconvencionales, han probado que los demandantes reconvencionales Ponciano Veliz Yave y hermanos, no están en posesión del sector Churi Pata, como sostienen en su demanda, que pertenece a la Comunidad de Limani, aspecto que así mismo no se ha probado que es otro requisito para la procedencia de su demanda reconvencional, señalado en el objeto de la prueba a fs. 116 y 116 vta. de obrados.

b).- Así mismo han probado las perturbaciones, cometidas porlos demandantes reconvencionales, con la quema de los bolillos de palos el tapado del pozo, y quema de canchón.

HECHOS NO PROBADOS por parte de los demandantes RECONVECIONALES (Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave).- en la demanda reconvencional.

a).- Como se tiene en los antecedentes del proceso, por sus pruebas documentales, testifical y la propia inspección judicial no han probado la posesión que tuvieran de la SayañaChuñuwaraña o Churi Pata, puesto que en la inspección judicial, acta que cursa de fs. 127 a fs. 134 de obrados, no se ha verificado los hechos y pretensiones y perturbaciones que sustentan en su demanda. Si bien mencionan que tienen ganado llamas, como también declararon sus testigos de cargo y descargo, a fs. 119, 120 vta., 124 y fs. 126, que así mismo cumplen cargos como se tiene por la documentación que presentaron que se tiene a fs. 58, 59, 60, y Comprobantes de Pago por Tierra y Territorio, que cursa de fs. 65 a fs. 67, se menciona y se tiene que cumplen por la Comunidad de LIMANI y

fotografías que cursan de fs. 68 a fs. 74 de obrados, que muestran supuestos hechos perturbatorios, como la quema de pajonales, que no se pudieron verificar en la inspección judicial, a más del promontorio de piedra en el sector sud, que data del año 2012, por la propia versión de los demandados, aspecto que así mismo no cae dentro las previsiones del art. 602 del Código de Procedimiento Civil, y del objeto de la prueba dispuesta. Por otra en el terreno en conflicto no se pudo apreciar ni un solo ganado, ni llamas ni burros que dijeron tener, y menos heces que pudieran pertenecer a sus ganados, como sostienen en su demanda, de modo que no han probado su posesión por ningún medio probatorio, puesto que por la inspección judicial, no se ha verificado la existencia de vivienda, corrales ni vigiñas, que muestren que tiene posesión de la Comunidad Limani y sus sectores Churi Pata, como sostiene en su demanda reconvencional.

b).- Ni han probado las perturbaciones invocadas en su demanda, que es otro requisito para la procedencia de su acción y fijado como objeto de la prueba por auto a fs. 116 y 116 vta. de obrados

c).- Así mismo como no ha probado la posesión que tuvieran del lugar del Conflicto Comunidad Limani, y su sector Churi Pata, menos la función social fijado así mismo cono otro objeto de la prueba, auto de fs. 116 , 116 vta. de obrados.

Como se tiene en los antecedentes del proceso, ni con la prueba documental, testifical, ni en la inspección judicial, los demandantes reconvencionales no ha probado la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, ninguno de los requisitos fijados como objeto de la prueba en el Auto de fs. 116 y 116 vta. De obrados.

HECHOS NO PROBADOS por parte de los demandados (Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina yFermina Nina Vda. De Ramírez) demanda reconvencional.-

Ninguna.

CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecho en todo el contenido de la demanda, en función a las pruebas ofrecidas y producidas, se llega a la convicción que los demandantes,Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, tienen la posesión real y efectiva de su SayañaChuñuwaraña, objeto de la presente demanda, en la extensión de sus mojones y puntos de referencia naturales, que delimitan su predio, donde tienen ganado camélidoen grupos dispersos en el terreno, su vivienda, sus bofedales(bebederos de agua para su ganado) yque se pudo apreciar en la inspección judicial, así

mismo cumplen con las obligaciones de la comunidad, donde en su posesión concurren los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus", habiendo dado cumplimiento al primerpresupuesto básico previsto en el Art. 602 num. 1), del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y también fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 116, de obrados), en la posesión de laSayañaChuñuwarañay las perturbaciones que sufrieron y que se dieron en sus Sayaña, con la quema de su canchón, quema de sus bolillos de palos, el tapado de su pozo, producidos el año 2014, como se puede apreciar en las declaraciones testificales y declaraciones de los testigos y testigos en la vía informativa, y corroborado por la inspección judicial como consta en el acta de fs. 127 a fs. 134, con lo que se cumple con el segundo presupuesto básico previsto en el Art. 602 num.2) del Código de Procedimiento Civil, y también fijado como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 116 y 116 vta., de obrados),hechos deperturbación que se produjeronel mes de octubre del año 2012 y el mes dejulio del año 2014, dando cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, también fijado como un tercer objeto de la prueba (auto de fs. 157 de obrados), y los demandantes se encuentran cumpliendo la actividad agraria, del pastoreo de su ganado llamas, consecuentemente cumplen con el cuarto presupuesto básico fijado como objeto de la prueba, que es la función social de la tierra, previsto en el Art. 2 parágrafo I de la Ley No. 1715, Art. 2 de la Ley 3545 (RECONDUCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 397 en su parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte los demandados Pociano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, en la demanda principal, no han desvirtuado los hechos sustentados por los demandantes (Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez), en la posesión de suSayañaChuñuwaraña, para los demandantes Churi Pata a las que se refiere el Art. 602 num. 1), del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como objeto de la prueba, en el auto a fs. 116 y 116 vta.

CONSIDERANDO: Que, los demandantes en laacciónreconvencional,Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yace Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, no han probado su posesión del terreno Churi Pata de su Comunidad Limani, ni las perturbaciones invocadas en sus demandas, a las que se refiere el Art. 602 num.1) y num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra los demandados en la acción reconvencional (Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vdaa. De Ramírez, han desvirtuado la supuesta posesión que tendrían los demandantes reconvencionales, del terreno Churi Pata de su Comunidad Lumiri, y las perturbaciones invocadas en sus demandas.

Por lo señalado se tiene la convicción que, los demandados Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, no tienen presencia en laSayañaChuñuwaraña aspecto que se ha podido verificar en la inspección judicial, y por la propia versión de los demandados como sus testigos, que pertenecen a la Comunidad de Limani, aspecto que tampoco se pudo constatar por ningún medio probatorio que pudiera mostrar la Comunidad.

Por consiguiente dentro la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por los actoresDoroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, habiendo dado cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, hacen viable su pretensión. Por otra parte los demandados: Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, dentro el presente proceso, no cumplieron con los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba,para probar sus posesiones como desvirtuar las pretensiones delos demandantes, como prevé la norma supletoria, por ese hecho hacen viable a la acción.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de los principios, Oralidad, Inmediación, Celeridad y de Integralidad, y dando un tratamiento integral, a la tierra con sus implicaciones económicas, sociales y culturales. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambientalde la localidad de Corque, capital de la provincia Carangas del Departamento de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado y complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL ESTADO. FALLA Declarando PROBADA la demanda agraria de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN , de fs. 44 a fs. 46 de obrados, interpuesto por: Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, dela comunidad de Irupata del Ayllu Villa Huanapa, Cantón Eduardo Avaroa de la Provincia Sud Carangas del Departamento de Oruro, e IMPROBADA la demandaRECONVENCIONAL DEINTERDICTO DE RETENER LA POSESIÒN , de fs. 95 a fs. 97, de obrados,

interpuestos por: Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, en consecuencia en previsión a lo determinado por el Art. 606del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num. 7), de la Ley No. 1715, modificado y complementado por la Ley No. 3545 en su Art. 23 num. 7) y 8),(RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 152 numeral 10) de la Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), se lesAMPARA Y TUTELA EN LA POSESIÒN DE SU SAYAÑA CHUÑUWARAÑA, ubicado dentro la Comunidad de Irupata, del Ayllu Villa Huanapa del Cantón Eduardo Avaroa a los demandantes: Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Vda. De Ramírez, en la integridad de su SayañaChuñuwaraña y en la parte donde han sufrido las perturbaciones en el sector Sud de la Sayaña, lugares a partir del mojón QotaTaypi (esquina), hacia el noreste al mojón, ChillkhanAljtat Pata, (esquina), con dirección de oeste a este a los mojones, Chhoqho Pat WañuJoqho, y Pata VintoWañuJoqho, (esquina), con dirección de norte a sud, en línea recta al mojonChurilaqa Pata o Tripartito (esquina), continuando con dirección de nor este hacia el sud, al mojón Paya JaljaVillca, que encierra los límites de la Sayaña, sectores donde se encuentran las perturbaciones, como se puedo apreciar y verificar en la inspección judicial, y se dispone que los demandados:Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yave, Pascual Yave Funes y AnibalAnastacio Veliz Yave, se abstenga de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación, en contra delos demandantes, bajo alternativa de ley, sin costas por ser una demanda doble.

Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 23 díasdel mes de febrerodel año 2015, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.

Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 038/2015

Expediente: Nº 1503-RCN-2015

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Veliz Vda. de Ramírez

Demandados: Ponciano Véliz Yave, Juan Fidel Véliz Yave, Pascual Yave Funes y Anibal Anastacio Véliz Yave.

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: Sucre, 23 de junio de 2015

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 151, interpuesto por Pascual Yave Funes, Ponciano Véliz Yave y Anastacio Veliz Yave, contra la Sentencia No. 01/2015 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 135 a 144 vta., dictada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Doroteo Ramírez Nina, Rodolfo Ramírez Nina y Fermina Nina Veliz Vda. de Ramírez, contra Ponciano Véliz Yave, Juan Fidel Véliz Yave, Pascual Yave Funes y Anibal Anastacio Véliz Yave, contestación de fs. 155 a 157 vta., el auto de fs. 158, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Los impetrantes, amparados en el art. 87 de la L. N° 1715 plantean el recurso de casación en el fondo y de nulidad, argumentando lo siguiente:

I.I.- Bajo el rótulo de recurso de nulidad en la forma impugnan.- Que, la sentencia no fue notificada conforme lo dispone el art. 238 del Cód. Pdto Civ., pues debió ser notificada primero a la parte agraviada -perdidosa-, para luego recién a los actores, lo cual no sucedió, ya que los demandantes habrían sido los primeros en ser notificados con la resolución, constituyéndose así en un vicio de nulidad, en razón a que el oficial de diligencias no dio cumplimiento al mandato de la norma citada, por lo que correspondería anular obrados hasta fs. 145.

Acusan que el proveído de fs. 51 -que dispone la citación de los codemandados - no se providenció de forma correcta, por no ser precisa sino genérica, siendo causal de nulidad, en relación al art. 3 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en ese caso anularse obrados hasta fs. 51 inclusive, asimismo impugnan por la forma de citación -falta de requisitos- practicada al codemandado Ponciano Veliz Yave, lo cual vulneraria los arts. 75.III, y 76 de la L. N° 439, por determinación del art. 164 de la C.P.E.

Refieren que el juez de instancia, desconoció la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, ya que por las documentales de fs. 17 y 18 se apreciarían que las autoridades originarias del lugar ya estaban sustanciando la demanda agraria, sin embargo el presente conflicto fue admitido por el juez agroambiental, en violación del art. 190 de la C.P.E., y arts. 3 y 12 de la L. N° 073.

I.II.- Bajo el rótulo de recurso de casación en el fondo impugnan.- Que, en la resolución, el juzgador no realizó una compulsa adecuada de la prueba, por lo vertido en el escrito de demanda de fs. 44 a 46, y por el contenido de la confesión provocada de fs. 117 -de Doroteo Ramírez Nina- los cuales dan a entender que los actores no estuvieron jamás en posesión de la sayaña Chuñuwaraña -predio en conflicto-, por lo que al tenor del art. 404.I.II del Cód. Pdto. Civ., hacen plena prueba, no habiendo cumplido los actores con los incisos 1 y 2 del art. 602 del adjetivo civil, debiendo declararse improbada la demanda. Así también citan el art. 1283 del Cód. Civ., refieren que por su parte acreditaron que Pascual Yave Funes, vive en el campo, sin embargo la demanda reconvencional fue declarada improbada, habiendo el juzgador de instancia actuado sin criterio legal.

En definitiva, pide que se anulen obrados con reposición hasta fs. 51, o en su defecto se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional, amparando su pretensión en los arts. 189.1 de la C.P.E., 252 y 271.3).4) del Cód. Pdto. Civ., 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545. Mediante escrito der fs. 193 y vta., Ponciano Veliz Yave, Juan Fidel Veliz Yaba y Anibal Anastacio Yave, se apersonan ante esta Sala del Tribunal Agroambiental, ofreciendo prueba cursante de fs. 175 a 192 con el contenido ahí expuesto, empero y siendo que en casación no es posible la presentación de prueba, la misma no fue considerada

I.II.1.- La parte actora, contesta al recurso, expresando que en ningún momento se les ocasionó indefensión a los demandados, en razón a la notificación con la sentencia, pues por eso es que interpusieron el presente recurso, en ese entendido refieren que la nulidad procesal como sanción solo será factible si aquel acto afecta al debido proceso, en su elemento al derecho de defensa, asimismo citan que la valoración de la prueba es facultad privativa del juez de primera instancia, y concluyen solicitando a este Tribunal, que declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y demás condenaciones de ley. Así también se apersona Cristhel Mireyba Palma Verduguez -fs. 168 a 172 vta.-, en representación de los actores conforme se evidencia en el Testimonio de Poder N° 276/2015 -fs. 167 y vta.-, amparada en el art. 266 del Cód. Pdto. Civ., con similares argumentos de su escrito de respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se plantea en el fondo esta va dirigida a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad que afectan el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258-2 del Adjetivo Civil.

II.I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

En el recurso de casación en la forma, deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, cabe señalar que toda nulidad debe necesariamente adecuarse a los principios los cuales se encuentran desarrollados en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio , en ese entendido, es necesario establecer que para poder hacer valer una nulidad, es imperativo que la misma este sustentada en uno de los principios que la rigen, tales como a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo- "Nulidades Procesales":

II.I.1. Lo alegado respecto a que la sentencia no fuera notificada conforme lo dispone el art. 238 del Cód. Pdto Civ., y en cuanto a que el proveído de fs. 51 -que dispone la citación de los codemandados- no se providenció de forma correcta contrariando el art. 3 del adjetivo civil, así también en cuanto a la forma de citación del codemandado Ponciano Veliz Yave, y en cuanto a que el juez de instancia, habría desconocido la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, porque las autoridades originarias del lugar ya se encuentran sustanciando la demanda agraria, es pertinente citar que las normas procedimentales no son un fin en sí mismos, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es, la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Consecuentemente, es importante considerar que lo reclamado de ninguna forma le ocasionó indefensión a la parte demandada, pues se evidencia que a fs. 94 a 98 vta., aquellos contestan a la demanda en forma negativa, oponen excepción de incompetencia, y reconvienen a la acción principal, esto refleja que asumieron plena defensa, no pudiendo reclamar aspectos que fueron consentidos en aquel momento procesal, así también lo disponen los arts. 16 y 17.I.II.III de la L. N° 025. En cuanto al cuestionamiento de la competencia del juez de instancia, se evidencia que la misma fue tramitada y resuelta en la audiencia principal -fs. 114 a 115 vta- por lo que no merece mayor aclaración, máxime si los demandados reconvencionistas, no acreditaron con prueba idónea, que el juez de instancia no tenía competencia para el conocimiento de la presente causa, siendo en todo caso, inatendible lo solicitado en cuanto a la nulidad de obrados, por falta de competencia.

II.II.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, con el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecución de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, con el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, a objeto de unificar la interpretación de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada.

II.II.1.- Lo impugnado en cuanto a que, el juzgador no realizó una compulsa adecuada de la prueba, es necesario citar que la apreciación y valoración de la prueba, es de orden privativo de los de grado, incensurable en casación, siendo excepcional la revalorización de prueba, siempre y cuando el recurrente cumpliera con el hecho de acreditar que el juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad en la apreciación de la prueba, más aun si por imperio del art. 397.I del Cód. Pdto. Civ. que manda "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", bajo este parámetro legal, esa actividad "la toma de la decisión" no es revisable, salvo que la parte recurrente acredite que se hubiere suscitado un apartamiento de los marcos de razonabilidad, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, en este contexto, se evidencia que si bien los impetrantes citan normas que hubieran sido vulneradas e incumplidas, empero, no establecen de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de una adecuada compulsa de la prueba en la resolución de grado.

Por lo expuesto, se concluye que los impetrantes, no han cumplido con los arts. 253, 254 y 258 en lo atinente, todos del Cód. Pdto. Civ., obviando que los derechos se ejercen, en la medida que las normas lo exijan, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 271.2) de la norma citada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Pascual Yave Funes, Ponciano Véliz Yave y Anastacio Veliz Yave, con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs. 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.