En la tramitación de un proceso de Cumplimiento y/o entrega de Semovientes Vendidos, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte de demandada ha impugnado la Sentencia No. 02/2015 de 06 de marzo de 2015, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, la sentencia, seria violatoria de los numerales 2, 3, 4 y 7 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. Vulneraría el numeral 2 de la norma citada, pues en el "Considerando I y II", de la resolución impugnada, la inferior no hubiera realizado un análisis de la prueba documental base de la pretensión, ya que no habría precisado que norma civil le da validez a ese documento, acusa la falta de fundamentación o motivación;
2.- que se hubo cometido errores conceptuales pues el actor demandaría cumplimiento de una obligación y no una demanda de ejecución, reitera que no existiría análisis y evaluación fundamentada de la prueba y;
3.- que la resolución seria lesiva del numeral 7 de la norma ya señalada -lugar y fecha en que se pronuncia-, pues en la copia de la sentencia con la cual le notificaron no cursaría la fecha, sin embargo, en el documento original figura tal aspecto, lo cual acarrearía inseguridad jurídica sobre el desempeño de la juez de instancia.
Recurso de Casación en la forma
1.- que existe variación de horas en la diligencia y en la copia, en relación a la notificación con la sentencia, vulnerando el art. 3 numeral 1 de Cód. Pdto. Civ., que a la vez se configura en el abstracto del art. 128 relacionado con el art. 90 y 91 de la norma citada y;
2.- que la sentencia carecería de fundamentación legal o motivación, ya que no está expuesto en la resolución el hecho y el derecho que llevó a la juzgadora a adoptar la decisión.
Solicitó se anule la sentencia y se dicte nueva sentencia.
La parte demandante responde al recurso solicitando que el recurso sea rechazado.
“(…)es necesario establecer que para poder hacer valer una nulidad, es imperativo que la misma esté sustentada en uno de los principios que la rigen tales como a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales y, d) Principio de convalidación , en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo- "Nulidades Procesales", consecuentemente lo alegado resulta siendo irrelevante, toda vez que el recurrente opuso el presente recurso asumiendo plena defensa, en tiempo y en la forma que así lo consideraba, sin restricción alguna.”
“(…) en el presente caso debemos partir del hecho de que a la audiencia en la cual se dio lectura a la sentencia -06 de marzo de 2015 horas 10:30 am 'ver fs. 25'- el recurrente acudió acompañado de su patrocinante legal, en cuyo caso lo alegado resulta siendo subjetivo, más no trascendente, máxime si no existe perjuicio cierto que importe indefensión, pues se evidencia que el recurrente en fecha 18 de marzo de 2015, opuso el presente recurso con plenas facultades, sin que existiera óbice alguno.”
“(…)se evidencia que si bien el recurrente cita un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, empero no establece de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de fundamentación en la resolución de grado.”
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Pablo Mujica Vaca, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Sobre la variación de horas en la notificación se debe manifestar que el argumento resulta ser irrelevante pues el recurrente ahora interpuso el presente recurso asumiendo plena defensa del proceso;
Recurso de Casación en el fondo
1.- Sobre la vulneración de los numerales 2, 3, 4 y 7 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. se debe manifestar que el recurrente se limita a señalar tales numerales sin embargo de la revisión de la sentencia se observa que la autoridad judicial en todo momento ha valorado correctamente la prueba, pues en ningún momento la autoridad judicial se aparto de las normas, ya que la entrega de los semovientes debe practicarse inmediatamente luego del peritaje, el cual debe ser practicado dentro los diez días, así mismo el recurrente alega la falta de mención de las fechas sin tomar en cuenta que a la audiencia en la cual se dio lectura a la sentencia, el recurrente acudió acompañado de su patrocinante legal, en cuyo caso lo alegado resulta siendo subjetivo, más no trascendente, pues se evidencia que el recurrente en fecha 18 de marzo de 2015, opuso el presente recurso con plenas facultades y;
2.- sobre la falta de fundamentación y motivación en la resolución se observa que el recurrente cita un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, pero no establece de forma sistemática la omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, haciendo simplemente una enunciación de las normas, el cual no esa argumento valedero
INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Cumplimiento de contrato
Es inatendible el reclamo por presunta por vulneración de normas, si de una revisión de la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que lo dispuesto por la juez de instancia, desde ningún punto de vista se aparta de las normas impugnadas
"Que, los numerales 3 y 4 de la norma citada versan "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente... El plazo que se otorgare para su cumplimiento.", el recurrente impugna toda vez que la decisión no sería clara positiva y precisa, en relación al plazo para el cumplimiento de la obligación -pues en la parte dispositiva figuraría por un lado entrega inmediata y luego se otorgaría un plazo de diez días-, consecuentemente no se sabe si aquella se cumplirá de forma inmediata o en el plazo de diez días, lo que violentaría el principio procesal de certeza, en cuyo caso de una revisión de la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que lo dispuesto por la juez de instancia, desde ningún punto de vista se aparta de las normas impugnadas, ya que la entrega de los semovientes debe practicarse inmediatamente luego del peritaje, el cual debe ser practicado dentro los diez días, por lo que resulta inatendible el reclamo por la presunta vulneración de los numerales 3 y 4 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ."
INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Cumplimiento de contrato
Es inatendible el reclamo por presunta por vulneración de normas, si de una revisión de la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que lo dispuesto por la juez de instancia, desde ningún punto de vista se aparta de las normas impugnadas.