SENTENCIA Nº 02/2015
PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A HORAS DIES CON TRIENTA MINUTOS DEL DÍA SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO Y/O DE ENTREGA DE SEMOVIENTES VENDIDOS, SEGUIDO POR BRAJIN DAGUER ASBUN EN CONTRA DE PABLO MOJICA VACA.
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Brajin Daguer Asbun quien manifiesta mediante memorial de fs. 04, adjunta documento privado de Compra Venta de Torillos con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, por el cual se puede evidenciar que en fecha 04 de Febrero del 2014 el señor Pablo Mojica Vaca le vende un hato ganadero bajo las siguientes características: 305 (TRESCIENTOS CINCO) TORIILLOS, CARIMBO 3, DE BUENA CALIDAD A UN PRECIO TOTAL DE $US 55.000. (CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS), por el cual se establece en su cláusula TERCERA que el vendedor en este caso el señor Pablo Mojica Vaca, debía entregar el ganado en fecha 30 de Julio del año 2014 en la estancia La Envidia. Es así que existía un compromiso por parte del vendedor de entregar los semovientes (305 torillos), al final del mes de julio, hecho que no se ha dado lo cual motiva la presente acción. La interpretación fáctica del contrato, base dela presente acción notaremos que en la cláusula tercera existe el compromiso ineludible de entregar los semovientes para el 30 de julio de este año. Situación que a la fecha no se ha dado, pese al transcurso del tiempo y a las constancias peticiones o solicitudes directas de cumplimiento que se ha realizado al vendedor, por consecuencia esta ante esta penosa necesidad de exigir por la vía judicial se cumpla la condición de entrega de los 305 torillos que le compró al señor Pablo Mojica Vaca, quedando por esta situación del incumplimiento habilitada la regla prevista en los art 1279, 1280, y 1281 del código civil. A mayor abundamiento para fundamentar la presente acción, tenemos las previsiones establecidas en las siguientes normas: el Art. 519 del C.C. determina que los contratos tienen fuerza de ley entre partes. El Art. 510 del C.C establece la norma a seguir en la interpretación de los contratos. El Art. 568 del citado cuerpo legal establece que cuando tenemos contratos donde existen contraprestaciones ha cumplido que cumpla la suya.
a).- El contrato de compra venta que suscribe con el señor Pablo Mojica es un contrato sinalagmático es decir de contraprestaciones recíprocas, en el cual se a cancelado el precio de la venta y por su parte el vendedor debe entregar la cosa vendida, siendo por consecuencia totalmente viable pedir el cumplimiento de la contraprestación debida a que se encuentra en situación de impago.
b).- Por lo expuesto y considerando que el señor Pablo Mojica hasta la fecha no ha cumplido su obligación de entregar los semovientes vendidos, observando la regla prevista en el art. 79 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 de reconducción comunitaria, reconociendo la competencia por tratarse de una acción personal y amparada en los art. 614, 621, 622, 519, 568, 291 todos del código civil interpone Demanda de cumplimiento y/o entrega de cosa vendida, vale decir, demanda la entrega de los 305 torillos carimbo 3 de buena clase, pidiendo se admita la presente acción , imprima el trámite de ley y en sentencia declare probada la demanda con costas y apercibimiento de daños.
2.- Que a fs. 06 de obrados, mediante auto de admisión de fecha 14 de Enero de 2015, se admite la demanda y se corre en traslado al demandado Pablo Mojica Vaca para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda cumpliendo con los preceptos del Cod de Proc Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria. Quien a fs. 14 y 15 de obrados contesta negativamente la demanda corrida en traslado con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
3.- Es preciso en primera instancia establecer como antecedente factico de la presente Litis, que su persona es por más de 24 años administrador general de las estancias ganaderas del ciudadano Augusto Guiteras Deniz, conocido productor ganadero de esta zona, y dentro de sus actividades encomendadas como administrador por encargo y orden de su empleador a comercializado ganado vacuno a diferentes personas durante estos años, hecho que es de conocimiento público en nuestro medio. Así el pasado año en el mes de febrero por orden de su patrón concertó la venta de torillos al Sr. Daguer actual demandante, sin embargo y en honor a la verdad la negociación de cantidad y precio de los torillos la realizaron directamente vía telefónica el demandante Sr Brajin Daguer Asbun y el propietario del hato de ganado (torillos), vale decir el sr Augusto Guiteras Deniz. Y como parte de lo pactado entre comprador y vendedor acordaron que mi persona firmara el documento de venta base de la presente ejecución, firma que se debió más a una cuestión formal ya que estas personas guardan amistad de familia por muchos años, en estas circunstancias que su persona y por la absoluta confianza con su empleador es que suscribe el documento de fecha 04 de Febrero de 2014 años, haciendo constar también que por corresponder a la verdad, que el comprador y demandante me entregó el precio pactado con el Sr Augusto Guiteras Deniz, por la venta de los 305 torillos, dinero entregado en bolivianos al tipo de cambio de la fecha, dineros que mi persona deposito a la cuenta Nº 505-2-1-00562-5 de propiedad del Sr Augusto Guiteras Deniz, de la entidad financiera PRODEM , en fechas 17, 31 de enero y 5 de Febrero de 2014 años, conforme lo acredito por los comprobantes de depósitos que adjunto en calidad de prueba a la presente contestación. Como comprenderá mi persona no es responsable de la obligación que motiva la presente demanda, ya que por mera formalidad y encargo acepté firmar el documento, sin pensar en las consecuencias y situación en la que me encuentro. Po todo lo expuesto precedentemente es de pleno conocimiento del demandante quien no niega esta situación por corresponderá la verdad y es tan así mi afirmación que en el propio contrato en su cláusula tercera, se establece como entrega de los semovientes a la estancia ganadera denominada La Envidia, predio de propiedad del Sr Augusto Guiteras Deniz.
4.- Por todo lo expuesto precedentemente doy por contestada la demanda corrida en traslado NEGANDO en todas sus partes la pretensión seguida en mi contra pidiendo una vez cumplidas las actuaciones procesales de ley, en sentencia declare IMPROBADA la demanda.
5.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se dispuso el desarrollo del procesal oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art. 83 de la ley 1715 Agraria. En fecha 24 de febrero se efectuó la audiencia principal correspondiente conforme consta en acta de fs. 19 y vuelta donde el demandado se hizo presente, no hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba.
CONSIDERANDO I :
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los art. 373, 375, 378,379 y 487 del Cod Proc Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los siguientes:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO Y/O DE ENTREGA DE SEMOVIENTES VENDIDOS.
1.- La parte demandante Brajin Daguer Asbun ha acreditado el titulo con fuerza ejecutiva, por el documento privado de compra venta de torillos de fecha 04 de Febrero de 2014, el mismo que ha sido reconocido voluntariamente en sus firmas y rubricas por ante la notaria de fe pública Nº 2 de la ciudad de San Borja. Por el documento declarado judicialmente la efectividad como lo establecido por el art. 319 Num 2. Inc a) del Cod de Proc Civil cumpliendo con los art. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil, así mismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 305 (trescientos cinco) torillos carimbo 3 de buena calidad .
2.- La parte demandante Brajin Daguer Asbun ha probado la existencia de la obligación de entregar 305 torillos (carimbo 3) y que el término ya está vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un contrato de compra venta de torillos de fecha 04 de febrero de 2014 que expresamente lo señala saliente a fs. 02 de obrados.
3.- Que conforme a procedimiento cursante a fs. 20 se realizó la audiencia complementaria y se realizó la confesión judicial provocada al demandante Brajin Daguer Asbun tal como lo establece el art. 404 del código de procedimiento civil cursante a fs. 23 y vuelta de obrados.
4.- Posteriormente la parte demandada en merito a lo confesado manifestó renunciar a la producción de la prueba testifical.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA.-
El demandado Pablo Mojica Vaca no ha desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante, por los mismos argumentos esgrimidos para probar el objeto de prueba, toda vez que el demandado renunció a la producción de la prueba testifical.
CONSIDERANDO II :
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de Cumplimiento de Obligación.
1) .- La demanda de cumplimiento y/o Entrega de Semovientes Vendidos según el art 486 y 487 numerales I Y II, ambos del Cod de Proc Civil que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido.
2) .- La parte demandante Brajin Daguer Asbun presenta demanda de Cumplimiento y/o de Entrega de Semovientes Vendidos, enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre el demandante y demandado, el primero como acreedor y el segundo como deudor como lo establece el documento base de la obligación cursante a fs. 01 a 02 de obrados.
CONSIDERANDO III
Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no así por el demandado al haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los art. 1287, 1289 todos del Cód. Civil, con relación a los art. 374 numeral I), 487 numerales I) Y 2) ambos del Proc Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento y/o Entrega de Semovientes Vendidos 305 Torillos carimbo 3 cursantes a fs. 4, y 5 de obrados y sea con costas daños y perjuicios.
DISPONIENDOSE:
1.- La entrega inmediata de 305 Torillos carimbo 3 de buena calidad.
2.- Otorgándole al demandado el plazo de 10 días para el efectivo y previo peritaje de la edad de los semovientes.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------
JUEZ: Procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Firmando en constancia la señora Juez y la suscrita Secretaria.------------------------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 037/2015
Expediente: Nº 1515-RCN-2015
Proceso: Cumplimiento y/o entrega de Semovientes Vendidos
Demandante: Brajin Daguer Asbun
Demandado: Pablo Mujica Vaca
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, 23 de junio de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 38 a 40 vta. interpuesto por Pablo Mojica Vaca, contra la Sentencia No. 02/2015 de 06 de marzo de 2015, cursante de fs. 25 a 27 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro el proceso de Cumplimiento y/o entrega de Semovientes, seguido por Brajin Daguer Asbun, contra el recurrente, contestación de fs. 44 a 46, el auto de fs. 47, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I: El impetrante, amparado en los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., y 78 y 87 de la L. N° 1715, bajo el rótulo de casación en el fondo, argumentó lo siguiente:
I.I.- Que, la sentencia, seria violatoria de los numerales 2, 3, 4 y 7 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. Vulneraría el numeral 2 de la norma citada, pues en el "Considerando I y II", de la resolución impugnada, la inferior no hubiera realizado un análisis de la prueba documental base de la pretensión, ya que no habría precisado que norma civil le da validez a ese documento, acusa la falta de fundamentación o motivación, asimismo expresa que se hubo cometido errores conceptuales pues el actor demandaría cumplimiento de una obligación y no una demanda de ejecución, reitera que no existiría análisis y evaluación fundamentada de la prueba, lo cual vulneraria el numeral referido. Quebrantaría los numerales 3 y 4 de la norma citada pues la decisión no sería clara positiva y precisa, en relación al plazo para el cumplimiento de la obligación -pues en la parte dispositiva figura por un lado entrega inmediata y luego se otorga un plazo de diez días-, sin explicar si la misma debe ser cumplida de forma inmediata o en el plazo de diez días, violentando el principio procesal de certeza. Acusa también que la resolución seria lesiva del numeral 7 de la norma ya señalada -lugar y fecha en que se pronuncia-, pues en la copia de la sentencia con la cual le notificaron no cursaría la fecha, sin embargo en el documento original figura tal aspecto, lo cual acarrearía inseguridad jurídica sobre el desempeño de la juez de instancia.
I.I.1.- Bajo el título de nulidad de citación con la sentencia, refiere que existe variación de horas en la diligencia y en la copia, en relación a la notificación con la sentencia, vulnerando el art. 3 numeral 1 de Cód. Pdto. Civ., que a la vez se configura en el abstracto del art. 128 relacionado con el art. 90 y 91 de la norma citada.
I.I.2.- Bajo el rótulo de falta de fundamentación o motivación de la resolución, y citando los arts. 115..II y 180.I de la C.P.E., refiere que siendo el debido proceso una garantía y derecho fundamental, fue violentada por la juez de instancia, por que la sentencia carecería de fundamentación legal o motivación, ya que no está expuesto en la resolución el hecho y el derecho que llevó a la juzgadora a adoptar la decisión, vulnerándose así el debido proceso en su componente fundamentación.
En definitiva pide que se anule la sentencia recurrida, y en el fondo se ordene a la juez inferior que dicte una nueva, dentro el marco del debido proceso, con costas judiciales.
I.II.- La parte actora, contesta al recurso expresando que la sentencia cuenta con los fundamentos de orden legal y completa armonía con el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., y pide que el recurso sea rechazado con costas.
CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258-2 del adjetivo Civil.
II.I.- En el presente caso, si bien el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, empero ya en el análisis del mismo se evidencia que también plantea recurso de casación en la forma, cuando pide nulidad de citación con la sentencia, pues refiere que existe variación de horas en la diligencia y en la copia, en relación a la notificación con la sentencia, lo que vulneraria el art. 3 numeral 1 de Cód. Pdto. Civ., que a la vez se configuraría en el abstracto del art. 128 relacionado con el art. 90 y 91 de la norma citada, sin embargo es necesario establecer que para poder hacer valer una nulidad, es imperativo que la misma esté sustentada en uno de los principios que la rigen tales como a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo- "Nulidades Procesales", consecuentemente lo alegado resulta siendo irrelevante, toda vez que el recurrente opuso el presente recurso asumiendo plena defensa, en tiempo y en la forma que así lo consideraba, sin restricción alguna.
III.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, en el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecuente realización de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, en el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación similar de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada.
En el presente caso, de una revisión del recurso intitulado "casación en el fondo", se tiene que el impetrante no adecua de forma coherente su petición, por ser impreciso, redundante y confuso, razón por la cual en una estricta aplicación de las normas procesales, estas darían lugar a que el mismo sea declarado improcedente, sin embargo y garantizando la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, y excluyendo todo formalismo y rigorismo excesivo, que impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocadas y existiendo los fundamentos básicos del presente recurso, se pasa a resolver el mismo, bajo los siguientes argumentos
III.I.1- Sobre la vulneración de los numerales 2, 3, 4 y 7 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ -La sentencia se dará por fallo y contendrá-. El numeral 2 de la norma citada dispone "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.", el recurrente acusa que en el "Considerando I y II", de la resolución impugnada, la inferior no hubiera realizado un análisis de la prueba documental base de la pretensión, ya que no habría precisado que norma civil le da validez a ese documento -documento privado de compra-venta de torillos, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridad fedataria 'fs. 1 a 2'-, acusa la falta de fundamentación o motivación, asimismo expresa que se hubo cometido errores conceptuales pues el actor demandaría cumplimiento de una obligación y no una demanda de ejecución, reitera que no existiría análisis y evaluación fundamentada de la prueba, lo cual vulneraria el numeral referido. Ahora bien, la sentencia impugnada cursante de fs. 25 vta. a 28, en su construcción de forma meridiana honra el numeral 2 del art. 192 del adjetivo civil, más aun si en la misma se observa que la juez de instancia en una primera parte "vistos" desarrolla las mutuas peticiones con los argumentos de hecho y derecho de los justiciables, para luego en los considerandos I, II y III desarrollar el análisis fáctico y legal que le llevó a asumir la decisión final, lo cual es incensurable en casación pues el análisis y valoración de los medios de convicción son de orden privativo de los de grado, siendo excepcional la revalorización de prueba, siempre y cuando el recurrente cumpliera con el hecho de acreditar que el juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad, en el presente caso no sucede esto pues el impetrante de forma genérica reclama por que en la sentencia no se hubiera dado observancia al numeral 2 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., lo cual ya fue despejado debidamente. Si bien la juzgadora citó norma que hace referencia, a que el documento tiene fuerza ejecutiva, conforme a los arts. 486 y 487.1.2 de Cód. Pdto. Civ., sin embargo la parte actora, con el documento de fs. 1 a 2 de obrados que fue valorado por la juez en conformidad al art. 399 del adjetivo civil concordante con el art. 1289 del Cód. Civ., acreditó la existencia de la obligación, en cuyo caso si bien la juzgadora confundió la norma jurídica por la cual el documento hace plena prueba, este aspecto no puede ser considerado como causal para una casación.
Que, los numerales 3 y 4 de la norma citada versan "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente... El plazo que se otorgare para su cumplimiento.", el recurrente impugna toda vez que la decisión no sería clara positiva y precisa, en relación al plazo para el cumplimiento de la obligación -pues en la parte dispositiva figuraría por un lado entrega inmediata y luego se otorgaría un plazo de diez días-, consecuentemente no se sabe si aquella se cumplirá de forma inmediata o en el plazo de diez días, lo que violentaría el principio procesal de certeza, en cuyo caso de una revisión de la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que lo dispuesto por la juez de instancia, desde ningún punto de vista se aparta de las normas impugnadas, ya que la entrega de los semovientes debe practicarse inmediatamente luego del peritaje, el cual debe ser practicado dentro los diez días, por lo que resulta inatendible el reclamo por la presunta vulneración de los numerales 3 y 4 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Acusa también que la resolución seria lesiva del numeral 7 de la norma ya señalada -lugar y fecha en que se pronuncia-, pues en la copia de la sentencia con la cual le notificaron no cursaría la fecha, sin embargo en el documento que cursa en el expediente, figura con la respectiva fecha, lo cual acarrearía inseguridad jurídica sobre el desempeño de la juez de instancia, en el presente caso debemos partir del hecho de que a la audiencia en la cual se dio lectura a la sentencia -06 de marzo de 2015 horas 10:30 am 'ver fs. 25'- el recurrente acudió acompañado de su patrocinante legal, en cuyo caso lo alegado resulta siendo subjetivo, más no trascendente, máxime si no existe perjuicio cierto que importe indefensión, pues se evidencia que el recurrente en fecha 18 de marzo de 2015, opuso el presente recurso con plenas facultades, sin que existiera óbice alguno.
III.I.2.- Sobre la falta de fundamentación o motivación de la resolución que afectaría al debido proceso, instituido en los arts. 115.II y 180.I de la C.P.E., es pertinente referir que de una revisión de la sentencia -fs. 25 vta. a 28- la juez de instancia estructuró su decisión de la siguiente forma, en una primera parte "vistos" desarrolló las mutuas peticiones con los argumentos de hecho y derecho de los justiciables, para luego en los considerandos I, II y III desarrolló el análisis fáctico y legal que le llevó a asumir el fallo final, enlazando los hechos al derecho ahí expuesto, en cuyo caso la forma en la cual la juzgadora asintió el caso, es incensurable en casación, más aun si por imperio del art. 397.I del Cód. Pdto. Civ. que manda "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", en cuyo caso, esa actividad "la toma de la decisión" no es revisable, salvo que se hubiere suscitado un apartamiento de los marcos de razonabilidad, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, en este contexto, se evidencia que si bien el recurrente cita un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, empero no establece de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo , más aun si se impugna la falta de fundamentación en la resolución de grado.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no ha honrado los arts. 253.1).2) y 3), 254 y 258 en lo atinente todos del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia corresponde aplicar el art. 271.2) de la norma referida.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Pablo Mujica Vaca, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo la a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.