AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 035/2015
Expediente : N° 1529-RCN-2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante : Gregorio López Tapia y otro | |
Demandado : Julia Quispe López | |
Distrito : La Paz | |
Asiento Judicial : Pucarani |
Fecha : Sucre, 23 de junio de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs.163 a 167 interpuesto por Julia Quispe López, contra la Sentencia Nº 13/2015 de 10 de marzo de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Gregorio López Tapia y Felipe Mamani Choque contra la recurrente, la respuesta de fs. 170 a 171 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Julia Quispe López interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia Nº 13/2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, realizando una breve descripción del interdicto de retener la posesión, señalan que el juez agroambiental no dio curso a la solicitud de la parte demandada quien opuso excepción de incompetencia e incidenta la nulidad de obrados, toda vez que directamente el juez de instancia señalo audiencia preliminar y respecto al incidente de nulidad dispuso el traslado el cual se consideraría en su oportunidad violando así el art. 3 inc. 1 y 3 del Código Pdto Civ., incurriendo en nulidad de oficio conforme el art. 252 por ser una infracción que interesa al orden publico conforme el art. 90 de la citada norma legal.
Realizando un resumen del proceso refiere que la parte demandante no ha probado su posesión en el predio objeto de la litis, extremo que se evidencia por la confesión uniforme, así como del acta de inspección judicial en la cual las declaraciones informativas de las autoridades originarias salientes quienes señalan que los demandantes siempre han estado en posesión, habiendo perjudicado el normal desarrollo de la citada audiencia, al no haber permitido declarar a los testigos de descargo Isabel Daza de Condori y Teresa Condori al haberlas amenazado, habiendo además el juez de instancia en dicha audiencia vulnerado el art. 427 de Cód. Pdto. Civ. por haber inspeccionado el terreno objeto de la litis de forma parcial.
Señalan también que el juez quebranto el art. 397 del Código de Pdto. Civ. al no haber valorado la documental cursante de fs. 83 a 99 y 100 de obrados, consistente en documental que acredita que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, así como la resolución de rechazo del Fiscal de Materia de Pucarani del cual se colige que no existe delito de despojo menos eyección de la propiedad agraria, estableciendo claramente que los demandantes no han estado en posesión del terreno.
Asimismo refieren que el juez de instancia no dio cumplimiento al art. 83 de la Ley N°1715 modificada por la ley N° 3545 al no haber señalado audiencia complementaria conforme al art. 84 de la citad norma legal, razón por la cual la prueba documental y testifical de descargo no ha sido totalmente recepcionada;
Finalmente solicitan a este Tribunal case la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda conforme los dispone el art. 271 del Cód. Pdto Civ., o bien se proceda a la anulación de piezas procesales hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado a la parte contraria, por memorial de fs. 170 a 171 vta., es contestado por Gregorio López Tapia y Felipe Mamani Choque en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedentes o infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO: Que, la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación y nulidad en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Que con relación a las acusaciones que hacen al recurso de casación en la forma no es evidente lo expuesto por la recurrente con relación a que el juez de instancia señalo la audiencia preliminar sin considerar la excepción menos el incidente de nulidad, esto en el entendido que, de conformidad al art. 82 de la Ley N° 1715 fijo la audiencia en la cual el juez resolvió la excepción planteada así como el incidente de nulidad; así mismo y con relación a que el juez de instancia no señalo audiencia complementaria conforme lo dispone el art. 84 de la citada norma legal, habiendo así impedido que se produzca mas prueba por parte de la demanda, es necesario aclarar que en el proceso oral agrario una vez notificada la parte demanda con la demanda, al momento de contestar la misma debe dar cumplimiento al art. 79 parágrafo I numeral 1 de la Ley N°1715, es decir proponer toda la prueba de la que intentare valerse, prueba que fue recepcionada por el juez en la audiencia principal conforme al art. 83 numeral 5) de la Ley N°1715, en consecuencia no ameritaba fijar una audiencia complementaria, máxime si por su propia decisión y pese a su legal notificación cursante de fs. 117 y vta., la parte ahora recurrente no asistió a la audiencia principal habiendo así causado su propia indefensión, aspecto que no puede ser considerado como causal de nulidad.
Respecto a los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, con relación a la violación del art. 397 del Pdto Civ., la parte recurrente se limita, de forma general, a señalar que el juez de instancia no aprecio correctamente la prueba aportada por la demandada sin acreditar de forma clara en qué consiste el error de derecho o de hecho en el que habría incurrido el juez de instancia, si bien refiere que la documentación presentada por una parte acreditaría que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, no es menos evidente que a fs. 75 de obrados cursa informe del INRA en el cual de forma clara se señala que el predio objeto de la litis no se encuentra ni en trámite como tampoco en proceso de saneamiento.
Asimismo y de la revisión de los antecedentes se establece que se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercían los actores, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo se produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada y fueron valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., emitiendo el a quo la sentencia recurrida en la que se valoro de forma adecuada, los hechos que permitieron declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación de fs. 163 a 167 de obrados interpuesto por Julia Quispe López, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Pucarani.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a las partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.