ANA-S2-0034-2015

Fecha de resolución: 23-06-2015
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación y en la forma, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 1/2015 de 4 de marzo de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que para que la sentencia pueda declararse probada, la demanda de reivindicación debía y tenía que señalar que medios de prueba permiten demostrar que los demandantes efectivamente se encontraban en posesión del terreno cumpliendo la función social y en qué forma y de qué manera han perdido la posesión y no limitarse a fundamentar dicha posesión mencionando el art. 87 del Cód. Civ. y sus requisitos;

2.- que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que, quien se encuentra en posesión y detenta el terreno, es únicamente Juan López Cardozo y basándose en ello supone que él sería el autor del despojo, pero no se señala cuando y en qué forma y de qué manera se habría producido el mismo y menos se individualiza cada una de las pruebas que permiten demostrar este despojo;

3.- la autoridad jurisdiccional incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba testifical producida por los demandantes ya que ninguno de los testigos a los que se hace referencia en la sentencia, indican que los demandantes se encontraban en posesión cumpliendo la función social o como habrían perdido su posesión y;

4.- que la sentencia recurrida, solo considera y valora la prueba de cargo consistente en la certificación emitida por la OTB SANTA ROSA CENTRAL, que no pertenece al terreno objeto de litis, mientras que, a la prueba de descargo, consistente en la certificación, emitida por la OTB SINDICATO AGRARIO MAICA KASPICHACA que si pertenece al terreno en conflicto y demuestra que los demandantes jamás han estado en posesión del terreno cumpliendo una función social, no se le asigna ningún valor legal.

Recurso de Casación en la forma

1.- La sentencia recurrida, determina que quien se encuentra en posesión y detenta el terreno es Juan López Cardozo y no así los otros codemandados Emmanuel Franco de Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, sin embargo de ello en ninguna parte de la sentencia se refiere a la forma y a la manera en que se habría producido el despojo, limitándose únicamente a divagar;

2.- que la prueba testifical y documental principalmente, no ha sido objeto de un análisis y una evaluación fundamentada en la sentencia, conforme lo establecen los arts. 192 inc. 2) y 190 del Cód. Pdto. Civ.  

Solicito se case la sentencia y se anule la sentencia impugnada.

La parte demandante responde al recurso solicitando a este Tribunal, declare infundado el recurso interpuesto.

“(…)de la lectura del recurso de nulidad interpuesto, podemos señalar que el mismo no se adecua a lo establecido por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., (principio de especificad), ya que solo se hace referencia a que en la resolución impugnada no se efectuó un análisis de la prueba testifical y documental y cómo se habría producido el despojo por parte de los recurrentes, aspectos que no hacen a la forma del proceso, debiendo tenerse en cuenta que el proceso se ajustó a las formas establecidas en la ley.”

“(…), si bien los recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional interpreto erróneamente y aplico indebidamente los arts. 1453-I, 87 y 88 del Código Civil, es decir, acusan que existió un error en la ratio legis (espíritu de la norma) y una infracción de la ley sustantiva por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, cabe resaltar que, como se tiene desarrollado, la autoridad jurisdiccional sustanció el proceso de reivindicación interpretando y aplicando de manera correcta el instituto contenido en el art. 1453 del Cód. Civ., es decir, no se apartó de la disposición legal expresa y respecto a los arts. 87 y 88 del Código Civil cabe señalar que los mismas no fueron considerados en sentencia por lo que no podría acusarse errónea interpretación o su indebida aplicación al caso en concreto, sin perjuicio de lo anteriormente desarrollado es preciso aclarar que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo (art. 253 del Cód. Pdto. Civ.), la parte accionante tiene la obligación de precisar, cuál debió ser la norma jurídica aplicable al caso concreto o de qué forma se debió interpretar ésta y de qué forma se transgredieron éstos parámetros no siendo suficiente afirmarse que, en el caso en examen, el art. 1453-I del Código Civil fue erróneamente interpretado e indebidamente aplicado ingresándose en afirmaciones subjetivas.”

“(…)los recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional incurrió en error de hecho por solo considerar la prueba documental cursante a fs. 42, pero no así la documental de fs. 126, en ese contexto, cabe indicar que los jueces agroambientales, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas permiten acreditar, bajo ese contexto la autoridad jurisdiccional sí ingresó a considerar la prueba documental de fs. 126 señalando que: "(...) por otra parte con relación a la prueba cursante a fs. 126 consistente en una certificación y de lo que consta no refiere al terreno de la demanda por cuanto simplemente indica que el terreno ha sido siempre de la familia López Cardozo y lo manifestado en dicha Certificación probablemente se refiere al terreno de los 11, 322 m2, al cual nos hemos referido precedemente", es decir, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional resta valor al pre-citado certificado lo hace en mérito a la sana critica toda vez que en consideración a su contenido no muy preciso, determina que dicho documento no tiene, relación con el objeto de la demanda, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional no vulneró los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental, declaro IMPROCEDENTE el recurso de nulidad e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Se debe manifestar que los argumentos vertidos en el presente no se adecúan a lo establecido por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., ya que se limitan a señalar que la sentencia no se realizo una adecuada valoración de la prueba, asimismo se debe manifestar que la sentencia no afecta los derechos de Emmanuel Franco López Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, sino que simplemente declara probada en relación al codemandado Juan López Cardozo, motivo por el cual no podrían invocar la nulidad de los actos procesales conforme al principio de protección.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 2.- se debe manifestar que la autoridad judicial al momento de dictar la sentencia ahora impugnada interpreto y aplico de manera correcta el instituto contenido en el art. 1453 del Cód. Civ., pues ingreso a discusión en el proceso el derecho propietario, la posesión anterior y la posesión actual del bien inmueble objeto de la demanda, asimismo sobre el 87 y 88 del Código Civil,  los mismas no fueron considerados en sentencia por lo que no podría acusarse errónea interpretación, pues debe manifestar se cual debió ser la norma jurídica aplicable al caso concreto o de qué forma se debió interpretar ésta;

3 y 4.- los recurrente manifiestan que la autoridad judicial no valoro correctamente la prueba testifical de cargo y la prueba documental, sin embargo se observa que la autoridad judicial valoro correctamente las pruebas presentadas en el proceso, ya que la autoridad judicial es libre de valorar y apreciar la prueba conforme a la sana critica, asimismo el recurrente reclama sobre las certificaciones presentadas se observa que si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional resta valor al precitado certificado lo hace en mérito a la sana critica toda vez que en consideración a su contenido no muy preciso, por lo que no existe vulneración alguna por parte de la autoridad judicial.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Si un documento no tiene relación con el objeto de la demanda, no hay vulneración de la norma si la autoridad judicial lo considera, restándole valor en mérito a la sana critica, porque su contenido no muy preciso

“(…)los recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional incurrió en error de hecho por solo considerar la prueba documental cursante a fs. 42, pero no así la documental de fs. 126, en ese contexto, cabe indicar que los jueces agroambientales, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas permiten acreditar, bajo ese contexto la autoridad jurisdiccional sí ingresó a considerar la prueba documental de fs. 126 señalando que: "(...) por otra parte con relación a la prueba cursante a fs. 126 consistente en una certificación y de lo que consta no refiere al terreno de la demanda por cuanto simplemente indica que el terreno ha sido siempre de la familia López Cardozo y lo manifestado en dicha Certificación probablemente se refiere al terreno de los 11, 322 m2, al cual nos hemos referido precedemente", es decir, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional resta valor al pre-citado certificado lo hace en mérito a la sana critica toda vez que en consideración a su contenido no muy preciso, determina que dicho documento no tiene, relación con el objeto de la demanda, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional no vulneró los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.