Mediante la tramitación de un proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia Nº 01/2015 y el Auto de Aclaración y Complementación pronunciados por la Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la sentencia recurrida, incurrió en las imprecisiones del art. 253 num 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que contiene violación, interpretación errona de la ley y más aún incumple el ANA S2. No.067/2014 el cual señala que, son servidumbres forzosas aquellas que se establecen por imperio de la ley en absoluto beneficio de una determinada propiedad, sin embargo la sentencia recurrida no le dio el alcance y la interpretación al citado auto, exponiendo que la propiedad objeto del proceso, no cumple con la función económico social y que la servidumbre no cumpliría con una función agrícla puesto que existe un fraccionamiento urbano.
2.- Que la Sentencia recurrida y el Auto Complementario, no observaron la ley N° 247 y su Reglamento, es decir no delimitó su jurisdicción y competencia en cuanto a si corresponde al área rural o urbana o si a la fecha, los terrenos del actor se encuentran en trámite o proceso de homologación para recién determinar su jurisdicción y competencia,
3.- Que el juez de sentencia omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y de descargo atentando así el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo dictarse una sentencia debidamente motivada guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva sin incurrir en contradicciones y desorden de ideas, sin embargo el juez de instancia no fundamentó respecto de las pruebas de descargo quienes señalaron que existe un estaqueado para su fraccionamiento al igual que la prueba pericial que determina que existe una calle proyectada de orientación norte a sud que comunica con la urbanización Pandoja.
Recurso de Casación en la forma
1.- El juez de instancia habría otorgado más de lo pedido por la parte actora, la cual no solicitó el pago de la indemnización del precio real y de mercado en la suma de $us. 6.487 (Seis Mil Cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) de manera que dicha fijación del precio de la sentencia se convierte en "Ultra Petita".
Solicitó se case la sentencia.
La parte demandante respondió al recurso, solicitando se declare infundado por no reunir los requisitos exigidos en los arts. 253, 254 y art. 258 inciso 2) del Cód. Pdto. Civ. confirmando la sentencia en todas sus partes.
"(...) a objeto de solicitar las nulidades dentro de un proceso debe observase los principios de trascendencia, especificad, convalidación y preclusión, en tal razón, de la revisión de obrados se concluye que la parte no planteo oportunamente los mecanismos para cuestionar la competencia del juez, si no mas al contrario, contesto a la demanda y se limito a plantear excepciones cuestionando la capacidad procesal del apoderado del demando para participar en el proceso, en consecuencia la nulidad planteada respecto a la competencia del juez al margen de no haber sido demostrada fue convalidada y/o reconocida por la recurrente toda vez que las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, operando la confirmación del acto procesal nulo si no se cuestiona en el plazo fijado por ley, queda cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso en trámite, por ende convalidada, debiendo considerarse una vez vencido el plazo de impugnación operara el Principio de preclusión procesal, que naturalmente impedirá retrotraer el proceso, máxime si el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales se realizan determinados actos para que una vez concluidos opere para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal."
"(...)la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos, más aún, si el juez a quo, bajo los principios de inmediación dirección e integralidad que rigen -entre otros- la materia, realizo una correcta apreciación de la prueba concluyéndose que al emitir la sentencia recurrida ha compulsado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de los demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ."
"(...) este extremo no es demostrado por la parte y en todo caso si bien se cita como fundamento en el presente recurso, la parte no identifica la norma jurídica que prohíba la constitución de una servidumbre de paso en tales circunstancias, en todo caso es necesario referir que a fs. 322 y vta., al momento de llevarse a cabo la audiencia principal conforme a procedimiento y al momento de fijarse el objeto de la prueba, no fue precisado como punto de discusión el acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de la función social en el predio enclavado, sino que se limito de forma correcta a fijar los puntos de hecho a probar respecto a los presupuestos necesarios para probar la existencia de necesidad de constitución de una servidumbre de paso forzosa conforme lo establece el art. 262 del Cód. Civ., aspecto que fue de conocimiento de la parte recurrente quien en tal conocimiento no cuestiono o impugno la decisión de la autoridad jurisdiccional, impidiendo en esta etapa procesal pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del caso de autos."
"(...) de la revisión del expediente se evidencia que, a fs. 11 de obrados, la parte demandante señala: "...en cuanto se determine el monto de dinero que corresponda como indemnización por el terreno afectado así disponga su autoridad, también en tercero día cancelaremos el monto que corresponda", asimismo, de la revisión de la audiencia complementaria de fs. 328 a 329 se evidencia que el juez de instancia al momento de tomar juramente al perito propuesto por la parte demandante fijo en el punto 6 de la pericia: "Averiguar en la zona cual el valor de mercado por metro cuadrado de tierra" extremo que fue absuelto por el perito mediante informe de peritaje de fs. 343 señalando: "... por el método comparativo el precio comercial de mercado de zona de 250, 56 Bs equivalente a 36 dólares por cada metro cuadrado." Peritaje con el que la parte demandada y ahora recurrentes fueron notificados conforme a la diligencia de fs. 345 de obrados, quienes posteriormente y al momento de solicitar aclaración al citado peritaje mediante memorial de fs. 346 a 347 de obrados, no cuestionaron el monto determinado, por lo que al momento de dictar sentencia el juez de instancia y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 263 del Código Civ. de forma correcta se determino el monto indemnizable a favor de los demandados conforme los datos del proceso, no siendo evidente lo expuesto por los recurrentes, correspondiendo fallar en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia Nº 01/2015 y el Auto de Aclaración y Complementación, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Sobre la competencia de la autoridad judicial, se debe aclarar que el argumento debe ser dilucidado en un recurso de casación en la forma, sin embargo de la revisión del proceso se observa que el recurente en niguna parte del proceso ha cuestionado la competencia de la autoridad judicial, pues se limitó a cuestionar la legitimación del demandante, en consecuencia la nulidad planteada respecto a la competencia del juez al margen de no haber sido demostrada fue convalidada o reconocida por la recurrente toda vez que las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito;
2.- Sobre la valoración de la prueba, se debe manifestar que la valoración de la prueba es incensurable en casación, pues la unica manera de poder revisar el mismo, es atraves de error de hecho y de derecho y el mismo debe ser evidenciado a traves de documentos que demuestren la equivocación de la autoridad judicial, aspecto que no fue probado por el recurrente por lo que la sentencia agroambiental se encuentra pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.;
3.- Sobre el argumento de que el juez de instancia no debió declarar probada la demanda, se observa que la parte recurrente no identifica la norma jurídica que prohíba la constitución de una servidumbre de paso en tales circunstancias, asimismo en los puntos de hecho a probar no se pidio demostrar el cumplimiento de la Función Economico Social, sino que se limitó de forma correcta a fijar los puntos de hecho a probar respecto a los presupuestos necesarios para probar la existencia de necesidad de constitución de una servidumbre de paso forzosa.
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a que en la sentencia se hubiera otorgado más de lo pedido, en la audiencia complementaria cuando se tomó juramento al Perito, la autoridad judicial, solicitó averiguar en la zona cuál el valor de mercado por metro cuadrado de tierra, solicitud que fue respondida por el perito en el informe pericial en el que se determina que la venta es equivalente a 36 dólares por cada metro cuadrado, informe que fue puesto a conocimiento de las partes los cuales no realizarón ninguna objeción al monto determinado, por lo que al momento de dictar sentencia el juez de instancia y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 263 del Código Civ. de forma correcta determinó el monto indemnizable a favor de los demandados conforme los datos del proceso.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuestionamiento inoportuno sobre la competencia de la autoridad judicial
No puede cuestionarse la competencia de la autoridad judicial agraria en casación cuando la misma no fue planteada oportunamente y más al contrario, se contestó a la demanda, convalidando y reconociendo la misma.
"Es necesario aclarar al recurrente que respecto a la falta de competencia del juez con relación a la aplicación en el tiempo de la ley N° 144 y su reglamento respecto de la ley N° 1715 los fundamentos hacen al recurso de casación en la forma, toda vez que la parte al plantear el mismo lo que busca es cuestionar la competencia del juez a objeto de anular el proceso, sin embargo de esto si bien confunde la parte con un recurso de casación en el fondo, no es menos evidente que a objeto de solicitar las nulidades dentro de un proceso debe observase los principios de trascendencia, especificad, convalidación y preclusión, en tal razón, de la revisión de obrados se concluye que la parte no planteo oportunamente los mecanismos para cuestionar la competencia del juez, si no mas al contrario, contesto a la demanda y se limito a plantear excepciones cuestionando la capacidad procesal del apoderado del demando para participar en el proceso, en consecuencia la nulidad planteada respecto a la competencia del juez al margen de no haber sido demostrada fue convalidada y/o reconocida por la recurrente toda vez que las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, operando la confirmación del acto procesal nulo si no se cuestiona en el plazo fijado por ley, queda cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso en trámite, por ende convalidada, debiendo considerarse una vez vencido el plazo de impugnación operara el Principio de preclusión procesal, que naturalmente impedirá retrotraer el proceso, máxime si el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales se realizan determinados actos para que una vez concluidos opere para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal."
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuestionamiento inoportuno sobre la competencia de la autoridad judicial
No puede cuestionarse la competencia de la autoridad judicial agraria en casación cuando la misma no fue planteada oportunamente y más al contrario, se contestó a la demanda, convalidando y reconociendo la misma. (ANA-S2-0033-2015)