Intepone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N°02/2015, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata dentro del proceso Interdicto de retener la posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Refiere que en el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia la reconfiguración del agro incorpora nuevos elementos para entender el derecho propietario de las comunidades que tiene tierras colectivas, señalando que la posesión de la tierra al interior de los ayllus es de competencia exclusiva de la comunidad, característica que comprende a la tierra Ayllu Collana Pichancani al ser esta titulada como tierra comunitaria de origen, debiendo de acuerdo al art.397 II de la Constitución Política del Estado reconocer el cumplimiento de la función social de acuerdo a las normas propias de las comunidades, citando también la Ley de Deslinde Jurisdiccional en lo referente al art. 10 inc. b).
2. Asimismo y dentro del referido recurso acusa la violación del art. 253- 2) del Cód. Pdto. Civ. respecto a la disposiciones contradictorias en la sentencia recurrida, con relación a la prueba presentada consistente en las actas de la comunidad, la posesión del demandante para concluir acusando la violación del art. 253- 3) respecto de la apreciación de las pruebas respecto de las actas de la comunidad en las cuales se dispuso la repartición de tierras.
3. Respecto del recurso de casación en la forma y luego de realizar una transcripción de los arts. 190 - I, 191 - I y II de la Constitución Política del Estado así como del parágrafo III del Art. 10 y art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional señala que la jurisdicción indígena originario campesina es la instancia que debe conocer el presente caso de autos, motivo por el cual se planteo las excepciones momento en el que se le solicito la resolución expresa al Juzgado Agroambiental Challapata frente a la demanda de interdicto de retener la posesión, finaliza solicitando que se case la sentencia recurrida.
"(...) si bien el juez de instancia de forma alguna "resuelve" las excepciones no, es menos evidente que olvida que las excepciones en general son mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles, que como medios de defensa cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso y como instituto pueden dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia , que en ese orden y al tratarse de excepciones que hacen al fondo del proceso , estas debieron merecer una resolución debidamente fundamentada y no simplemente limitarse a resolver desde un aspecto formal y carente de argumento jurídico válido como es el que resulte "sui generis" el hecho de oponer o presentar una excepción más aún si estas como se tiene expuesto hacen al fondo del proceso, habiendo así desconocido el debido proceso (en su elemento el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones) (...)".
"(...) la excepción de incompetencia como instituto procesal tiene como fin la denuncia de vicios en la competencia del Juez, es decir cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía, por lo que la tramitación ante un juez incompetente tendrá como consecuencia lógica un proceso nulo y una sentencia que no tendrá el carácter de cosa juzgada".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta fs. 46 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata, instalar nueva audiencia a objeto de resolver las excepciones presentadas, resolviendo las mismas conforme a la prueba cursante de fs. 14 y de fs., 30 a 37 de obrados, con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien el juez de instancia de forma alguna "resuelve" las excepciones no, es menos evidente que olvida que las excepciones en general son mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles, que como medios de defensa cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso y como instituto pueden dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia , que en ese orden y al tratarse de excepciones que hacen al fondo del proceso , estas debieron merecer una resolución debidamente fundamentada y no simplemente limitarse a resolver desde un aspecto formal y carente de argumento jurídico válido como es el que resulte "sui generis" el hecho de oponer o presentar una excepción más aún si estas como se tiene expuesto hacen al fondo del proceso, habiendo así desconocido el debido proceso.
2. Se concluye que el Juez Agroambiental Challapata al haber inobservado al momento de resolver las excepciones opuestas los principios constitucionales que hacen al debido proceso no ha ejercido su rol de director del proceso, incumpliendo con el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
La excepción de incompetencia como instituto procesal tiene como fin la denuncia de vicios en la competencia del Juez, es decir cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía, por lo que la tramitación ante un juez incompetente tendrá como consecuencia lógica un proceso nulo y una sentencia que no tendrá el carácter de cosa juzgada.
"(...) si bien el juez de instancia de forma alguna "resuelve" las excepciones no, es menos evidente que olvida que las excepciones en general son mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles, que como medios de defensa cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso y como instituto pueden dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia , que en ese orden y al tratarse de excepciones que hacen al fondo del proceso , estas debieron merecer una resolución debidamente fundamentada y no simplemente limitarse a resolver desde un aspecto formal y carente de argumento jurídico válido como es el que resulte "sui generis" el hecho de oponer o presentar una excepción más aún si estas como se tiene expuesto hacen al fondo del proceso, habiendo así desconocido el debido proceso (en su elemento el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones) (...)". "(...) la excepción de incompetencia como instituto procesal tiene como fin la denuncia de vicios en la competencia del Juez, es decir cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía, por lo que la tramitación ante un juez incompetente tendrá como consecuencia lógica un proceso nulo y una sentencia que no tendrá el carácter de cosa juzgada".
Con relación a la excepción de cosa juzgada y citando también a Couture, este señala: "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial o Laudo Arbitral cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (non bis in idem)"
Las Sentencias Constitucionales N° 119/2003 y N° 1057/2011 entre otras como: "...una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales... ...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y..." (las negrillas nos corresponden), asimismo no aplico el principio pro actione , el cual y citando la Sentencia Constitucional N° 271/2013 tiene como fin: "garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados , resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos ; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial".
La excepción de incompetencia como instituto procesal tiene como fin la denuncia de vicios en la competencia del Juez, es decir cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía, por lo que la tramitación ante un juez incompetente tendrá como consecuencia lógica un proceso nulo y una sentencia que no tendrá el carácter de cosa juzgada.