ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA COMPLEMENTARIA (SENTENCIA)

En el Juzgado Agroambiental de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, siendo a horas quince y treinta del día martes tres de marzo de dos mil quince años, se reinstalo la audiencia complementaria, compuesto por el Sr. Juez Dr. Hugo García Ballesteros y la Srta. Secretaria Dra. Dolly Silvestre Pérez.

 

Siendo el día y la hora para el verificativo de la presente audiencia, el Sr. Juez, solicito que por secretaria se informe la presencia de partes, la Secretaria informó que se encuentra presentes la parte demandante Iden Rudi Condori Calani, asistido de su abogado Isidro

 

Mamani, asimismo se encuentra presente el demandado Isidro Condori Mamani asistido de su abogado Pastor Gareca Arias.

 

Sr. Juez .- Estando concluido los tramites en el caso presente, es deber del juzgador cumplir con lo establecido por el Art. 86 de la Ley N° 1715, cual es dictar sentencia en audiencia.

 

SENTENCIA N° 02/2015

 

Dictada dentro el proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Iden Rudi Condori Calani, contra Isidro Condori Mamani.

VISTOS: La demanda, contestación, pruebas documental, testificales, inspección judicial, antecedentes que informa el cuaderno procesal, todo lo inherente y;

CONSIDERANDO I.- El actor, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión con los siguientes argumentos: 1.- Que, esta en posesión actual, real y efectiva de una Sayaña o parcela de cultivo, ubicado en el lugar denominado Sica Chiutalla , en la comunidad de Villcuyo de Ayllu Collana del Cantón Ucumasi, Jurisdicción de la Provincia, Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, con las dimensiones señaladas. 2.- Que, desde hace mas de 12 años atrás, en forma anual y pacíficamente e ininterrumpida, en su citada sayaña o parcela de cultivo, siembre quinua, sin que ningún colindante le haya perturbado en su posesión actual real y efectiva que viene ejerciendo en su parcela, etc. 3.- Que, el mes de febrero de 2014, barbechó o roturó la parcela con tractor agrícola, asimismo abono la tierra para una buena cosecha de 2015, preparo la parcela de cultivo para sembrar quinua en el mes de septiembre de de 2014. 4.- Que, lamentablemente la primera semana del mes de septiembre de 2014 en su sayaña o parcela de cultivo, el medico que responde al nombre de Isidro Condori Mamani, prevalido de su condición de profesional medico, aprovechándose de cu condición humilde e incapaz de levantar la voz a sus semejantes, en su citada parcela de cultivo, abusivamente, había sembrado quinua, manifestando que la comunidad le ha dado; 5.- Que, lamentablemente el demandado Isidro Condori Mamani el 4 de octubre de 2014, nuevamente había removido toda su parcela de cultivo sembrado de quinua, que ya estaba vegetando, que como consecuencia de ello, todo su sembradío de quinua, ha quedado cubierto con tierra, que el demandado ha destruido por completo su sembradío de quinua de 1300 metros de largo con un ancho de 60 metros, que le ha ocasionado graves perjuicios en su parcela de cultivo, porque el próximo año ya no cosechara ninguna libra de quinua en su citada parcela de cultivo. Por lo que con la atribución que el confiere los arts. 152 numeral 10 de la ley No. 025 y 39 numeral 7 de la ley 1715, modificado por el art. 21 de la ley No. 3545 de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del art. 602 del Código de Procedimiento Civil y dentro de plazo previsto por el art. 592 del citado cuerpo legal, aplicable supletoriamente, por disposición del art. 78 de la ley 1715, interpone demanda interdicto de retener la posesión, dirigiéndola contra Isidro Condori Mamani, pidiendo admitir la demanda y previos los tramites del proceso, se digne pronunciar sentencia, declarando probada la misma.

CONSIDERANDO II .- Demandado, citado legalmente, amparada en normativa constitucional y normativa de Ley de Deslinde Jurisdiccional, (como fundamentacion de derecho), contradice con los siguientes argumentos: 1.- Que, de las hojas No. 6 y No. 7 correspondiente al acta de nomina de contribuyentes comunidad Villcuyo, en el libro de acta de la misma de fecha 10 de junio de 2012, con el numero 34 figura su nombre Isidro Condori Mamani, en calidad de contribuyente a la comunidad. 2.- Que, en las hojas No, 23 y No. 24, que corresponde al acta de repartición de terreno actualizado del año 2006 a 2012 del lugar de Chancarani, de 42 contribuyentes, su persona aparece en el número 37, con las colindancias correspondientes. 3.- Que, en las hojas No. 39 y No. 40 que corresponde al acta de fecha 22 de enero de 2013, donde se actualiza nombres de antiguos y nuevos poseedores, su persona Isidro Condori, figura en el No. 37 con las correspondientes colindancias. 4.- Que, para una mayor comprensión, describe una relación cronológica de avasallamientos de parcelas y desconocimiento de decisiones comunales.

Del análisis de antecedentes que constan en el expediente respecto a las pretensiones jurídicas de las partes, se tiene lo siguiente:

HECHOS PROBADOS

1.- Que actor se halla en actual posesión del predio motivo de la presente litis

2.- Que su predio ha sido motivo de perturbación material por parte del demandado

3.- El actor promovido la presente demanda dentro del año de producido la perturbación.

HECHOS NO PROBADOS

1.- El demandado no ha justificado que el barbecho fuere realizado en tierra virgen

2.- Que, el actor hubiese avasallado sistemática y permanentemente otros terrenos

CONSIDERANDO III

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

En primer término corresponde puntualizar el concepto de: "posesión " tanto en Doctrina y, en cuanto al régimen legal aplicable, a partir del cual se puede establecer conclusiones que hacen al amparo de la demanda principal.

1ra. - La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que los procesos interdictos: "...se arrogan un procedimiento propio, rápido y especial, de acuerdo a su finalidad, cual es la de evitar medidas de hecho que pongan en riesgo la seguridad de las personas con relación a los bienes cuya posesión se detenta, mereciendo su protección oportuna y eficaz, en razón a los daños irreversibles que pueden provocar las acciones u omisiones de los demandados" (SC 1654/2010-R de 25 de octubre). Conforme a la problemática en estudio, a través de la Sentencia Constitucional citada, se enfatizó que por posesión se entiende al: "...poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa [art. 87 del Código Civil (CC)], encuentra su protección, independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (...) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien".

2da. - El Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de retener la posesión: a) Que quien lo intentare se encontrare en la posesión actual o tenencia del predio, b) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales y c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producción de los actos perturbatorios o amenazas de la perturbación. En el presente caso, con relación al primer presupuesto : el actor se halla en posesión real y actual de la Sayaña o parcela de cultivo, ubicado en el lugar denominado Sica Chiutalla , en la comunidad de Villcuyo de Ayllu Collana del Cantón Ucumasi, Jurisdicción de la Provincia, Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, acreditado por los testimonios de (Cristóbal Cruz Huarachi y Agustín Choque Calani) que refieren haber visto trabajar en dicha parcela de terreno, al actor, hecho corroborado por inspección judicial (fs. 67 a 70) Con relación al segundo presupuesto: Según Alsina: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión del que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresan en la demanda". En el presente caso, según inspección judicial llevado a cabo en fecha 23 de febrero de 2015, donde se ha llegado a constatar que en primera instancia hubo sembradío de quinua por parte del actor, que sobre ello, hubiera sembrado cebada el demandado Isidro Condori Mamani, lo que constituye perturbación material y efectiva contra la posesión del actor, hechos físicos constatados con validez legal en pertinencia del Art. 427 Inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. Con relación al tercer prepuesto : La presente acción se halla interpuesto dentro del año ocurrido la perturbación.

-Con relación a los argumentos expresados y prueba producida por el demandado: Se tiene que ciertamente el demandado Isidro Condori Mamani, según Acta de Repartición de Terreno actualizado del año 2006 a 2012 y según Acta de Conformidad de Repartición de Tierras de fecha 22 de enero de 2013, dentro del total de 42 contribuyentes, figura en el numero 37, asimismo, según Acta de Contribuyentes Comunidad Villcuyo, libro de actas, de fecha 10 de junio de 2012, aparece como contribuyente. Ahora bien, el Acta de repartición de terrenos actualizado del año 2006 a 2012 de fecha 11 de junio de 2012 (fs. 28, 29) y acta de conformidad de fecha 22 de enero de 2013 (fs. 30, 31) de obrados, no tiene el carácter de una Resolución Firme y definitiva, emitida dentro del contexto de la jurisdicción indígena originaria campesina, que tendría la calidad de cosa juzgada y tendría la calidad de irrevisable; no pone en claro que esos terrenos hubieron sido vírgenes y que en esa calidad hubiese sido repartido a nuevos contribuyentes jóvenes de 18 años. Si bien, el Art. 190-I de la Constitución Política del Estado, ha dejado establecido que: "Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". Asimismo, el Art. 7 de Ley de Deslinde Jurisdiccional refiere que: "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinas de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propia y ejercer por medio de sus autoridades". Asimismo, el Art. 12-II de Ley Supra, ha dejado establecido: "Las decisiones de autoridades indígena originaria campesinas son irrevisables por la jurisdicción ordinaria la agroambiental y las otras legalmente establecidas". Sin embargo, propia constitución, ha dejado establecido, "siempre y cuando dichas decisiones, no vulneren derechos y garantías constitucionales". En el presente caso de Autos, las actas referidas, no resultan ser objetivos, las Autoridades originarias y el demandado, tenían pleno conocimiento de que el actor, estaba en posesión real y actual de su sayaña, y procedieron a la repartición a nuevos contribuyentes, decisión con la cual, vulneraron derechos fundamentales y el "debido proceso", dejando en indefensión al actor. Por otro lado, se tiene que el demandado, no cumple a cabalidad el principio de "función social", de manera "permanente", "habitual" y "funcional" en labores del campo, puesto que según su contestación, tiene la profesión de enfermero y tiene su domicilio habitual y permanente en Urbanización Pumas Andinos z/ "B" Este-Oruro.

CONCLUSION :

De la "valoración integral" hecha a los fines de dictar una efectiva justicia material, con independencia de lo formal y mecánico, el Órgano Jurisdiccional, considera lo establecido por SS. CC. Nos. 0523/2007-R, 0034/2007-R , -con relación a justicia material- y, concluye que el actor conforme la abundante prueba producida han justificado a cabalidad su pretensión jurídica, contenido en el Art. 602, 592 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de todo ello, que el actor ha cumplido con la carga procesal dispuesta por el Art. 1283 del Código Civil y con la regla procesal "actiori incubit probatio", por lo que corresponde dar tutela a la demanda de interdicto de retener la posesión impetrada por el actor.

POR TANTO: En mérito a fundamentos legales expuestos precedentemente, en pertinencia del Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito Juez administrando justicia a nombre de la ley, por la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando probada la demanda agraria de interdicto de retener la posesión de fojas 5, 6 de obrados, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, se AMPARA Y GARANTIZA , al señor Iden Rudi Condori Calani en la Sayaña o parcela de cultivo, ubicado en el lugar denominado Sica Chiutalla , en la comunidad de Villcuyo de Ayllu Collana del Cantón Ucumasi, Jurisdicción de la Provincia, Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, y se ordena a Isidro Condori Mamani al resarcimiento de daños perjuicios ocasionados, en ejecución de Sentencia y a abstenerse a seguir cometiendo actos perturbatorios, bajo pena de imponérsele sanciones respectivas y se condena en costas. Con relación a los presuntos avasallamientos que hubiese cometido el actor, con relación a otros comunarios, dicho derecho, se salva a la vía llamada por ley.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE BASA EN DISPOSICIONES LEGALES DE SU CONTEXTO Y ES PRONUCIADA A LOS TRES DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE. Ha concluido la audiencia. REGISTRESE.-

Con lo que termino el acto, firmando en constancia el Sr. Juez y suscrita Secretaria- Abogada. De que Certifico.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 032/2015

Expediente: Nº 1504- RCN-2015

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandante (s): Iden Rudi Condori Calani

Demandado (s): Isidro Condori Mamani

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2015

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 87 a 94 vta., interpuesto por Isidro Condori Mamani contra la Sentencia N°02/2015, cursante de fs. 74 a 76 vta. de obrados emitida por el Juez Agroambiental de Challapata dentro del proceso Interdicto de retener la posesión seguido por Iden Rudi Condori Calani en contra del ahora recurrente, el memorial de respuesta de fs. 97 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Isidro Condori Mamani, interpone recurso de casación en el fondo y nulidad contra la Sentencia N°02/2015 emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, fundamentando en su recurso de casación la interpretación errónea del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. refiere que en el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia la reconfiguración del agro incorpora nuevos elementos para entender el derecho propietario de las comunidades que tiene tierras colectivas, señalando que la posesión de la tierra al interior de los ayllus es de competencia exclusiva de la comunidad, característica que comprende a la tierra Ayllu Collana Pichancani al ser esta titulada como tierra comunitaria de origen, debiendo de acuerdo al art.397 II de la Constitución Política del Estado reconocer el cumplimiento de la función social de acuerdo a las normas propias de las comunidades, citando también la Ley de Deslinde Jurisdiccional en lo referente al art. 10 inc. b).

Asimismo y dentro del referido recurso acusa la violación del art. 253- 2) del Cód. Pdto. Civ. respecto a la disposiciones contradictorias en la sentencia recurrida, con relación a la prueba presentada consistente en las actas de la comunidad, la posesión del demandante para concluir acusando la violación del art. 253- 3) respecto de la apreciación de las pruebas respecto de las actas de la comunidad en las cuales se dispuso la repartición de tierras.

Respecto del recurso de casación en la forma y luego de realizar una transcripción de los arts. 190 - I, 191 - I y II de la Constitución Política del Estado así como del parágrafo III del Art. 10 y art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional señala que la jurisdicción indígena originario campesina es la instancia que debe conocer el presente caso de autos, motivo por el cual se planteo las excepciones momento en el que se le solicito la resolución expresa al Juzgado Agroambiental Challapata frente a la demanda de interdicto de retener la posesión, finaliza solicitando que se case la sentencia recurrida.

Corrido el traslado correspondiente el demandante Iden Rudi Condori Calani, quien contesta el recurso de casación en los términos y argumentos descritos en el memorial cursante de fs. 97 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos la juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la Ley Nº 1715, concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al juez la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigir por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; en ese entendido del análisis riguroso del proceso, así como lo argumentado por el recurrente del examen de la causa se evidencia lo siguiente:

Conforme se desprende del memorial de demanda de fs. 5 a 6 de obrados, se establece que Iden Rudi Condori interpone demanda de interdicto de retener la posesión acción que va dirigida contra Isidro Condori Mamani, admitida la demanda por auto de fs. 16 de obrados, la misma es corrida en traslado a la parte demandada conforme a la diligencia de fs. 22 de obrados, quien mediante memorial cursante de fs. 38 a 41 vta., se apersona y presenta excepciones de incompetencia y cosa juzgada.

Que, a objeto de contextualizar las excepciones planteadas en el presente caso de autos y partiendo que la competencia definida por Couture es: "la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.", se infiere que la excepción de incompetencia como instituto procesal tiene como fin la denuncia de vicios en la competencia del Juez, es decir cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía, por lo que la tramitación ante un juez incompetente tendrá como consecuencia lógica un proceso nulo y una sentencia que no tendrá el carácter de cosa juzgada.

Con relación a la excepción de cosa juzgada y citando también a Couture, este señala: "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial o Laudo Arbitral cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (non bis in idem)"; si bien la presentación de la excepción no hace referencia a una sentencia judicial, sino más bien una decisión asumida por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, y a partir del reconocimiento del pluralismo jurídico reconocido en el art.1 de la C.P.E. así como el reconocimiento de la misma jerarquía de la Jurisdicción Indigena Originario Campesina en el art. 179 de la norma Suprema, no es menos evidente que las decisiones asumidas por esta jurisdicción son irrevisables por las otras jurisdicciones (llamase agroambiental u ordinaria) en consecuencia resolver y/o pronunciarse respecto de las decisiones emitidas por las autoridades indígenas originario campesinas en el marco de su jurisdicción y competencia, es de suma importancia en la tramitación de cual fuese el proceso agroambiental esto con el objeto de no vulnerar la Constitución Política del Estado y los derechos reconocidos en esta.

Ahora bien de la revisión del expediente se tiene que: instalada la audiencia como consta en el acta de fs. 46 a 53 y vta de obrados al momento de realizar la segunda actividad procesal el juez de instancia resolvió las excepciones planteadas bajo el fundamento siguiente: "...En el presente caso de autos, ciertamente la parte demanda pretende formular excepciones, sin embargo en su memorial de fojas 38 a 41 vta. refiere que presenta excepciones, lo que procesalmente no es correcto, lo que debería hacer la parte demandada es oponer excepciones y no presentar; expresión presentar resulta ser sui generis y crea confusión , porque no se conoce a ciencia cierta y en forma objetiva si está presentado o esta oponiendo . Hecho que imposibilita entrar a considerar el fondo de las pretendidas excepciones. Por otro lado, dichas excepciones no se hallan amparadas en una norma procesal específica... corresponde eventualmente desestimar las citadas excepciones ." (las negrillas nos corresponden).

Que, de lo precedentemente descrito, si bien el juez de instancia de forma alguna "resuelve" las excepciones no, es menos evidente que olvida que las excepciones en general son mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles, que como medios de defensa cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso y como instituto pueden dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia , que en ese orden y al tratarse de excepciones que hacen al fondo del proceso , estas debieron merecer una resolución debidamente fundamentada y no simplemente limitarse a resolver desde un aspecto formal y carente de argumento jurídico válido como es el que resulte "sui generis" el hecho de oponer o presentar una excepción más aún si estas como se tiene expuesto hacen al fondo del proceso, habiendo así desconocido el debido proceso (en su elemento el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones) entendido por las Sentencias Constitucionales N° 119/2003 y N° 1057/2011 entre otras como: "...una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales... ...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y..." (las negrillas nos corresponden), asimismo no aplico el principio pro actione , el cual y citando la Sentencia Constitucional N° 271/2013 tiene como fin: "garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados , resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos ; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial" (el subrayado nos corresponde), formalidad al momento de resolver que no guarda relación con lo expuesto en el memorial cursante de fs. 38 a 41 y vta, del cual y de su simple lectura claramente se advierte que el mismo tiene como objeto el planteamiento de las excepciones de INCOMPETENCIA Y COSA JUZGADA.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental Challapata al haber inobservado al momento de resolver las excepciones opuestas los principios constitucionales que hacen al debido proceso no ha ejercido su rol de director del proceso, incumpliendo con el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 46 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata, instalar nueva audiencia a objeto de resolver las excepciones presentadas, resolviendo las mismas conforme a la prueba cursante de fs. 14 y de fs., 30 a 37 de obrados, debiendo en consecuencia resolver en todo cuanto fuere de ley y corresponda en derecho, con la debida motivación y fundamentación.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por haberse negado a conocer la presente causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.