ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA

JUZGADO AGROAMBIENTAL: Challapata, Prov. Avaroa, Dpto.Oruro.

PROCESO: Reposición de Servidumbre de Paso.

DEMANDANTE : Rubén Rufino Uribe Plaza y Otro

DEMANDADO: Freddy Gerónimo Carpio y Otro.

JUEZ: Dr. Hugo García Ballesteros

SECRETARIA: Dra. Dolly Silvestre Pérez

LUGAR, FECHA Y HORA: Challapata, 06 de Marzo de 2015, Hrs.:10:00 am.

En el Juzgado Agroambiental de Challapata de la ProvinciaAvaroa del Departamento de Oruro, a horas diez de la mañana (10:00 a.m.), del día viernesseis de marzo del año dos mil quince, el personal del Juzgado Agroambiental de Challapata, compuesto por el Sr. Juez Dr. Hugo García Ballesteros y la suscrita secretaria, se constituyeron en audiencia dentro el proceso de REPOSICION DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por RUBEN RUFINO URIBE PLAZA Y OTRO en contra de FREDDY GERONIMO CARPIO Y OTRO.

Instalado el acto, el Sr. Juez ordenó que por secretaría se informe si se han cumplido con las formalidades exigidas para el verificativo del presente actuado judicial, la suscrita Secretaria informó que se cumplieron con las formalidades exigidas, encontrándose presente en audiencia el demandante señorRubén Rufino Uribe Plaza y Octavio Uribe Plaza asistido de su abogado el Dr. Freddy Antonio Claros Gonzales; asimismo pongo a conocimiento que no se encuentra presente el señor Crescencio Gerónimo Acarapi, la parte demandada empero si se encuentra el señor Freddy Gerónimo Carpio asistido de su Abogado el Dr. Daniel Solíz Flores.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros): Se tiene presente lo manifestado por secretaria a efectos de continuar con al presente audiencia se concede la palabra al abogado de la parte demandada a efectos de que informe sobre la inconcurrencia de la parte demandada.

Dr. Daniel Solíz Flores.-(abogado de la parte demandada): Gracias señor juez muy buenos días, son abogado de Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, en esta oportunidad nos permitimos acompañar el respectivo Certificado Médico del ciudadano Crescencio Gerónimo Acarapi, quien está muy delicado de salud distinguido señor Juez, esto es un certificado expedido por el médico que corresponde al Hospital San Juan de Dios, con asiento en la Localidad de Challapata.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros): Se tiene presente el certificado médico y se corre en traslado al abogado de la parte demandante.

Dr. Freddy A. Claros Gonzales (Abogado parte demandante): Muchas gracias señor Juez primeramente saludar a su Autoridad muy buenos días, a la parte contraria, secretaria general, secretaria, conforme se tiene de este certificado médico se puede evidenciar dos cosas, uno que en fecha 19 de febrero se habría atendido a este paciente, ya podemos ver que es bastante el tiempo que habría hecho esta consulta médica, si bien ha sido expedido el 24 de febrero, es el 19 que se habría hecho atender, a la fecha no sabemos si sigue con estos síntomas no sigue, estará sano o no, por lo que no corresponde dar lugar a este certificado médico; asimismo no está visado por el médico forense por lo que no tenemos la clara idea si este señor evidentemente estaría delicado de salud por lo que se debe rechazar el certificado médico, asimismo se debe tomar en cuenta la inexistencia del mismo y se continúen la presente audiencia con el único demandado que se encuentra presente con su abogado patrocinante.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros): Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante, tiene la palabra el abogado de la parte demandada.

Dr. Daniel Solíz Flores.-(abogado de la parte demandada):

Lamentablemente, no se lee el contenido del certificado médico evidentemente lleva fecha de 24 de febrero, pero se está indicando en sentido de que el ciudadano Crescencio Gerónimo Acarapi está internado y de acuerdo al propio diagnóstico clínico del paciente su estado, estaba sumamente delicado de salud el 24, al presente está en plena fase de recuperación en tal virtud señor Juez tenemos que respetar principalmente la salud y la vida de los ciudadanos entonces no se puede rechazar ningún documento que este emitido por una institución por un Servidor Público y para que su rectitud tenga mayores elementos de convicción debemos indicar que no es necesario el visado de ningún médico forense, porque no estamos en materia penal.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros): Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandada.

Dr. Freddy A. Claros Gonzales (Abogado parte demandante): La palabra señor Juez como ha intervenido dos veces el señor abogado tenemos derecho a intervenir por última vez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros): Tiene la palabra el abogado de la parte demandante.

Dr. Freddy A. Claros Gonzales (Abogado parte demandante): Muchísimas gracias señor juez, se debe tomar en cuenta un solo punto que debe ser muy objetivo, su autoridad indicando que ahí dice que se habría internado a la fecha, no sabemos si sigue internado, lo que debería haber correspondido señor Juez en vía obviamente de lealtad, es traer un certificado aunque a petición verbal del interesado del médico que diga que el día de hoy sigue internado en esa clínica, porque no tenemos la constancia que el señor siga internado hasta la fecha de hoy, por lo tanto no teniendo esa constancia señor Juez siendo un certificado pasado, porque es del 19 que ha consultado y no tenemos esa evidencia y no podemos suponer que sigue mal y tampoco podemos suponer que sigue bien, son las pruebas que tienen que demostrar y hoy no se ha probado que el señor estaría, el día de hoy todavía internado, por lo tanto se debe rechazar ese certificado y nos vamos a ratificar en lo que hemos pedido.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros): Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante, no siendo óbice la inasistencia de la parte co-demandada, como usted abogado de la parte demandante ha solicitado que se prosiga con la presente audiencia, se proseguí con la presente audiencia a efectos, en fecha 9 de octubre del 2014 se ha presentado, al despacho del Juzgado Agroambiental de Challapata un proceso de Reposición de Servidumbre de Paso y Usucapión y Otros; a ese efecto mediante decreto de fecha 17 de octubre de 2014, se ha observado con relación a la solicitud de usucapión en cuanto los jueces agrarios hoy agroambientales, son incompetentes para conocer acciones reales de usucapión sobre tierras agrarias, en razón de que esta figura jurídica no responde a la naturaleza, características y principios que rigen en materia agraria, por lo cual se ha solicitado antes de admitir la demanda que cumpla con la disposición y en fecha 24 de octubre de 2014, aclara y modifica con eso se corre en traslado a la parte demandada y contesta rechazando como falsa la demanda el señor Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, en tal virtud conforme dispone la Ley 1715, desarrollo de la audiencia, en cumplimiento al art. 83.

PRIMERA ACTIVIDAD PROCESAL : Art. 83 Inc. 1) Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen las pretensiones o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.

Para dicho efecto se concede la palabra al abogado de la parte demandante, para que fundamente o amplíe su demanda.

Dr. Freddy A. Claros Gonzales (Abogado parte demandante): Muchísimas gracias señor Juez, conforme se tiene ya aclarado su autoridad la demanda ha sido presentada aclarada y modificada la misma que se ha corrido en traslado a la parte contraria nos vamos a ratificar en lo presentado ya, por el Dr. ZenobioCalizaya y aceptado por su despacho; asimismo como aclaración de nuevos elementos venimos a su autoridad a indicar que conforme se tiene el memorial presentado hemos pedido que esta parte que es una servidumbre común y el puente que existía, se deje intacto que no se lo toque hasta que este problema no sea resuelto, conforme las leyes lo dictan ya que este paso común o servidumbre estaría en litigio por encontrarse en su despacho, empero pese a los memoriales y a la presentación que hemos hecho a su despacho, la parte contraria a desobedecido a esos puntos, eso es un elemento nuevo que ponemos a su conocimiento, incluso ya a barbechado ese lugar, que está en conflicto señor Juez, debemos entender que hasta que no se resuelva, ha sembrado grano como me indica mi cliente ha sembrado y ha barbechado teniendo en cuenta que ya estaban notificados y ya había la solicitud y la orden de que no se toque esos puntos hasta que no se resuelva el problema porque hasta que no exista una resolución fundamentada y ya con un fallo claro ese paso común no corresponde a nadie, sin embargo han hecho saco omiso han sembrado han barbechado y están ganado fruto de esa servidumbre que no debería haberse tocado siquiera porque estamos en un tema de conflicto, ese es un punto nuevo que alegamos ante su autoridad que en su momento lo vamos a presentar si es que va existir la audiencia de inspección, pero lo presentamos ahora señor Juez y nos ratificamos en los que ya se manifestado en los memoriales de demanda junto con la aclaración y modificación correspondiente.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente por ratificada la demanda de Reposición de Servidumbre de Paso, asimismo como alegación de nuevo hecho la parte demandada no estaría cumpliendo a la disposición de innovar habiendo sembrado en el lugar de paso de servidumbre, a tal efecto se concede para la misma actividad la palabra al abogado de la parte demandada.

Dr. Daniel Solíz Flores.-(abogado de la parte demandada ): Gracias señor juez en representación de Freddy Gerónimo Carpio Y Crescencio Gerónimo Acarapi, netos campesinos que están amparados por la propia Constitución Política del Estado y al amparo de lo que establece hoy el art. 83 inc. Primero de la Ley Inra, inicialmente nos corresponde rechazar enfáticamente el contenido de la demanda formulado por la parte demandante, así como también rechazar los nuevos alegatos a los que se hace referencia en el curso del día de hoy porque es simplemente una cuestión inventada que no es cierto y eso van a señalar los propios testigos en su debido momento, y también esta oportunidad distinguido señor Juez en cumplimiento de lo que establece al art. 192 de la C.P.E., y el art. 397 de la misma C.P.E., pedimos a este respetable tribunal porque se respete las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina toda vez que este es un caso debidamente juzgado, hay una resolución plenamente ejecutoriada y en tal virtud será su autoridad que debe disponer consecuentemente porque este tipo de resoluciones judiciales se las debe de respetar no solamente por el Tribunal Agroambiental sino por toda las autoridades públicas conforme estable el propio art. 192 de la C.P.E., cuyos antecedentes señor Juez los hemos acompañado ante su respetable autoridad, nos ratificamos en nuestra demanda y rechazar la demanda de la parte demandante.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandada, y se tiene por ratificado su rechazo.

SEGUNDA ACTIVIDAD PROCESAL : Art. 83 inc. 2) de la Ley No. 1715, contestación a las excepciones opuestas y recepción de pruebas propuestas para acreditarlas. A este efecto se concede la palabra al abogado de la parte demandada con relación a las excepciones planteadas.

Dr. Daniel Solíz Flores.-(abogado de la parte demandada ): En esta oportunidad siempre en cumplimiento a lo que establece la Ley Inra debemos ratificarnos en el contenido de nuestra excepción de cosa juzgada, resolución que fue de pleno conocimiento de la parte demandante, la parte demandante ha sido debidamente notificada por la autoridad originaria del lugar no han formulado ningún reclamo ninguna observación por lo que nosotros en nuestro criterio consideramos de que están de pleno acuerdo con las resoluciones emitidas por las autoridades dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina en tal virtud rogamos simplemente a este tribunal porque al apego que establece el art.192 de la C.P.E., se debe respetar esa determinación y por otra respetar el propio estatus de Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, de acuerdo a lo que establece el art.397 de la propia C.P.E., en sentido de que la tierra debe cumplir una función eminentemente social y económica como vienen haciendo Freddy Gerónimo y Crescencio Gerónimo, y no así los demandantes eso es todo.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandada ratificándose la excepción de cosa juzgada a ese mismo efecto para que cumplan la segunda actividad contestación a las excepciones opuestas y recepción de pruebas propuestas para acreditarlas, tiene la palabra el abogado de la parte demandante.

Dr. Freddy A. Claros Gonzales (Abogado parte demandante): Gracias señor Juez, conforme se tiene del memorial presentado por la parte contraria de fojas 183 los señores habrían presentado esta excepción de cosa juzgada, asimismo de incompetencia ante su despacho debemos entender claramente que estos dos puntos están estrechamente relacionados ya que se está respaldando indicando de que abría una sentencia ejecutoriada o una resolución en este caso dictada por las autoridades originarias, en la cual disponen o hacen algún tipo de alegación respecto a estos terrenos, hay un punto que se debe tomar en cuenta y hago la invocación del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que indica: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente". Asimismo el art. 9 indica: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", entonces ya nos delimita que personas son en este caso están inmersas a alguna resolución que dictaría alguna autoridad originaria, mis defendidos han presentado prueba ante su despacho donde uno este no es un territorio de la comunidad originaria es una propiedad privada, está registrada en derechos reales, tiene los propietarios que son el señor Uribe y los hermanos entonces, de que tierra comunitaria estaríamos hablando, porque debe entenderse que los demandantes hoy presentes acá no son parte de lo que es las autoridades originarias y su terreno no son parte de los terrenos comunitarios que existe en ese lugar, claramente eso se demuestra en las documentales que hemos acompañado a su despacho donde estamos presentado el Título de Propiedad, el Registro en Derechos Reales, asimismo el poder, exactamente de exclusión que tienen ellos respecto a este terreno, se debe entender conforme se tiene de obrados de toda la vasta cantidad una parte corresponde a ellos y esa parte es privada y nunca se ha intervenido lo que es el área que ahora ellos reclaman, y de esta área que es una propiedad privada había una entrada que era antigua es antiquísima, en la cual era una servidumbre no solo para ellos sino para la parte demandada, para que entren a los terrenos, nosotros en ningún momento hemos pedido que eso entre a nuestros terreno, sino que se deje para el paso, porque ellos quedarían enclaustrados, no tendrían ningún paso, eso lo que estamos reclamando una propiedad privada que tenga la servidumbre que siempre ha existido, incluso el puente donde entraba el agua, todo eso ha sido cortado y ha sido invadido por la parte demandada y están haciendo uso de esos, de ese campo de esa servidumbre, asimismo se debe tomar en cuenta señor Juez, que esta resolución, 1.- no ha sido notificada a mis defendidos, 2.- no son parte de los que es la comunidad originaria y esa resolución no les alcanza a ellos porque claramente se debe obedecer si esto fuera así, su despacho nunca también habría admitido una demanda de esta naturaleza, porque nosotros como propietarios de un terreno privado tenemos que acudir a la instancia correspondiente que es su despacho y no así ante las autoridades originarias porque nuestro terreno no es parte de los terrenos ni de la comunidad, y ellos tampoco no son parte, y eso claramente nos respalda el Art. 9 que acabo de leer que los que están dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina son los miembros de la respectiva nación o pueblo, ellos no son miembros y conforme se tiene del memorial que ha presentado la parte contraria indica y se respaldan, señor Juez, en la ley de deslinde jurisdiccional en su art. 12 numeral 2, siendo que nosotros no somos parte de ese pueblo originario y no han demostrado tampoco lo contrario, nosotros no somos competentes de esa jurisdicción, la competencia es ante su despacho conforme lo hemos previsto, por lo tanto aquella resolución que no se nos ha notificado tampoco, ojo, no nos alcanza a nosotros por lo tanto no existe incompetencia porque estamos hablando de un terreno privado la competencia es su despacho lo hemos presentado y no hay cosa juzgada por que esa resolución a parte de no haber sido notificada no nos alcanza y no nos competente porque nosotros no estamos dentro de lo que es esa comunidad originaria. Conforme lo manifiesta el art. 9 de la misma ley que ha hecho mención la parte demandada, en ese entendido señor Juez cabalmente se puede constatar que la excepción planteada por la parte contraria que conforme se puede ver no existe la prueba correspondiente, no existe esas supuestas notificaciones, no existe que ellos serían parte, de esa autoridad originaria en este caso la competencia que tuviera sobre los terrenos, no se ha probado nada de eso, nosotros no somos parte de aquello es una propiedad privada, lo recalco, registrada en Derechos Reales, a nombre de los señores Uribe se debe rechazar las excepciones planteadas tanto de incompetencia y cosa juzgada y así pasar al siguiente punto de la audiencia conforme lo manifiesta el art. 83 de la Ley Inra, nada más señor Juez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante, a objeto de responder los fundamentos de la parte demandante se concede la palabra al abogado de la parte demandada.

Dr. Daniel Solíz Flores.-(abogado de la parte demandada ): Gracias señor Juez, en esta audiencia pública, estamos escuchando una novedad muy interesante en sentido de que las autoridades originarias no tendrían competencia como para conocer problemas litigios que se registran al interior de comunidades o con las comunidades vecinas y se hace mención inclusive a lo que establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional correspondiente al ámbito de vigencia personal, señalan, ellos en sentido de que se trata de una propiedad privada, todas son propiedades privadas, ya todas las propiedades están debidamente registradas en Derechos Reales, en este sector de la Provincia Avaroa; principalmente en cercanías de la capital, no hubieron ex haciendas todas son comunidades originarias, aunque no fueran comunidades originarias, y fueran comunidades de la ex hacienda igual la jurisdicción originaria campesina tiene competencia para conocer todos los conflictos al interior de las mismas o con las comunidades vecinas, inclusive hay una serie de resoluciones sobre el tribunal constitucional que han aclarado porque hubo pugnas sobre este tema en sentido que debemos entender sobre la jurisdicción campesina y cual el ámbito de la competencia de estas autoridades, en la jurisdicción a la que estamos haciendo referencia señor juez, existe las autoridades originarias con plena competencia han conocido el caso y en tal virtud es que han emitido la correspondiente resolución y lamentablemente no se revisa los antecedentes que están en el propio proceso, existe la resolución correspondiente la parte demandante ha sido notificada por la autoridad originaria en fecha 24 de diciembre 2013 a las 09:30 de la mañana, y esos antecedentes señor Juez, están acá, no es ningún invento, no es ninguna falsedad, por esos antecedentes, rogamos a este respetable tribunal que se cumpla con lo que estable la ley, con lo que establece el propio art. 9, 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y fundamentalmente lo que establece el art. 192 de la C.P.E., solamente eso muchas gracias.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandada, a objeto de responder los fundamentos de la parte demandada se concede la palabra al abogado de la parte demandante.

Dr. Freddy A. Claros Gonzales (Abogado parte demandante): Muchísimas gracias señor Juez, se debe tomar en cuenta una cosa en ningún momento nosotros hemos indicado que las autoridades originarias no tuvieran competencia para conocer los problemas que tiene su comunidad tienen toda la competencia incluso con los colindantes, pero en este caso, no son parte de esa comunidad, su terreno no es parte, de lo que es en este caso, las autoridades originarias, dentro su territorio esto es una propiedad privada, y es falso que se diga que todas las propiedades son privadas y que todas están en Derechos Reales eso es falso y se lo voy a demostrar en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su inciso c) parte in fin que son los puntos donde puede intervenir derecho laboral, derecho de seguridad social, al final derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, existe terrenos colectivos, terrenos públicos, terrenos privados entonces al decir que todos los terrenos son privados resultaría siendo falso, hay colectivos públicos y privados acá lo estamos demostrando con artículos por lo tanto siendo este un derecho y un terreno privado y conforme el art. 9 indica quienes son parte de lo que es la Ley de Deslinde Jurisdiccional y donde pueden alcanzar estas resoluciones, son a las personas que son parte de esta jurisdicción indígena originaria, pero los señores no son parte, entonces no se puede sacar una resolución y decir bueno este terreno está cerca de la comunidad entonces vamos a tomar una decisión sobre este terreno, por que la ley así nos dice, y ellos tienen que acatar y decir si muy bien, no porque la ley claramente faculta a acudir a su despacho nosotros no podemos acudir a la autoridad originaria porque no somos parte de eso y ninguna resolución nos alcanza a nosotros y nuestro petitorio tampoco puede ser aceptado por ellos porque no somos parte por eso hemos acudido a su despacho y que se diga que estas resoluciones nos alcanzarían es totalmente falso, conforme ya lo he manifestado art.10 inc. C)., hay tres tipos de propiedades privadas, publica y comunitaria que se está tocando, que todas sean privadas es totalmente falso, está registrado en Derechos Reales no como propiedad originaria o comunal, como propiedad privada de los señores Uribe, eso se tiene que tomar muy en cuenta.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante.

Co-demandante Octavio Uribe Plaza : La palabra señor Juez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Usted es abogado

Co-demandante Octavio Uribe Plaza: Si, soy copropietario y abogado

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Tiene la palabra.

Co-demandante Octavio Uribe Plaza: Gracias señor Juez, a mí un copo me extraña la actitud como se quiere llevar este tema toda vez que todo este sector del ex ayllu Quillacas nunca ha sido comunitario, si nosotros nos remitimos a la historia y el Dr. Soliz conoce perfectamente porque él hace muchísimos años atrás a estado en ese lugar, que ha sido abogado nuestro también cuando se hizo la consolidación de tierras, también ha sido en materia penal nuestro abogado cuando el defendía y decía que esos terrenos es de propiedad privada, a mí me extraña cuando se quiera confundir la cosa, la ley es clara dice propiedades de origen, todo este sector nunca ha sido propiedades de origen y la Constitución Política del Estado lo establece claramente y determina cuales son las propiedades comunitarias de origen aquellos que han nacido antes de la llegada de los españoles y está reconocida por la C.P.E., y son muy pocas las comunidades de origen entonces yo quiero simplemente aclarar que ese sector de Cayachata y los aledaños nunca han sido propiedades originarias jamás existían ni siquiera existía viviendas habían contaditas y el Dr. Soliz se acuerda, cuando hicimos los trámites de consolidación de nuestros terrenos el objetivamente ha visto, no había casas doctor ¿cuándo había casa en ese sector? no había, solamente había los hereros en la parte de arriba los que colindaban con nosotros y claramente dice en los títulos y resoluciones de ese tiempo con quien colindamos hacia el este y hacia al oeste claramente establece, entonces no hay propiedad comunitaria de origen y nosotros lo podemos demostrar entonces no se venga a confundir señor Juez yo quiero que se tome simplemente este aspecto, y en su momento nos remitiremos a los antecedentes históricos para demostrar que nunca han sido propiedades de origen, nada más señor Juez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente lo manifestado, se concede la palabra al abogado de la parte demandada.

Dr. Daniel Solíz Flores.-(abogado de la parte demandada ): Señor Juez, yo quiero indicar lo siguiente en sentido de que probablemente podría haber colaborado en algún trámite en el pasado hace 20 o 30 años atrás, seguramente no recuerdo y si hubo algún proceso penal que señala el señor Uribe, pero no fue un proceso penal con los señor Freddy Gerónimo y Crescencio Gerónimo Acarapi que quede bien claro, señor Juez, fíjese estamos aquí escuchando ciertas novedades que no condicen con la propia realidad ya que se hace mención a la historia nos remontaremos a los antecedentes de la propia Ley de Reforma Agraria el Decreto Ley 03464, en esa ley se reconoce tres tipos de comunidades, comunidades originarias, comunidades de ex hacienda y comunidades de simple agrupación, entonces señor Juez estoy escuchando acá tres tipos de propiedades, propiedad privada, propiedad pública y propiedad comunitaria, como es eso, donde está la propiedad pública y donde está la propiedad comunitaria entonces, yo reitero señor Juez y basándome en los antecedentes históricos que registra la propia Provincia Avaroa hay diferente ayllus y los ayllus tienen un origen estrictamente comunitarios, donde la propiedad tiene un carácter estrictamente colectivo y los títulos inclusive que expido originalmente la reforma agraria a través del Consejo de Reforma Agraria eran títulos en lo proindiviso, posteriormente ya con la Ley Inra, a través del saneamiento se han establecido las correspondientes propiedades individuales para cada integrante en cada comunidad originaria, nos estamos basando a datos históricos reales y en tal virtud tenemos todo el amparo de lo que establece la Ley Inra principalmente y el amparo de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la propia Constitución Política del Estado, en tal circunstancias corresponde a este respetable tribunal simplemente cumplir con lo que estableces la Ley de Deslinde y la Constitución Política del Estado aceptando la Excepción de Cosa Juzgada.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) : Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandada.

TERCERA ACTIVIDAD PROCESAL : Art. 83 inc. 3) de la ley No. 1715, resolución de las excepciones y en su caso, de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso. Se dicta la reciente resolución:

AUTO INTERLOLCUTORIO DEFINITIVO N° 01/2015

VISTOS : La excepción de cosa juzgada interpuesta, demás antecedentes que informa el cuaderno de control jurisdiccional y:

Los demandados: Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, contestando y rechazando la demanda principal alternativamente, adjuntando prueba literal, considerando antecedentes, al amparo del Art. 81 inc. 5) de la Ley 1715, interponen Excepción de Cosa Juzgada, sustentando su principal alegato en la existencia de una decisión judicial, emergente del ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ahora bien, a dicho respecto cabe poner de manifiesto que, tratándose, el carácter oral de la presente demanda, deber resuelto en la presente audiencia pública, conforme dispone el Art. 83 inc. 2) de la Ley Supra.

Que, a los fines de resolver dicho petitorio, se considera los siguientes aspectos de orden legal:

1.- Considerando el fondo de la Excepción formulada, el Art. 81 en su inciso 5) de la Ley 1715, establece la posibilidad de oponer entre las excepciones, la excepción de cosa juzgada. Por otro lado, según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del tratadista Manuel Osorio, refiere que la excepción "En sentido lato equivale a la oposición del demandando frente a la demanda. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fondo de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándole momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente...". De donde se infiere que las excepciones, constituyen mecanismos de oposición a la prosecución de la causa, por entender que esta carece de algún presupuesto procesal establecido por el ordenamiento normativo. Según sana doctrina, la cosa juzgada , es el efecto impeditivo que, en un proceso, ocasiona la preexistencia de una sentencia firme dictada sobre el mismo objeto es firme una Sentencia cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo en un juicio anterior: habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia que ya ha merecido Sentencia; para la procedivilidad de la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes: Identidad de persona , debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando; para fijar este requisito Eduardo Couture, señalaba que hay que considerar tres principios: Identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex - representante de una persona jurídica antes demandada). Identidad de la cosa pedida: El objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. Jo sea, lo que se reclama Identidad de la causa de pedir : el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado deber ser el mismo; por otro lado, se define a la cosa juzgada : "Como el atributo que la ley asigna a la sentencia firma para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica para las partes y la sociedad en su conjunto". (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II de la gestión 2006, pag. 367), ha dicho respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0294/2012 de 8 de junio de 2012, ha dejado establecido que la cosa juzgada , se conceptualiza como: "La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que, cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad".

2.- En el caso que se examina, se tiene: i) Conforme texto de la demanda principal se trata de la reposición de servidumbre de paso, puente de paso a la propiedad de los actores. ii) La presente demanda es formulada por los actores Rubén Rufino Uribe Plaza, Octavio Uribe Plaza y Eduviges Uribe Plaza Vda. de Yucra, en contra de Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, iii) El objeto o beneficio del mismo es la reposición del puente de paso. De donde se advierte que cumple con los tres requisitos exigidos para la procedibilidad de la excepción planteada. Según el Art. 190-I de la Constitución Política del Estado: "Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de su autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". Asimismo, el Art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional refiere: "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propia y ejercer por medio de sus autoridades". Por otro lado deberá poner de manifiesto que según el Art. 3 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece: "La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía , que la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras jurisdicciones legamente reconocidas". Asimismo, el Art. 12-II de la Ley Supra, ha dejado establecido: "Las decisiones de las autoridades indígena originaria campesinas son irrevisables por la jurisdicción ordinaria la agroambiental y las otras legalmente establecidas". Ahora bien dentro del contexto del "Derecho Legislado", se considera la estricta aplicación de la Ley, "Principio de Legalidad", asimismo la "aplicación objetiva de la Ley" Art. 3 inc. 4) Ley del Órgano Judicial, el Principio de "Debido Proceso" y la "Seguridad Jurídica", conforme argumentos expuestos por los demandados y la documentación original, presentada a conocimiento de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, emitida por autoridades Originarias de Ex - Ayllu Quillacas, con fe probatoria en pertinencia según el Art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se observa lo siguiente: que con independencia a la reposición de mojones, trata de delimitar el paso de servidumbre (camino) y objetivamente refiere lo siguiente: con respecto al camino o paso de servidumbre, se pudo establecer quw se encuentra expedita junto al camino de herradura (camino antiguo). Con relación a una posible vulneración de derechos y garantías fundamentales del actor; conforme a memorando No. 022/2013, (en original), de fecha 09 de diciembre de 2013, el actor fue legalmente notificado fs. 288 v., de obrados, con la finalidad de delimitar el paso de servidumbre, para el día 12 de diciembre de 2013, el cual rehusó firmar y no fue presente. Asimismo, se advierte en la citada resolución de reunión: "Se da un término de (10) diez días a partir de su notificación con el presente informe y resolución, para que en este tiempo su persona Sr. Rubén Uribe Plaza pueda apersonarse a las autoridades originarias, a las comunidades Cayachata y Pacollo Playa Verde, para solicitar el paso de servidumbre (camino), el cual no está cerrado, en caso de no solicitar en el término de los días a la comunidad o a las autoridades originarias, los colindantes al camino o paso de servidumbre, procederán a cerrar el paso completamente". Que, con esa resolución, el actor fue legalmente notificado con resolución de fecha 12 de diciembre de 2013, en fecha martes 24 de diciembre de 2013, fs. 292 v., de obrados, el cual rehusó firmar, diligencia practicada en presencia de autoridades originarias y testigos idóneos, que firman la diligencias, por negativa de este, y que el mismo, no hizo ninguna observación, infiriéndose su aceptación tácita. Por otro lado, se observa que la resolución de reunión, emitida por Autoridades Originarias del Ex - Ayllu Quillacas, (que resuelve la servidumbre de paso), fue emitida en fecha 12 de diciembre de 2013 años, y la pretendida demanda de reposición de servidumbre de paso formulada por el actor, data de fecha 09 de octubre de 2014. De donde se puede observar que la resolución que fue emitida dentro de la jurisdicción indígena originaria campesino, es anterior a la pretendida demanda formulada. Considerando que la cosa juzgada, constituye una garantía procesal para los demandados, para que estos no sean procesados dos veces por el mismo hecho, por lo que corresponde dar tutela a la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados. POR TANTO : En mérito a fundamentos legales expuestos precedentemente, en pertinencia del Art. 83 inc. 2) y 3) de la Ley No 1715, este Órgano Jurisdiccional. Resuelve : 1.- Declarar PROBADA la excepción de Cosa Juzgada , interpuesta por los demandados: Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi . 2.-Disponiendose el archivo de obrados. Se advierte a las partes procesales que la presente resolución es impugnable mediante recurso de Casación, conforme dispone el Art. 87 de la Ley Supra, en el plazo de (8) ocho días a partir de su legal notificación. Regístrese .

Con lo que termino el acto, firmando en constancia el Señor Juez y la suscrita Secretaria de lo que certifican.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 031/2015

Expediente : Nº 1509- RCN - 2015

Proceso : Reposición de Servidumbre de Paso

Demandante (s) : Rubén Rufino Uribe Plaza por sí y en representación de Octavio Uribe Plaza

Demandado (s) : Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Challapata

Fecha : Sucre, mayo 27 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 321 a 328 vta., interpuesto por Rubén Rufino Uribe por sí y en representación de Octavio Uribe Plaza, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2015 de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 313 a 314 vta., emitido por la Juez Agroambiental de Challapata en el proceso de Reposición de Servidumbre, seguido por los ahora recurrentes contra Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, memorial de respuesta de fs. 331 a 332, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2015 de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 313 a 314 vta., Rubén Rufino Uribe por sí y en representación de Octavio Uribe Plaza, interponen recurso de casación y nulidad, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Efectuando una relación de lo acontecido en el proceso preliminar instaurado en el juzgado de Challapata, indican que los demandados plantearon un incidente de nulidad y declinatoria de jurisdicción bajo la causal de cosa juzgada (argumentando que las autoridades originarias ya se pronunciaron al respecto), aspectos que fueron rechazados mediante auto interlocutorio de 6 de junio de 2014.

Señalan que sobre la base del pre-citado proceso se formalizó la demanda de reposición de servidumbre de paso y puente que fue tramitado conforme a derecho, hasta que los demandados junto a la contestación de la demanda presentaron excepción de cosa juzgada, aspecto que fue declarado procedente en la audiencia programada por la autoridad jurisdiccional.

Bajo el título de "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO POR ERRONEA APLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Art. 253- 1) del C.P.E. (...)" expresan que:

Los demandados fueron legalmente citados y emplazados con la demanda interpuesta en fecha 12 de enero del 2015, conforme se desprende de las diligencias de fs. 35, que el memorial de contestación y formulación de excepción de cosa juzgada fue presentado el 30 de enero, es decir a los dieciocho días, que el contexto del art. 79.II y 81.II de la Ley 1715 enseña que las excepciones deben ser presentadas a tiempo de contestar la demanda y en el plazo de quince días calendario, lo que equivale a decir, que se cuentan todos los días incluyendo hábiles y feriados, que la autoridad jurisdiccional en ningún momento ha expresado si la excepción fue presentada en tiempo hábil y mucho menos se refirió al computo y solo se dedico a examinar la excepción sin cuestionar el plazo, de ese modo habiéndose formulado la excepción fuera del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional debió declarar su improcedencia tal como lo establecen los arts. 79. II y 81. II de la Ley N° 1715, inaplicándose y vulnerándose dicha normativa, aspecto que justifica su recurso por aplicación indebida de la ley.

En la excepción no se expone en absoluto las razones por las cuales debiera de admitirse y mucho menos se indica si las partes en el presente proceso y en la causa resuelta por las autoridades originarias son las mismas, esto deviene a que la autoridad jurisdiccional dentro del auto definitivo recurrido expone la triple identidad que hacen a la cosa juzgada, es decir, expone el tema de la identidad de personas, indicando que fueran las mismas, para ello solo se remite a un criterio del tratadista Eduardo Couture, no refiere que fueran los mismos contendientes por cuanto ni siquiera los menciona, que el informe de 19 de diciembre de 2013 al cual llaman resolución, en ninguna de sus partes indica que las partes del conflicto sean los hoy demandados, su persona o sus hermanos, quienes no participan de la presente causa, mas al contrario solo hace mención a dos Comunidades Cayachata y Pacollo Playa Verde, comunidades al que su persona y sus hermanos no pertenecen por ser su propiedad enteramente privada, motivo por el cual no existiría identidad de personas.

Independientemente a la falta de identidad, concurre la falta de causa a pedir para poder establecer cosa juzgada ya que son los propios demandados que desconocen su calidad de comunitarios, motivo por el cual no se les aplicaría la jurisdicción indígena originaria campesina, tal como lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que señala que están sujetos a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por lo que la autoridad jurisdiccional no solo ha entendido mal el pre-citado artículo en correlación con el art. 12.II de la misma ley, sino los arts. 30 y 190 de la C.P.E., creándose un paralelismo interpretativo que se configura en una mala aplicación de las normas citadas, como un error in udicando o interpretación errónea de la ley, teniéndose en cuenta que su propiedad es privada y no corresponde a la comunidad indígena, motivo por el cual no existiría identidad ni de sujetos, objeto ni causa, por lo que la autoridad ha otorgado causes paralelos y no justificativos en la resolución recurrida, sin explicar de qué modo el demandante o sus hermanos debieran responder por una decisión ajena a su jurisdicción, mas cuando no son comunarios, motivo por el cual no se les podría aplicar el ámbito de vigencia personal establecido en la Ley N° 073.

Continúa y afirma que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de exponer las identidades para determinar la cosa juzgada, se ha limitado a señalar en qué consisten las mismas (identidad de personas, identidad de la cosa pedida y la identidad de causa a pedir) acudiendo a entendimientos doctrinarios, pero que en ningún momento señala de qué modo esas identidades se dan en el caso en análisis, es decir, si las comunidades de Pacollo Playa Verde, Cayachata, los ahora recurrentes y los demandados figuran igualmente en la mentada resolución de la Jurisdicción Indígena, Originario y Campesina, para poderse entender que el problema ya fue resuelto por dichas autoridades y menos se ha explicado que el pre-citado informe, además de contar con dos fechas, en realidad resuelve el tema de la servidumbre de paso y puente destruido, entre otros temas, pero en ningún momento resuelve la existencia o inexistencia de la servidumbre.

El auto recurrido hace mención a notificaciones oportunas y al no reclamo oportuno efectuado de su parte, pero nunca se ha estimado que el memorándum N° 022/13 de 9 de diciembre de 2013 corriente a fs. 72 contiene en el reverso una supuesta notificación, pero con los siguientes defectos, se hace mención a un tal "Doctor Uribi" que no es lo mismo que Rubén Rufino Uribe Plaza, mencionan diferentes horarios pero en ninguna parte se indica el día, el mes y el año conforme lo establece en el art. 120. I del C.P.C., motivo por el cual no existe una notificación y mucho menos a sus hermanos y que aun en el supuesto de que dichas notificaciones fuesen dirigidas a su persona, en ningún momento se ha notificado a los demás propietarios del fundo conculcándose lo establecido en el art. 117.I de la Constitución, que manda a que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente con un debido proceso, por lo que como se podría explicar que ellos tengan legal conocimiento de la supuesta resolución emitida por la jurisdicción indígena originaria campesina, reiterando por ello que no existe identidad de sujetos.

Señala que otro aspecto que también conviene tomar en cuenta es el hecho de que la autoridad jurisdiccional, resuelve una excepción anteriormente planteada y también decidida (medida preparatoria) mediante el auto de 6 de junio de 2014, por lo que se vulneraria el principio de Non Bis In Idem y el art. 81. I-5) de la Ley N° 1715.

Por lo anteriormente señalado y haciendo mención a jurisprudencia existente en cuanto a la cosa juzgada y recalcando que la autoridad jurisdiccional se ha equivocado al declarar la procedencia de la excepción, ya que como tiene explicado, no se tratan de las mismas personas, el informe no resuelve el mismo tema de petitorio actual y que ellos no pertenecen a ninguna comunidad, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional comete vicios in iudicando que corrobora su casación por la causal 1) del Art. 253 del C.P.C.

Bajo el título de "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO POR ERRORES DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: art. 253- 3) del C.P.C." , señalan que:

Durante varias oportunidades se dirigió a las autoridades indígenas originarias campesinas de Challapata haciendo conocer el rechazo a cualquier remoción o desplazamiento del puente y cerramiento de paso de acceso hacia su propiedad, actuados que cursan a fs. 7, 8, 9, 10 y 11 y que datan de los meses marzo, abril y julio del pasado año, que el informe A II-BI-LEG N° 10/2011 de 9 de septiembre de 2011, señala que su propiedad fue excluida del proceso de saneamiento de la Comunidad de Cayachata, que se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que con el informe que sirve de base a la cosa juzgada fue de conocimiento suyo recién en fecha 21 de abril de 2014 y por ello se hizo el reclamo oportuno ante las autoridades campesinas, sin recibir respuesta ni resultado alguno, que la destrucción del puente se produjo incluso al termino de más de cuatro meses de la supuesta conminatoria del informe que era de diez días.

Como se podrá advertir el juez de instancia justifica la procedencia de la cosa juzgada en haber sido notificado oportunamente y no haberse efectuado una reclamación oportuna, pero ocurre que realiza una apreciación fáctica e incorrecta de los antecedentes, ya que no ha fundamentado y menos apreciado los reclamos oportunamente planteados por su parte, además que en la notificación con el informe no consta el día 9 de diciembre de 2013 y se remite al memorándum 022/13 el mismo no contiene día, mes y año de la supuesta notificación, de este modo no solo existe una apreciación en cuanto a los hechos narrados, sino también se equivoca en la apreciación de derecho ya que ninguna de esas diligencias cumple con lo establecido con el art. 120.I del C.P.C. y menos cuando no existe notificación a los demás copropietarios, este error de hecho y derecho se manifiesta mas cuanto el a quo llega a conclusiones contradictorias, diciendo por una parte que fui notificado con el memorándum de 9 de diciembre el 12 de diciembre de 2013, para luego señalarse que fui notificado el 24 de diciembre habiendo rehusado firmar, que la Resolución no explica ni fundamenta cual la importancia de una u otra diligencia, o cuando fue notificado legalmente con cualquier decisión sobre la servidumbre, que los pre-citados documentos no resuelven lo atinente a la servidumbre de paso y al puente, aun cuando el informe señala que se cerrara el paso completamente y que en ella se tomara en cuenta a los copropietarios quienes no fueron notificados con esa determinación, es por ello que el juez de la causa comete error de derecho vulnerándose los arts. 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, así como el derecho a la defensa.

Por lo referido solicita que este Tribunal Case la resolución definitiva N° 01/2015 de 6 de marzo de 2015, de modo que se pronuncie una nueva resolución salvando las observaciones señaladas, con condenaciones y responsabilidades de rigor.

Bajo el título de "RECURSO DE NULIDAD O CASACION EN LA FORMA. Arts. 251, 254 núm. 4) del C.P.C. (...)" , refieren que:

La presente causal se refiere a que se haya emitido resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, esto tiene que ver con el procedimiento que se siguió particularmente en el desarrollo de la audiencia oral de 6 de marzo, uno de los elementos de discusión fue la inconcurrencia del co-demandado Crescencio Gerónimo Acapari, de quien se dijo que estaba enfermo, pero pese al debate realizado el juez resolvió por la continuación de la audiencia indicando que dicha inasistencia no era causal de suspensión, pero no se fundó en ninguna norma cuando por imperativo del los arts. 115.II, 119.I y II de la C.P.E. la audiencia debe de desarrollarse con la concurrencia de todas las partes, tal como se desprende del art. 82.II de la ley 1715, por lo que la autoridad jurisdiccional debió asegurar la presencia del pre-citado señor o suspender la audiencia hasta que comparezca el ausente, viciando de nulidad dicho actuado.

Otro vicio de nulidad es el hecho de que conforme al procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley 1715 las partes teníamos derecho a alegar hechos nuevos, como ocurrió en la especie, pero corrido en traslado la parte adversa no dijo nada en concreto, lamentablemente en este caso pese al amplio debate generado en la audiencia su autoridad simplemente se limito a leer la resolución hoy recurrida, que seguramente tenía preparada, de manera que no se toma en absoluto las exposiciones de las partes, incluso se solicitó la grabación de lo actuado porque fue negado por la autoridad, por todo ello la causal concurrente para este recurso de nulidad obedece a que la autoridad no se ha pronunciado en ningún sentido sobre los hechos nuevos alegados, vulnerándose en su consecuencia el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación que explica el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 190 del C.P.C. por ser la resolución dictada sitra petita.

Por todo lo señalado solicita a este Tribunal Anular el actuado de 6 de marzo, de manera que la autoridad jurisdiccional lleve a cabo una audiencia salvándose todas las observaciones efectuadas, conforme al art. 271- 3) del C.P.C., con costas y demás responsabilidades de ley.

Que, corrido en traslado el recurso en examen, por memorial cursante de fs. 331 a 332, Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi contestan el mismo, solicitando a este tribunal se declare infundado el recurso interpuesto, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88).

Con este preámbulo y de la revisión de los antecedentes, es necesario efectivizar un breve análisis jurídico-doctrinal en torno a la jurisdicción indígena originaria campesina y la excepción de cosa juzgada en materia agroambiental, cuya comprensión ayudara a dar una solución práctica y justa al presente caso, esto con el fin de que los justiciables comprendan el porqué de la decisión de este Tribunal, teniéndose que:

EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

El art. 179 de la Constitución Política del Estado señala: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (...)" (las negrillas nos corresponden)

El art. 190 de la Constitución Política del Estado indica: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. (Las negrillas nos corresponden)

El art. 192-I la Constitución Política del Estado refiere: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina (...)" (las negrillas nos corresponden)

Por lo señalado supra podemos concluir que la jurisdicción indígena originaria campesina ingresa en una condición igualitaria frente a las otras jurisdicciones existentes, entre estas la "Jurisdicción Agroambiental", motivo por el cual toda resolución (según sus usos y costumbres), que nazca de las autoridades indígena originaria campesinas, no podrá ser revisada ni cuestionada en otra jurisdicción , debiendo ser acatada por toda persona o autoridad pública, adquiriendo por lo mismo la calidad de cosa juzgada.

CON REFERENCIA A LA COSA JUZGADA COMO EXCEPCION EN MATERIA AGROAMBIENTAL.

El autor Manuel Ossorio en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", 27a edición, pág. 251, define a la cosa juzgada como la: "Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es característico de la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitido, pero no impide su revisión en otro distinto (...), y que es sustancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior. La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones ." (Las negrillas nos corresponden)

De la misma forma el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario" primera edición, págs. 192 y 193, en relación a la excepción de cosa juzgada en materia agraria (ahora agroambiental) señala: "Esta excepción es procedente cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto . (...). Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, es necesario que exista otro proceso oral agrario contencioso terminado por sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquél en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" (...)" (Las negrillas nos corresponden)

En este contexto podemos concluir que, para que proceda la excepción de cosa juzgada en materia agroambiental, es necesario la existencia de una sentencia firme respecto a una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes por la o las mismas causas y objeto, ya que al entenderse a la excepción de cosa juzgada, como la "Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo lo que la convierte en firme", necesariamente deben concurrir ciertos requisitos para su procedencia , tal como refiere el doctrinario Hugo Alsina en su libro IV "Derecho Procesal", Juicio ordinario, parte general, págs. 134 a 135, quien identifica los tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica señalando: "a) La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa , basta que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente" (las negrillas nos corresponden)

Cabe mencionar que bajo el régimen de supletoriedad existente en la materia agroambiental (art. 78 de la ley 1715), es necesario remitirnos al Código Sustantivo Civil, cuerpo normativo que reconoce la cosa juzgada en su art. 1319 señalando que: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto, a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas", es decir, establece los mismos requisitos que anteriormente fueron señalados y que necesariamente deben cumplirse, que son: 1) Identidad legal de las partes , que según el autor Manuel Ossorio en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", 27a edición, pág. 487, "Se produce cuando los litigantes en un proceso han litigado o litigan en otro diferente. (...)", es decir, consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, 2) Identidad de objeto , que según el autor Manuel Ossorio en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", 27a edición, pág. 487, "(...) existe cuando la cosa disputada en la litis ha sido reclamada en otro juicio (...)", es decir, que para que exista identidad de objeto es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto o beneficio jurídico que en él se reclama y 3) identidad de causa de pedir , que según el autor Manuel Ossorio en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", 27a edición, pág. 487, "Se alude a ella cuanto la pretensión ha sido también aducida en otro juicio", es decir, es el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de su acción.

De lo referido podemos concluir que ante la excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que un litigio anterior fue resuelto mediante una sentencia firme sobre el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto", triada a la que se refiere el art. 1319 del Código Civil.

EN CUANTO AL CASO EN CONCRETO "REPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO"

De fs. 22 a 26 cursa, demanda de reposición de servidumbre por usucapión y otros presentada por Rubén Rufino Uribe Plaza por sí y en representación Octavio Uribe Plaza, que entre sus partes más relevantes señala: "RUBEN RUFINO URIBE PLAZA, (...) por mí y mi hermano OCTAVIO URIBE PLAZA , (...) tengo a bien de formalizar la presente acción de carácter agroambiental de reposición de servidumbre por usucapión y reposición de puente de paso para acceso hacia nuestra propiedad (...) en contra de los Sres. FREDDY GERONIMO CARPIO Y CREESCENCIO GERONIMO ACARAPI (...) 4.-Desde ese mismo tiempo y en realidad desde los inicios de la República, ha existido siempre un acceso a la propiedad que en realidad era el mismo camino conocido por todos como "camino antiguo a Huari o camino Argentino", (...) cuyos restos visibles aún se conservan (...). A partir de la década de los años 50 aproximadamente, se conto con un puente rústico construido sobre un canal de riego (...) el cual daba acceso a ese camino y de ese modo teníamos plena libertad de allegarnos a nuestra propiedad . Tiempo después se ha construido el actual camino carretero de carácter incluso internacional, (...). Esto ha derivado en que algunos de nuestros vecinos (...), hayan incursionado poco a poco y cerrado prácticamente el antiguo camino que luego del citado camino carretero ya era una servidumbre de paso junto al puente que le daba acceso. 7.- De este modo, a partir de principios del pasado año, en forma abusiva e inconsulta, nuestros vecinos Freddy Gerónimo Carpio y Crecencio Gerónimo Acarapi (...) fueron realizando diversos actos de destrucción del puente y de la misma servidumbre (...) finalmente en el mes de abril de este año 2014 consumaron el hecho de destrucción total del referido puente (...), y también avasallaron la servidumbre de paso que teníamos , (...) dejándonos enclavados en el lugar, (...) Al tiempo actual en que presento esta demanda, no ha sido repuesto el puente y menos la servidumbre de paso , (...). En el presente caso, tal como he señalado, la servidumbre de paso y de puente ha existido siempre , (...). En el presente caso, dicha posesión permanente y continuada, tal como dije anteriormente, se ha mantenido desde que tengo uso de memoria, (...) el puente referido y que daba acceso a dicha servidumbre, (...).5.- Por consiguiente, este tramo que va desde el camino de conexión hasta el puente o el lugar donde se emplazaba, debe declararse como servidumbre de paso y puente a reponerse o construirse de nuevo (...) debiendo quedar libre de cualquier obstrucción, (...) quienes son los autores sino materiales por lo menos intelectuales de haber destrozado el referido puente como también la obstrucción del paso pre-existente. (...) PETITORIO: Por todo lo expuesto, demando a los Sres. Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, (...) la reposición y/o constitución de la servidumbre de paso y puente a reponerse o construirse sobre el canal de conducción de agua referido, (...) consiguientemente disponerse el registro de esta servidumbre en las instancias o dependencias correspondientes, con las ejecutoriales y demás documentaciones o formalidades de rigor, (...)" (las negrillas nos corresponden)

De fs. 28 a 29 vta., cursa memorial de aclaración y modificación a la demanda, presentada por Rubén Rufino Uribe Plaza por sí y en representación Octavio Uribe Plaza que refiere: "(...) Suprimo de mi demanda la referencia al término USUCAPIÓN, DECENAL O EXTRAORDINARIA, limitándome a demandar desde la suma de la acción y el resto de ella, que formalizo demanda de reposición de servidumbre de paso y puente. (...) Siendo así, se impone la necesidad de reponer o restituir la servidumbre de paso que incluye el puente, (...) la servidumbre debe ser de carácter forzada por imperio de la ley y por mandato de la autoridad agroambiental PETITORIO: Por todo lo expuesto, demando a los Sres. FREDDY GERÓNIMO CARPIO y CRESCENCIO GERÓNIMO ACARAPI, (...) la reposición y/o constitución de la servidumbre de paso y puente a reponerse o construirse sobre el canal de conducción de agua referido, consiguientemente disponerse el registro de esta servidumbre en las instancias o dependencias correspondientes, con las ejecutoriales y demás documentaciones o formalidades de rigor (...)" (las negrillas nos corresponden)

A fs. 34 cursa, auto de admisión a la demanda que señala: "(...) VISTOS: Consiguientemente se pasa a providencias legalmente al memorial presentado en fecha 23 de octubre del año en curso, a merito a los fundamentos expresados que precede en pertinencia al Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Reposición de Servidumbre de Paso, incoada por Rubén Rufino Uribe Plaza, (...), se admite la misma en todo cuando hubiere lugar en derecho y se corre en traslado a: FREDDY GERONIMO CARPIO Y CRESENCIO GERONIMO ACARAPI, (...)" (las negrillas nos corresponden)

De fs. 183 a 184 cursa, contestación y rechazo a la demanda, presentada por Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acapari, que entre sus partes más importantes refiere: "(...) Inicialmente cumplimos en señalar que el demandante RUBEN RUFINO URIBE PLAZA y su hermano OCTAVIO URIBE PLAZA, no son comunarios y menos dedicados a labores agropecuarias, ya que el demandante y apoderado es MEDICO DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD y el conferente no radica en la zona y menos se dedica a las labores agropecuarias. (...). Los demandantes con el fin de intranquilizarnos en diferentes oportunidad han formulado una serie de reclamos y acciones, donde en todas han perdido, porque fundamentalmente tratan de imponer su capricho y con la agravante de que NO SON COMUNARIOS. (...). No puede reponerse ningún paso arbitrario y como tampoco ya existe puente alguno, al respecto las autoridades originarias han conocido el caso (...) emitieron una resolución sobre el paso o servidumbre , con la que fueron debidamente notificados, (...). En suma, la parte demandante en su petitorio recurre a la mentira y tampoco tiene fundamento legal, por lo que en Sentencia de deberá declarar IMPROBADA, sea con costas y demás condenaciones de Ley. (...) Al amparo de lo que establece el Art. 81 Inc. 5) de la Ley Nro. 1715, nos permitimos formular la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en consideración de los siguientes fundamentos: a).-Las autoridades originarias del ex Ayllu Quillacas de la Provincia Eduardo Avaroa (...) ya emitió la respectiva resolución, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada. (...). b).-Los Tribunales de Justicia conforme la prueba que acompañamos, ya emitieron su criterio, cuyos autos también tienen el sello de autoridad de cosa juzgada. (...)" (las negrillas nos corresponden)

A fs. 288 cursa, Memorándum N° 022/2013 de 9 de diciembre de 2013 , emitido por la Comunidad Pacollo Playa Verde y Cayachata dirigido a Rubén Uribe Plaza que en lo principal refiere: "Las Autoridades Originarias del ex Ayllu Quillacas, Marca Challapata, en uso de sus especificas funciones y atribuciones, que la Ley nos faculta, tenemos a bien notificarle a Usted , para HACERLE CONOCER LA REPOSICION DE MOJONES ENTRE LAS COMUNIDADES DE PACOLLO PLAYA VERDE Y CAYACHATA, Y LA DELIMITACIÓN DEL PASO DE SERVIDUMBRE , más propiamente en el lugar denominado Canlli Circa Munay pata. Dicha reunión de reposición y delimitación se realizara el día Jueves 12 de Diciembre del año 2013 , a Hrs. 09:00 en lugar de conflicto. (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden)

A fs. 288 vta. cursa, citación del Dr. Uribi realizada por el Mallcu Menor del Ayllo Ex Quillacas 2013, Ángel Poma, que de manera textual señala: "Como autoridad Originario del Ayllo Quillacas me ese presente 9.10.AM en su despacho del Doctor Uribi me cita a Horas 2.30. PM para tener la conversación. a Horas. 1.30 de la tarde nos encontramos en la puerta de la Clínica. totalmente recoge no firma la citación no quiso firmar se puso en conocimiento"

De fs. 291 a 292 cursa, informe de 19 de Diciembre de 2013 de "REPOSICON DE MOJONES POR EL I.N.R.A ORURO Y DELIMITAR EL PASO DE SERVIDUMBRE ", realizado por el Mallcu Mayor, Emilio Arcani Yucra, Mama T´halla Mayor, Magda T. Arcani Soto y el Mallcu Menor, Ángel Poma, Mama T´halla Menor Mercedes Guzmán Calani de Poma todos del Ayllu Ex Quillacas, que entre sus parte más relevantes refiere: "En fecha 06 de marzo de 2012 años, a denuncia de los hermanos Freddy y Cresencio Geronimo Carpio, procedieron a la inspección del área en conflicto por parte del Mallku Mayor y Menor encontrando en un yute los bulones que el denunciante había mencionado, procedieron a la consulta de quien pertenece la propiedad barbechada comunarios vecinos identificaron al Sr. Rubén Rufino Uribe Plaza como propietario del predio barbechado. Ya que este comunario es de la comunidad Cayachata, haciendo caer los bulones que estaban plantados en la comunidad de Pacollo Playa Verde. Conforme al cuaderno de Inicio de investigación caso M P N° 48/2012, a denuncia de Rubén Rufino Uribe Plaza, Eva Eduviges Uribe Plaza Vda. De Yucra y Octavio Uribe Plaza han iniciado investigaciones preliminares en fecha 03 de abril, sobre un hecho: del delito de: ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO Y DAÑO CALIFICADO , (...) en contra de: Cresencio Gerónimo Acarapi y Freddy Gerónimo Acarapi. A fs. (96) (...) remite a nuestro conocimiento en proceso original (...). Ordenando remitirse antecedentes ante autoridades originarias del Ayllu Ex Quillacas, para que puede ser resuelto en base a sus usos y costumbres, (...) a instancias de Rubén Uribe Plaza contra Cresencio Gerónimo Acarapi y Freddy Gerónimo Acarapi. Conforme al Memorándum N° 022/2013, de fecha 09 de 2013 años, notificamos al Sr. Rubén R. Uribe Plaza a una reunión (...) con la única finalidad Reponer los mojones entre ambas comunidades (...), y delimitar el Paso Servidumbre (CAMINO), para el día 12 de diciembre de 2013 . aHrs. 09:00 en el lugar de conflicto (...). Siendo a Hrs. 11:45 del día y hora, para la reunión, se dio inicio a la Reposición de los Mojones (replanteo) por funcionarios del I.R.N.A. Oruro, en la cual se pudo evidenciar claramente y en presencia de ambas comunidades fueron repuestos los mojones movidos por el Sr. Uribe, (...). Con respecto al camino o paso de servidumbre, se pudo evidenciar que se encuentra expedita junto al camino de herradura (Camino Argentino). La NO presencia del Sr. Rubén R. Uribe Plaza, no se toma en cuenta el paso de servidumbre para solucionar el problema., ya que este rehusó firmar la notificación. RESOLUCION DE REUNIÓN Por unanimidad de la reunión de ambas comunidades se resolvió lo siguiente: -Terminantemente estáprohibida la remoción de Mojones a ambas comunidades. - Se da un termino de (10) diez días a partir de su notificación con el presente informe y Resolución, para que es ese tiempo su persona Sr. Rubén Uribe Plaza pueda apersonarse a las autoridades Originarias, (...) para solicitar el paso servidumbre (camino), el cual no está cerrado., en caso de NO solicitar en el termino de los 10 días a la comunidad o a las autoridades Originarias, los colindantes al camino o paso servidumbre, procederán a cerrar el paso completamente." (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

A fs. 292 vta., cursa citación de 23 de diciembre, realizada por el Mallcu Menor del Ayllo Ex Quillacas 2013, Ángel Poma, quien hace conocer que el señor Rubén R. Uribi no quiso firmar y se escapo en una ambulancia y citación de 24 de diciembre de 2013 emanada del Mallcu Mayor, Emilio Arcani a Rubén Rufino Uribe quien en esa ocasión también se negó a firmar .

De fs. 313 a 314 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2015 que entre sus parte más relevantes indica: "VISTOS: La Excepción de cosa Juzgada interpuesta, (...). 2.- En el caso que se examina, se tiene: i) Conforme texto de la demanda principal se trata de la reposición de servidumbre de paso, puente de paso a la propiedad de los actores . ii) La presente demanda es formulada por los actores Rubén Rufino Uribe Plaza, Octavio Uribe Plaza y Eduviges Uribe Plaza Vda. de Yucra, en contra de Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acapari , iii) El objeto o beneficio del mismo es la reposición del puente de paso. De donde se advierte que cumple con los tres requisitos exigidos para la procedibilidad de la excepción planteada (...) POR TANTO : En merito a fundamentos legales expuestos (...) Resuelve: 1.- Declarar PROBADA la excepción de Cosa Juzgada (...) 2.-Disponiendo el archivo de obrados (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden)

Por lo mencionado anteriormente, es preciso determinar si la excepción de cosa juzgada planteada por Cresencio Gerónimo Acarapi y Freddy Gerónimo Acarapi, cumple con los requisitos establecidos en el art. 1319 del Cód. Civ., es decir, con la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" teniéndose que:

En cuanto a las partes del proceso; tal como cursa en antecedentes las partes intervinientes dentro proceso de "Reposición de Servidumbre de Paso " son: a) Demandantes.- Rubén Rufino Uribe por sí y en representación de Octavio Uribe Plaza y b) Demandados.- Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, mientras que en el proceso sustanciado ante las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas del Ayllu Ex Quillacas, se identifica a los comunitarios Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi frente a Rubén Rufino Uribe , mas no así contra Octavio Uribe Plaza u otros , que si bien es cierto participan en un proceso penal frente a los ahora demandados, no participan de manera activa en el proceso de "Reposición de mojones desarrollado por el I.N.R.A Oruro y delimitación de paso de servidumbre", conclusión que se puede comprobar conforme a las notificaciones y citaciones efectuadas únicamente a Rubén Rufino Uribe .

Con referencia a la causa del proceso; podemos concluir que la causa o el hecho generador de la demanda de "Reposición de Servidumbre de Paso " presentada por Rubén Rufino Uribe Plaza por sí y en representación de Octavio Uribe Plaza; según lo fundamentado en la demanda y modificación a la misma es la existencia de una servidumbre de paso (camino), que habría sido avasallado y la destrucción de un puente con cargo a Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi (demandados) que proporcionaba la entrada libre a su propiedad, mientras que en el proceso sustanciado por las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas versa sobre la remoción de bulones por parte de Rubén Rufino Uribe Plaza y la delimitación de un paso de servidumbre existente en el lugar del conflicto, de ello podemos señalar que la causa motivada en ambas jurisdicciones tienen semejanza en cuanto a la servidumbre de paso existente, mas no así con la remoción de bulones y reposición del puente destruido .

En cuanto al objeto del proceso; se tiene que en la causa de "Reposición de Servidumbre de Paso ", al existir una obstrucción a la propiedad de los demandados el objeto de la demanda versa sobre la reposición y/o constitución de la servidumbre de paso y puente a reponerse o construirse , tal como se manifiesta en la demanda y modificación a la misma, mientras que en el proceso desarrollado ante las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas al existir una remoción de bulones por parte de Rubén Rufino Uribe Plaza el objeto del mismo es su reposición y al existir un conflicto a solucionarse referente al uso de una servidumbre de paso su objeto era delimitar el mismo, más no se discute nada con relación a la reposición de un puente .

De lo expuesto se puede concluir que los sujetos procesales en ambos procesos no son los mismos, la causa y el objeto, si bien tienen similitud en cuanto a la servidumbre de paso, mas difieren en cuanto a la reposición de un puente , aspectos que debieron ser observados por la autoridad jurisdiccional agroambiental, teniendo en cuenta que la justicia indígena originaria campesina no se refirió a la reposición de un puente aspecto que debe de ser discutido, lo contrario daría curso a vulnerar lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", asimismo el art. 117 del mismo cuerpo legal que prescribe: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".

Sin perjuicio a lo anteriormente señalado es pertinente señalar que tanto los demandantes como los demandados en la presente causa deben regirse por los principios ético-morales establecidos en el art. 8-I de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: (...), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), (...)", es decir, que si bien existe una resolución emitida por las autoridades indígenas originarias campesinas, de acuerdo a sus usos y costumbres, es útil recordar que cualquier proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, siempre bajo el marco de buscar una convivencia en comunidad, donde todos los integrantes se preocupen por todos para poder llegar a un acuerdo en consenso entre todos, lo contrario daría lugar a un circulo vicioso de vulneración de derechos y garantías establecidas en la C.P.E.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del Código Procesal Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 313, correspondiendo al juez de primera instancia sustanciar el proceso conforme a normativa en vigencia, considerando los argumentos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, respetando, en todo lo que correspondiere, lo resuelto por las autoridades Indígena Originario Campesinas y activando los mecanismos de coordinación y cooperación con ésta jurisdicción a fin de obtener una solución que restablezca la paz social en el marco del buen vivir reconocido por nuestra Constitución Política del Estado.

Sin multa por ser excusable el error.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por haberse negado a continuar participando en la sustanciación de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.