ANA-S2-0030-2015

Fecha de resolución: 27-05-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación, en grado de casación en el fondo, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 04/2015 de 27 de marzo de 2015, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la sentencia viola la norma adjetiva contenida en los arts. 252 y 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, puesto que la demandante no cuenta con un poder especifico, que le faculte presentar una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja;

2.- Que, el Poder Notarial N° 610/2014 que confiere Erlin Jimenez Vaca a favor de Silenia Vaca Ayala solo le faculta para iniciar el cobro por la vía judicial, pudiendo presentar demandas civiles, ejecutivas y/o coactivas de un documento privado de reconocimiento de deuda de un ganado vacuno a doblar capital, con reconocimiento de firmas, pero no le faculta para iniciar un acción judicial ante la Juez Agroambiental de la Ciudad de San Borja u otro similar del Departamento del Beni;

3.- Que la autoridad judicial ha violado el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. que guarda relación con el art. 115 de la Constitución Política del Estado, esto debido a que las partes esenciales en un proceso son el demandante el demando y el juez y en el presente caso la demandante Silenia Vaca Ayala ha actuado en base a un poder insuficiente que no le faculta para iniciar un proceso ante el Juzgado Agroambiental de San Borja.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio mas antiguo. 

La parte demandante responde al recurso solicitando que se declare improcedente el recurso.

No se ingresó al análisis de los argumentos de fondo planteado por el recurrente debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial ha tramitado el proceso de cumplimiento de obligación como si fuera un proceso oral agrario, cuando el mismo tiene un procedimiento especial.

 

"En este contexto y existiendo ya un precedente o línea jurisprudencial en la tramitación de un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, correspondería a esta Sala anular todo lo actuado en la presente causa, sin embargo es preciso realizar una análisis más profundo, respecto a la problemática, esto con el único fin de prevalecer el derecho que tienen todos los justiciables de tener una resolución fundamentada, clara y precisa del por qué de la decisión asumida por este Tribunal (...)"

"Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente , pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado con nosotros y teniendo en cuenta que según el autor Abog. Luis Ballesteros Ortiz en su libro "Manual de Teoría y Práctica forense en Derecho Civil", segunda edición, pág. 82, el proceso ejecutivo es: "(...) aquella relación jurídica procesal, por la que el acreedor pretende el cumplimiento de una obligación insatisfecha por el deudor , la misma que se apoya en un titulo ejecutivo que constituye plena prueba" (las negrillas nos corresponden), la misma cae dentro de las acciones personales de hacer, con la única diferencia que el titulo ejecutivo dentro de un proceso ejecutivo agroambiental debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria."

"(...)Por lo señalado supra podemos concluir que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental y teniéndose en cuenta que la tramitación de un proceso ejecutivo no es contradictorio y tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y al tramitarlo la a quo como un proceso oral no aplico el art. 78 de la Ley N° 1715 (régimen de Supletoriedad), incumpliéndose de esa forma el rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda, debiendo la juez de primera instancia proceder conforme al argumento siguiente:

Al haberse establecido que los jueces agroambientales pueden conocer procesos ejecutivos por estar dentro de las acciones personales, la demanda de cumplimiento de obligación presentada por el demandante fue admitida por la autoridad judicial disponiendo el traslado a la parte demandada para que conteste el mismo dentro del plazo, sin embargo la autoridad judicial no efectuó un análisis de la demanda pues al ser un proceso ejecutivo agroambiental el mismo que tiene un procedimiento especial por lo que al tramitar el mismo como un proceso oral agrario (traslado para responder a la demanda) ha incumplido con su rol de director del proceso vulnerando los principios de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715.

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS EJECUTIVOS

Si bien dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), no está contemplada expresamente la tramitación de procesos ejecutivos, si la comprende de manera genérica  dentro de las acciones personales y existiendo ya una línea jurisprudencial al respecto,  corresponde a la autoridad jurisdiccional, efectuar el análisis respectivo de la demanda y de los requisitos indispensables para la tramitación de este tipo de procesos, tomando en cuenta que tienen un procedimiento especial a ser aplicado supletoriamente, con la única diferencia de que el titulo ejecutivo debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que no corresponde tramitarlo como un proceso oral agrario.

"En este contexto y existiendo ya un precedente o línea jurisprudencial en la tramitación de un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, correspondería a esta Sala anular todo lo actuado en la presente causa, sin embargo es preciso realizar una análisis más profundo, respecto a la problemática, esto con el único fin de prevalecer el derecho que tienen todos los justiciables de tener una resolución fundamentada, clara y precisa del por qué de la decisión asumida por este Tribunal (...)"

"Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente , pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado con nosotros y teniendo en cuenta que según el autor Abog. Luis Ballesteros Ortiz en su libro "Manual de Teoría y Práctica forense en Derecho Civil", segunda edición, pág. 82, el proceso ejecutivo es: "(...) aquella relación jurídica procesal, por la que el acreedor pretende el cumplimiento de una obligación insatisfecha por el deudor , la misma que se apoya en un titulo ejecutivo que constituye plena prueba" (las negrillas nos corresponden), la misma cae dentro de las acciones personales de hacer, con la única diferencia que el titulo ejecutivo dentro de un proceso ejecutivo agroambiental debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria."

"Por lo señalado supra podemos concluir que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental y teniéndose en cuenta que la tramitación de un proceso ejecutivo no es contradictorio y tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y al tramitarlo la a quo como un proceso oral no aplico el art. 78 de la Ley N° 1715 (régimen de Supletoriedad), incumpliéndose de esa forma el rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES PERSONALES/6. Acciones ejecutivas/

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS EJECUTIVOS

Si bien dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), no está contemplada expresamente la tramitación de procesos ejecutivos, si la comprende de manera genérica  dentro de las acciones personales y existiendo ya una línea jurisprudencial al respecto,  corresponde a la autoridad jurisdiccional, efectuar el análisis respectivo de la demanda y de los requisitos indispensables para la tramitación de este tipo de procesos, tomando en cuenta que tienen un procedimiento especial a ser aplicado supletoriamente, con la única diferencia de que el titulo ejecutivo debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que no corresponde tramitarlo como un proceso oral agrario.