Expediente Nº: 05/2015-SAN BORJA

Proceso: DEMANDA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN

 

Demandante: SILENIA VACA AYALA en representación de ERLIN JIMENEZ VACA----------------------------------------------

 

Demandados: ALFREDO CUELLAR SANJINEZ------------------------

 

SENTENCIA Nº 04/2015

 

PRONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DIESCISEIS TREINTA DE HOY VIERNES VEINTI SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OGLIGACION , SEGUIDO POR SILENIA VACA AYALA EN REPRESENTACION DE ERLIN JIMENEZ VACA EN CONTRA DE ALFREDO CUELLAR SANJINEZ.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Silenia Vaca Ayala quien manifiesta que en fecha 05 de Julio de 2013, suscribió un documento privado sobre deuda y compromiso de pago adjuntado al presente y que fuera elevado a reconocimiento de firmas y rubricas bajo formulario Nº 1107689 de fecha 5 de julio de 2013, se tiene que el señor Alfredo Cuellar Sanjinés reconoce expresamente que adeuda la suma de $us 24.000.(- veinticuatro mil 00/100 dólares americanos) al ciudadano ERLIN JIMENEZ VACA, deuda que nace como consecuencia de una obligación vencida de un contrato de aparcería a doblar capital de 80 cabezas de ganado vacuno (vacas de 3 años de edad), deuda que debía haber sido honrada en cuotas mensuales de Bs 6.000.- desde el 5 de septiembre de 2013 hasta cumplir con el total de la deuda y que además debieron ser sujeto de depósito en Banco Unión bajo la cuenta Nº 1-4162727 a nombre del acreedor, sin embargo y transcurrido que ha sido el tiempo aun a la fecha el deudor no ha cumplido con ningún pago mensual, constituyéndose en mora de forma automática conforme lo refiere el mismo documento de fecha 5 de julio de 2013 en su cláusula tercera, haciendo exigible la totalidad de la obligación más daños y perjuicios ya que se ha planificado realizar algunas inversiones con estos recursos que a la fecha se ven impedidos de hacer realidad. Al presente, habiendo incumplido el deudor Sr Alfredo Cuellar Sanjinés con lo expresamente convenido en el documento privado de fecha 5 de julio de 2013 sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago y teniendo la fuerza ejecutiva que expresamente le reconoce el art 487 num. 2) del código de procedimiento civil y al amparo del art 1465 del código civil, los art 486, 491 y sgtes del código de procedimiento civil, demando a Alfredo Cuellar Sanjinés.

a).- El cumplimiento de la obligación contraída para que en el tercer día de su legal citación cancele a su persona la suma de $us 24.0000.- veinticuatro mil 00/100 dólares americanos conforme se establece en el documento adjunto.

b).- Además solicitando intereses, daños, perjuicios y costas que le ocasiona con su incumplimiento. Impetrando tenga a bien dictar el correspondiente auto intimatorio para el pago de lo adeudado, asimismo disponer se libre mandamiento de embargo sobre los bienes embargables del deudor y en su caso pronunciar sentencia y proseguir los trámites procesales hasta el trance de la subasta y remate de los bienes a embargarse, todo ello de conformidad con lo previsto y determinado por los art 491 y siguientes del código de procedimiento civil y el art 29 de la ley 1760

1.- Que a fojas 09, mediante auto de admisión de fecha 27 de Enero del 2015, se admite la demanda y se corre traslado al demandado Alfredo Cuellar Sanjinés para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Cod. de Proc. Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria, y no contesta a la demanda el demandado Alfredo Cuellar Sanjinés quien no ha hecho uso a su derecho a la defensa, Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se señaló audiencia principal en fecha 18 de marzo y se hace constar que la parte demandante se encontraba presente a efectos de proseguir con el proceso instaurado y toda vez que no se encontraba presente la parte demandada y tampoco justificó su incomparecencia con la finalidad de no causar indefensión se suspendió el presente acto y se dispone el señalamiento de una nueva audiencia pública para cumplir los actuados procesales previstos en el art 83 de la ley 1715 agraria quedando la parte demandada notificado en la presente audiencia y se notificó a la parte demandante conforme cursa a fs 14 de obrados .

Que a través de la audiencia pública de fecha 24 de marzo de 2015. A Fs. 15 y 16 de obrados, no hubo hechos nuevos en dicha audiencia publica principal ni habiendo mas pruebas pendientes presentadas y ofrecidas se señaló audiencia pública para lectura de sentencia.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 378, 397 y 487 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION:

1.- La parte demandante Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca ha acreditado el título con fuerza ejecutivo, por el documento privado con su debido reconocimiento de firmas cursante a fs. 2 y 3 de obrados, cumpliendo con los Art. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de a ley 1715 agraria. Asimismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la suma de $us 24.000 VEINTICUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS Obligación que nace como emergencia de una obligación vencida de un contrato de aparcería a doblar capital de 80 cabezas de ganado vacuno (vacas de 3 años de edad)

2.- La parte demandante Silenia Vaca Ayala ha probado la existencia de la obligación de $us 24.000 obligación que nace como emergencia de una obligación vencida de una contrato de aparcería a doblar capital de 80 cabezas de ganado vacuno (vacas de 3 años de edad). y que el término ya esta vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago que expresamente lo señala saliente a Fs. 03 y vuelta de obrados.

3.- Que conforme a procedimiento cursante a Fs. 15 y vuelta de obrados se realizo la audiencia pública principal.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

El demandado Alfredo Cuellar Sanjinés no ha desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante con relación al cumplimiento de la obligación toda vez que no ha hecho uso a su derecho a su defensa y no ha contestado a la demanda.

CONSIDERANDO II:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de cumplimiento de Obligación.

1).- La demanda de cumplimiento de obligación según el art. 486 y 487 numerales I Y II, ambos del Cod. de Proc. Civil que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido.

2).- La parte demandante Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca presenta demanda de cumplimiento de obligación contra Alfredo Cuellar Sanjinés enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre el demandante y demandado, el primero como acreedor y el segundo como deudor como lo establece el documento base de la acción cursante a Fs. 03 de obrados.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no por el demandado al no haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor, Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los art. 1287, 1289 y 1327 todos del Cod. Civil, con relación a los art. 374 numeral I), 487 numerales I) y 2) ambos del Proc. Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación cursante a Fs. 07, y vuelta de obrados.

DISPONIENDOSE:

1.- El pago inmediato de $us 24.000 (veinticuatro mil 00/100 dólares americanos)

Por el demandado Alfredo Cuellar Sanjinés conforme se establece en documento adjunto más interese, daños y perjuicios y costas que le ha ocasionado con su incumplimiento.

2.- Otorgándole al demandado el plazo 15 días para el efectivo.

Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.-------------------------------------

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------

JUEZ: Procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.----------

Firmando en constancia la señora Juez y la suscrita Secretaria que certifica.------------------------

Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.---------------------------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 030/2015

Expediente : Nº 1521 - RCN - 2015

Proceso : Cumplimiento de Obligación

Demandante (s) : Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jimenez Vaca

Demandado (s) : Alfredo Cuellar Sanjines

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, mayo 27 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 26 a 27 vta., interpuesto por Alfredo Cuellar Sanjines, contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2015 de 27 de marzo de 2015 cursante de fs. 18 vta. a 20, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jimenez Vaca contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 30 a 33, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2015 de 27 de marzo de 2015 cursante de fs. 18 vta. a 20, Alfredo Cuellar Sanjines, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Indica que, la sentencia viola la norma adjetiva contenida en los arts. 252 y 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, puesto que la demandante no cuenta con un poder especifico, que le faculte presentar una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja, los arts. 58 y 62 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil que guardan relación con los arts. 804 y 811 parágrafo II) del Código Civil, y el art. 115 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso y la igualdad de las partes.

Señala que, en el considerando I) (de la sentencia) referente a los hechos probados por la parte demandante, en su numeral 1) se indica que la parte demandante a acreditado su título con fuerza ejecutiva mediante el documento privado, reconocido en sus firmas, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, que en su considerando II), numeral 1) se hace referencia a la competencia agroambiental, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido.

Refiere que, el Poder Notarial N° 610/2014 que confiere Erlin Jimenez Vaca a favor de Silenia Vaca Ayala solo le faculta para iniciar el cobro por la vía judicial, pudiendo presentar demandas civiles, ejecutivas y/o coactivas de un documento privado de reconocimiento de deuda de un ganado vacuno a doblar capital, con reconocimiento de firmas, pero no le faculta para iniciar un acción judicial ante la Juez Agroambiental de la Ciudad de San Borja u otro similar del Departamento del Beni, por lo que al admitir la autoridad jurisdiccional la demanda existe una errónea interpretación del pre-citado poder, una aplicación indebida de los art. 58 y 62 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ. y violación del art. 253 núm. 1) Cód. Pdto. Civ., ya que la persona que actué en nombre de otra, debe necesariamente acompañar en su primer escrito, las documentales que demuestren su personería y un poder especial para un caso o asunto determinado ya que no se puede realizar actos distintos a las facultades establecidas en el mismo, tal como lo establecen los arts. 58 y 62 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ. que guardan relación con los arts. 804 y 811 parágrafo II) del Código Civil.

Por otro lado, indica que la a quo ha violado el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. que guarda relación con el art. 115 de la Constitución Política del Estado, esto debido a que las partes esenciales en un proceso son el demandante el demando y el juez y en el presente caso la demandante Silenia Vaca Ayala ha actuado en base a un poder insuficiente que no le faculta para iniciar un proceso ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, es decir, sin tener la personería legal correspondiente violándose además el art. 115 de Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso y la igualdad de las partes.

Refiere además que es deber de los jueces cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad ya que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que el Tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encuentre infracciones que interesen al orden público, tal como lo establecen los arts. 3 núm. 1), 90, 251 parágrafo 1) y 252 del Cód. Pdto Civ., por otro lado agrega que la demandante podría actuar en representación sin mandato de su hijo Erlin Jimenes Vaca pero que el mismo tendría que dar por bien hecho lo actuado por su madre hasta antes de emitirse sentencia, situación que no ha ocurrido tal como lo establece el art. 59 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando que luego de una compulsa y valoración de los antecedentes y fundamentos expuestos, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda y sea con costas.

Que, corrido en traslado el recurso en examen, por memorial cursante de fs. 30 a 33, Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jimenez Vaca contesta el mismo, solicitando a este tribunal se declare la improcedencia del recurso interpuesto, validando la Sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben de ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88).

Con referencia a la competencia de los Juzgados Agroambientales para tramitar un proceso ejecutivo.

Cabe señalar que la presente problemática (proceso ejecutivo) fue abordada y resuelta por este Tribunal, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 21/2014 de 11 de abril de 2014, señalándose que: (...) si bien es de competencia de los Jueces Agroambientales conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme prevé el art. 39-8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545; sin embargo, el proceso ejecutivo se encuentra reglado en el art. 486 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. reformado por la L. N° 1760, de aplicación por la jurisdicción ordinaria civil y no así para la jurisdicción agroambiental (...). En ese contexto, se concluye que el Juez (...) al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia y tramitar la causa sin existir un procedimiento especifico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental , ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, (...) POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS por no corresponder a la Judicatura Agroambiental el conocimiento de procesos ejecutivos, por no estar vigente lo previsto por el art. 152-12) de la L. N° 025, salvando los derechos de la parte actora para la vía legal correspondiente" (las negrillas y subrayado nos corresponden)

En este contexto y existiendo ya un precedente o línea jurisprudencial en la tramitación de un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, correspondería a esta Sala anular todo lo actuado en la presente causa, sin embargo es preciso realizar una análisis más profundo, respecto a la problemática, esto con el único fin de prevalecer el derecho que tienen todos los justiciables de tener una resolución fundamentada, clara y precisa del por qué de la decisión asumida por este Tribunal, en éste sentido podemos señalar que:

El art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto ", en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto , preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso" (las negrillas nos corresponden)

El art. 39 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el D.S. 29215, hace mención a las competencias de las y los jueces agrarios ahora jueces agroambientales, señalando que: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, 2. Conocer las acciones que denuncien la sobrepocicion de derechos en fundos rústicos, 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos, 4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que pueden surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, 6. conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas, 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria y 9. Otro que les señalan la leyes (...)" (las negrillas nos corresponden)

Según el autor Manuel Ossorio en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", 27ª Edición, pág. 38, se entiende por accion personal a: "La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane esta de contrato o cuasicontrato, delito o cuasidelito o de la ley. Es personal por cuanto se da contar la persona obligada o su heredero. (...)", es decir, una acción es personal cuando reclamamos frente a quién está obligado con nosotros, como consecuencia de un contrato o un delito, como por ejemplo, una deuda: si el deudor no paga, entonces el acreedor tiene que iniciar un proceso ejecutivo , siempre y cuando medie un título ejecutivo o de lo contrario será procedente iniciar únicamente un proceso ordinario para reclamar el(los) derecho(s) pretendido(s).

El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil " (las negrillas nos corresponden), es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Según el autor Manuel Ossorio en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", 27ª Edición, pág. 802, se entiende por procedimiento a: "Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, sean civiles, laborales, penales, contencioso-administrativos, etc. (...) Similarmente definen Guillien y Vincent el procedimiento cuando dicen que es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia. Y Couture afirma que es, entre otras cosas, el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales de cualquier orden", o en otras palabras es el conjunto de normas que regulan el proceso "Derecho adjetivo", que es, a su vez, el mecanismo para efectivizar el "Derecho Sustantivo".

Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente , pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado con nosotros y teniendo en cuenta que según el autor Abog. Luis Ballesteros Ortiz en su libro "Manual de Teoría y Práctica forense en Derecho Civil", segunda edición, pág. 82, el proceso ejecutivo es: "(...) aquella relación jurídica procesal, por la que el acreedor pretende el cumplimiento de una obligación insatisfecha por el deudor , la misma que se apoya en un titulo ejecutivo que constituye plena prueba" (las negrillas nos corresponden), la misma cae dentro de las acciones personales de hacer, con la única diferencia que el titulo ejecutivo dentro de un proceso ejecutivo agroambiental debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria.

En cuanto al procedimiento que debe de ser implementado por las y los jueces agroambientales .

Según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", primera edición, pág. 72, en relación al proceso oral agrario señala que: "El proceso oral agrario es el procedimiento estrella de la judicatura agraria (Agroambiental), porque en él se ventilan las pretensiones jurídicas más complicadas y complejas que las partes pueden someter a conocimiento de la jurisdicción agraria (Agroambiental); porque cuando una acción no tiene un procedimiento especial y no es un proceso voluntario, necesariamente debe de tramitarse en proceso agrario oral por audiencia; por lo tanto todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciara y resolverá en proceso oral agrario." (Las negrillas nos corresponde), es decir, si bien es cierto que dentro la normativa especial de la materia "Ley N° 1715", existe un procedimiento oral agrario, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio (arts. 79 a 87), no es menos cierto que el art. 78 de pre-citada ley, establece el régimen de supletoriedad (desarrollado anteriormente), el cual es implementado en caso de que una norma o procedimiento no se encuentra regulado dentro de la misma, abriendo la posibilidad de que toda causa jurídica presentada ante la autoridad agroambiental cuyo procedimiento sea especial no puede ser denegado bajo el argumento de la falta de procedimiento especifico, lo contrario sería negar su competencia y vulnerar el acceso a la justicia.

Cabe resaltar que el autor Enrique Ulate Chacón en su libro "Tratado de Derecho Procesal Agrario", pág. 55, con referencia a un trámite ejecutivo agrario señala: "(...) En cuanto al proceso a utilizar, el artículo 79 de la jurisdicción de la Ley de Jurisdicción Agraria establece la posibilidad de traer a esta jurisdicción especializada, procedimientos normados en otros códigos procesales o en leyes especiales. Aun cuando no menciona en forma expresa a los juicios ejecutivos (simples, prendarios o hipotecarios), deben entenderse que estos se han de incluir en función de la norma genérica utilizada por la ley"

Este razonamiento implica un cambio de línea, en cuanto a la posibilidad de plantear y tramitar un proceso ejecutivo agroambiental, por lo que no se podría anular lo actuado en la presente causa, bajo el argumento de falta de competencia u tramite especifico (Auto Nacional Agroambiental S1a N° 21/2014 de 11 de abril de 2014), debiendo en consecuencia, ingresar a resolver el mismo.

Con referencia al Proceso efectuado por la Autoridad Jurisdiccional Agroambiental de San Borja

Una vez fundamentado él porqué una autoridad jurisdiccional tiene competencia para conocer procesos ejecutivos agroambientales, es necesario referirnos al proceso a seguirse ante la jurisdicción agroambiental, para ello podemos señalar que en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715 (régimen de supletoriedad) que textualmente señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", el proceso a seguirse es el establecido en el art. 486 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. , esto debido a que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Codigo de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 235 señala que: "El proceso ejecutivo es un proceso especial , porque la tramitación está expresamente prevista en la ley , (...) tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de autenticidad y que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca la satisfacción de una obligación que la ley presume existente y valida, sin que necesite de declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho ", debiéndose tener en cuenta que la única diferencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental es que el documento con fuerza ejecutiva a presentarse, necesariamente debe tener una relación directa con la materia (agraria, pecuaria, etc.), aspecto importantísimo para abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional , por otro lado es importante señalar que la autoridad, debe y tiene que cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo tanto tiene la obligación de efectuar un examen minucioso a la demanda presentada, para posteriormente determinar si la admite o previamente la observe; que al existir dentro de un proceso ejecutivo un trámite especial, entre los requisitos esenciales que debe de contener una demanda ejecutiva en materia agroambiental fuera de lo establecido en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., podemos mencionar: a) La mención de los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, b) La presentación del documento con fuerza ejecutiva en el que funda su acción, que necesariamente deberá tener relación directa con la materia, c) La mención de la suma liquida y exigible, mas los interés si es que correspondiera y d) Que, la obligación sea exigible y tenga plazo vencido.

Por lo supra mencionado y de la revisión de antecedentes se tiene:

A fs. 1 cursa Testimonio Poder N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 que entre sus partes más relevantes señala: "(...) el Señor Erlin Jimenez Vaca (...) CONFIERE PODER ESPECIAL, ESPECIFICO Y SUFICIENTE, (...) a favor de la señora SILENIA VACA AYALA (...); para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, se apersone ante el Señor ALFREDO CUELLAR SANJINES (...) a objeto de realizar el cobro bajo la suma de $us. 24.000,00 (VEINTICUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) (...) naciente del Contrato de Aparcería de doblar cabezas de ganado (...). A tal efecto la apoderada podrá realizar el cobro del dinero adeudado al poderdante en todo o en parte, pudiendo al efecto realizar el cobro de manera verbal o escrita, (...), asimismo queda facultada para iniciar el cobro por la vía judicial, pudiendo presentar demandas civiles, ejecutivas y/o coactivas, y hacer uso de todos los derechos procedimentales para hacer efectivo el cobro (...) "(Las negrillas nos corresponden)

A fs. 2 cursa, Reconocimiento de firmas de 5 de julio de 2013, firmado por Erlin Jimenez Vaca (acreedor) y Alfredo Cuellar Sanjines ( Deudor)

A fs. 3 y vta. cursa Documento Privado Sobre Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, firmado por Erlin Jimenez Vaca (acreedor) y Alfredo Cuellar Sanjines ( Deudor).

A fs. 7 y vta. cursa Demanda de Cumplimiento de Obligación, presentado por Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jimenez Vaca, que señala: "Al presente, habiendo incumplido el deudor Sr. ALFREDO CUELLAR SANJINEZ con lo expresamente convenido en el documento privado (...) y teniendo la fuerza ejecutiva que expresamente le reconoce el Art. 487 núm. inciso 2 del Código de Procedimiento Civil y al amparo del art. 1465 del Código Civil, los Arts. 486, 491 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, DEMANDADO a: ALFREDO CUELLAR SANJINEZ, el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRAIDA para que en el termino de tercer día de su legal citación de y cancele a mi persona la suma de $us. 24.000,00 (VEINTICUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), conforme se establece del documento adjunto, mas intereses , daños, perjuicios, y costas que me ocasiona con su incumplimiento. Impetrando a usted señora Juez tenga a bien dictar el correspondiente Auto Intimatorio para el pago de lo adeudado asimismo, disponerse libre mandamiento de embargo sobre los bienes embargables del deudor y en su caso pronunciar sentencia y proseguir los trámites procesales hasta el trance de la subasta y remate de los bienes a embargarse (...)"

A fs. 9 cursa Auto de Admisión, que textualmente señala: "(...) se ADMITE la demanda (...), corriéndose en TRASLADO con la misma al demandado ALFREDO CUELLAR SANJINES para que conteste la demanda en el plazo de quince días (...) "

De fs. 15 a 16 cursa Acta de Audiencia Principal

De fs. 18 vta. a 20, cursa Sentencia N° 04/ 2015 de 27 de marzo de 2015 que declara probada la demanda y dispone el pago inmediato de $us. 24.000,00 (VEINTICUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), mas intereses daños y perjuicios y costas dentro de un plazo de 15 días.

Por lo señalado supra podemos concluir que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental y teniéndose en cuenta que la tramitación de un proceso ejecutivo no es contradictorio y tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y al tramitarlo la a quo como un proceso oral no aplico el art. 78 de la Ley N° 1715 (régimen de Supletoriedad), incumpliéndose de esa forma el rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 9 de obrados, debiendo la juez de primera instancia proceder conforme al entendimiento del presente Auto.

No se impone multa a la Juez con asiento judicial en San Borja por ser el error excusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por haberse negado a continuar participando en la sustanciación de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco