ANA-S2-0028-2015

Fecha de resolución: 12-05-2015
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandante impugna la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la sentencia pronunciada por la juez de instancia, al ser declarada improbada resulta atentatoria a sus intereses, no obstante, de haberse demostrado con la declaración de testigo, fotografías, documentos y otros elementos de prueba donde se evidencian los actos perturbatorios y;

2.- que la juez no ha dado cumplimiento al art.190 del Cód. Pdto. Civ. que prescribe que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso.

Solicitó se case la sentencia.

La parte demandada no contesto al recurso de casación interpuesto.

“(…)Que el recurrente sustenta su recurso de casación en la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, si bien cita la norma vulnerada de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a sustentar el recurso en lo descrito precedentemente es decir en la supuesta falta de valoración de la prueba de la juez, por lo que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia de las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eliza Corrales Torrico, conforme el siguiente fundamento:

1.- Se debe manifestar que el recurrente acusa la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no demuestra con documentos los errores en los cuales habría incurrido la autoridad judicial, asimismo cita la norma legal, pero no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por lo que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia de las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de casación.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Cuando el recurrente denuncia violación y no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación

“(…)Que el recurrente sustenta su recurso de casación en la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, si bien cita la norma vulnerada de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a sustentar el recurso en lo descrito precedentemente es decir en la supuesta falta de valoración de la prueba de la juez, por lo que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia de las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.”

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Interdicto de Retener la Posesión

Cuando el recurrente denuncia violación y no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación. (ANA-S2-0028-2015)